Auto Penal Nº 464/2021, A...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto Penal Nº 464/2021, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 237/2021 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS

Nº de sentencia: 464/2021

Núm. Cendoj: 01059370022021200463

Núm. Ecli: ES:APVI:2021:540A

Núm. Roj: AAP VI 540:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-18/000172

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01002.43.2-2018/0000172

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 237/2021- - E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 102/2018

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio - UPAD / ZULUP - Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Germán

Abogado/a / Abokatua: IKER MARCOS ANGULO

Procurador/a / Prokuradorea: FEDERICO DE MIGUEL ALONSO

Apelante/Apelatzailea: Heraclio

Abogado/a / Abokatua: ASIER LOROÑO MUGARZA

Procurador/a / Prokuradorea: ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

Apelado: MINISTERIO FISCAL

A U T O N.º 464/2021

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE:DON JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA

MAGISTRADA:DOÑA ELENA CABERO MONTERO

MAGISTRADA:DOÑA ANA JESUS ZULUETA ALVAREZ

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de junio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la procuradora Sra. Alicia Arrizabalaga Iturmendi en nombre y representación de D. Heraclio bajo la dirección letrada del Sr. Jesús Asier Loroño Mugarza, se interpuso recurso de reforma contra el Auto de 17/02/2021 así como por el letrado sr. Iker Marcos Angulo en defensa de D. Germán se interpuso de recurso de reforma y subsidiario de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio (Alava), frente a la citada reslución dictada en el Procedimiento Abreviado nº 102/18 cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'1º Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por los delitos de grupo criminal, maltrato animal, delito contra el medio ambiente, delito contra la salud pública y falsedad, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr.

Las actuaciones se seguirán frente a Millán, Nazario, Octavio, Felicidad, Rafael, Romulo, Samuel, Saturnino, Segundo, Severiano, Simón, Heraclio, Teodosio, Valeriano, Germán, Maribel, en concepto de encausados.

2º. Se acuerda el sobreseimiento provisional frente a Jose Ramón, Jose Pedro, Montserrat, Carlos José, Carlos María , Carlos Antonio , Luis María, Carlos José, Carlos María , Carlos Antonio , Luis María, Regina, Juan Antonio, Sagrario, Juan Enrique, Miguel Ángel, Adolfo, Agapito, Andrés, Anselmo, Argimiro, Arturo, Aurelio y Asunción.

Dése traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras, si las hubiere, para que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente en su caso, la práctica de diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo 780.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.'

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 3/03/21 se dio traslado a las partes para alegaciones, emitiendo informe el Ministerio Fiscal en fecha 12/03/2021 interesando la desestimación del recurso de reforma interpuesto. Por auto de 17/03/21 se desestima el recurso de reforma interpuesto. Por providencia de fecha 13/04/2021 se acordó dar traslado a las demás partes personadas por el plazo de cinco días para alegaciones, emitiendo informe el Ministerio Fiscal en fecha 26/04/2021 con el contenido que obra en autos. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa el 21/05/2021 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia del día 25/05/2021 se ordenó formar el presente Rollo de Apelación Penal, registrándose con el núm. 237/2021 y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2021.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en este caso al auto de procedimiento abreviado de 17 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amurrio. El auto acuerda la continuación de las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado por los delitos de grupo criminal, maltrato animal, delito contra el medio ambiente, delito contra la salud pública y falsedad.

Contra este auto se han alzado dos de los investigados, Casimiro y Heraclio .

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos presentados.

SEGUNDO.-Los recursos interpuestos, tanto por Casimiro como por Heraclio coinciden ,básicamente, en sus alegaciones al señalar que en el referido auto no se concretan los hechos que se le imputan, ni se detalla en qué delitos , de todos por los que se sigue el procedimiento abreviado, han podido participar.

Específicamente respecto a Casimiro , se expone que esta circunstancia goza de especial relevancia al alegar que además que se le ha creado una situación de indefensión, toda vez que, en su declaración, en calidad de investigado sólo se le interrogó respecto de un concreto delito, maltrato animal y sin embargo ahora se pretende seguir el procedimiento por cinco delitos, sin perjuicio de la acusación que en su caso pueda formular el Ministerio público.

Entiende el recurrente que esta falta de información le ha producido indefensión, privándole de articular la oportuna defensa .

Se alega, por otro lado, la falta de concreción en el auto de los indicios de delito respecto de los hechos que se imputan alegando su propia versión exculpatoria. Por ello ante la falta de concreción de los hechos y de su carácter genérico se interesa el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

El recurso interpuesto por la defensa de Heraclio , plantea la posible nulidad,por falta de motivación del auto de 28 de marzo de 2018, de intervención de las comunicaciones telefónicas autorizadas en la presente causa.

TERCERO.- Para seguir un orden lógico en la resolución de las cuestiones planteadas , procede analizar lo expuesto por la defensa de Casimiro ,en cuanto a la falta de información suficiente respecto de los delitos investigados en las declaración prestada y su relación con el derecho de defensa.

A este respecto debe destacarse que el derecho de información y acceso a las actuaciones se configura como uno de los presupuestos necesarios para la articulación y desarrollo del derecho de defensa. Por lo tanto, será necesario instruir de sus derechos a la persona a la que se atribuya un hecho delictivo, lo que determina precisamente el nacimiento de su estatus procesal de investigado. En este sentido, señala la STC nº 186/1990, de 15 de noviembre ,' que el Juez de Instrucción tendrá siempre obligación de determinar quién sea el presunto autor del delito, con la finalidad de citarle, comunicarle la imputación, ilustrarle de sus derechos y recibirle declaración, no solo para indagar acerca de su participación, sino también para permitirle defenderse'

El derecho del sospechoso o investigado a ser informado de los hechos presuntamente delictivos que se investigan y los indicios y pruebas que existen acerca de su perpetración, constituye una de las manifestaciones esenciales del derecho a un proceso equitativo y del derecho de defensa, pilares del proceso penal. Por ello, las previsiones de la LECrim relativas al derecho de información y acceso a las actuaciones de personas investigadas, detenidas o presas, deberán ser siempre interpretadas conforme a la CEDH y a la jurisprudencia del TEDH en materia de protección de derechos humanos, enlazando con el derecho de defensa. De ahí su distinto alcance, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional.

Las tres vertientes del derecho de información en el proceso penal examinadas en la Directiva 2012/13/UE tienen reflejo en la regulación contenida en la LEcrim , según la redacción derivada de las LO 5/2015 y 13/2015. Por un lado, se recoge el derecho a ser instruido de los derechos procesales, de toda persona a quien se atribuya un hecho punible (art. 118) .Junto a ello, se reconoce el derecho de los investigados a ser informado de los 'hechos que se le atribuyen, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados' (art. 118.1.a). Por último, y de forma instrumental y complementaria al derecho anterior, se contempla el derecho a examinar las actuaciones de los investigados (art. 118.1.b).

En el presente caso alega el recurrente que en la declaración en calidad de investigado practicada, en sede judicial, el 13 de octubre de 2020, únicamente se le informó que los hechos que se le imputaban derivaban de un presunto delito de maltrato animal, previsto en el art. 337 del Código Penal. No obstante, tras el visionado de la declaración se constata que la magistrada instructora le informó de los hechos que se le imputaban y que se estaban investigando, así como de los delitos que pudieran constituir. La información proporcionada se extendió incluso a la posible participación de otros coinvestigados y su relación con los hechos. Es cierto que, tras la información de derechos, el investigado se acogió a su derecho a declarar únicamente a las preguntas de su letrado y éste centró el interrogatorio en el posible delito de maltrato animal. Y si bien esta estrategia defensiva es lícita , no puede utilizarse a posteriori para alegar que la imputación por falsedad es sorpresiva, máxime cuando la instructora le hizo saber que su implicación en los hechos derivaba de una posible venta irregular de ganado.

CUARTO.-En segundo lugar, procede examinar la impugnación referente a la falta de concreción de los delitos que se imputan a cada uno de los recurrentes. Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores y concretamente en el auto 28 de octubre de 2015 al señalar 'El Auto de la AP de Madrid de fecha 3/03/2015 estudia como expondremos a continuación la verdadera función del Auto de transformación: 'El art. 779.1.4ª LECrim, establece: ' Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775 '. De ello se desprende:

1º) Que el Auto debe determinar loshechos puniblesque resultan de la instrucción que finaliza con la resolución, no una determinada calificación jurídico-penal de los mismos o un determinado ' nomen iuris' que vincule a las partes acusadoras. Esto es, se refiere el precepto a los hechos con relevancia penal que resulten de las diligencias de instrucción, a juicio del Juez instructor, y ello no puede sustituirse por una genérica mención -en la determinación de los hechos- al atestado ni a un determinado tipo delictivo, pues lo anterior no es la determinación de un hecho punible.

2º) En el relato de tales hechos debe incluirse ladeterminación de la persona 'a la que se imputan'. Estoes, combinado con el anterior apartado, el Auto debe recoger los elementos resultantes de la instrucción finalizada, que posibilitan el ejercicio de la acción penal por las partes acusadoras. Acción penal que, como es sabido, se identifica por los hechos y por la persona a que se atribuyen, no por el nombre de un determinado delito.

Es importante destacar al respecto que la referencia a un determinado tipo delictivo sólo puede tener, en ese momento, un valor meramente instrumental o adjetivo: el de determinar el procedimiento a seguir, y, en el concreto caso del art. 779.4ª, si los hechos cumplen la condición de ' delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración ' ( art. 757LECrim), y no las demás previstas en el art. 779 (no constituir delito, el hecho, o no aparecer suficientemente justificada su perpetración, o no existir autor conocido; ser constitutivo de falta; estar atribuido, el conocimiento del hecho, a la jurisdicción militar o ser menor la persona a quien se atribuyen).

Los términos impersonales utilizados por el precepto ('persona a la que se imputan (los hechos)', no son gratuitos. Expresan que no se trata de la imputación judicial la que se efectúa en ese momento procesal -pues queda reservada para momento posterior, según se dirá-, sino que es el resultado de la instrucción -a partir de una denuncia, querella o cualquier otra actuación procesal y de las diligencias practicadas- la que señala a una determinada persona como posible partícipe en los hechos. En el momento procesal del art. 779.1.4ª se trata de la delimitación del proceso a unos hechos determinados y respecto de una persona determinada, lo que posibilita el ejercicio de la acción penal, pero también la concreción de la defensa.

3º) Al tratarse de una resolución motivada -la del art. 779.1.4ª-, es ahí donde la jurisprudencia admite que dicha motivación se refiera al atestado o a la denuncia, sin un análisis exhaustivo de las diligencias de instrucción practicadas; pero ello difiere mucho de sustituir la imprescindible mención a los hechos y a la persona, por aquellas referencias de carácter genérico.No exige el art. 779.1.4ª la valoración sobre los indiciosa la que se hace referencia en el cuerpo del recurso, limitándose dicha exigencia a ladelimitación subjetiva y al establecimiento de una relación fáctica, en los términos antes referenciados....

5º) Se ha dicho anteriormente, que el Auto dictado conforme al art. 779.1.4ª LECrim.,no constituye, propiamente y si bien esto es discutido, laimputación judicial. La exigencia constitucional ( art. 24 de la Constitución Española) de la imparcialidad del Juez se proyecta también en la instrucción de la causa y en su fase intermedia y, por ello, la imputación judicial sólo puede ser el resultado del juicio sobre la imputación formulada por las partes acusadoras, huyéndose del modelo procesal inquisitivo hacia la vigencia en el proceso del principio acusatorio. El momento de la imputación judicial en el procedimiento abreviado, es el del art. 783LECrim.; es decir, el momento de decidir, a la vista de las acusaciones, sobre la apertura del Juicio Oral o el sobreseimiento de la causa. De no ser así, no tendría sentido que el mismo Juez Instructor 'imputara' a una determinada persona al dictar el Auto del art. 779.1.4ª, y, con el solo hecho posterior de que, precisamente, se concretara la acusación en escritos de calificación, pudiera acordar el sobreseimiento por no darse indicios racionales de criminalidad de la misma persona 'imputada' (art. 783.1).......... '

Recuérdese que el contenido delimitador que tieneel Auto de transformación para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados ( STS 559/2014, de 8 de julio ), porque como recuerda la STC 134/86 , 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'. Por lo tanto, la calificación jurídica que se efectúe por la acusación en su escrito de conclusiones provisionales, no debe seguir sic et simpliciter y de forma vicarial la contenida en el Auto de transformación a procedimiento abreviado. Como indica la STC de 30 de septiembre de 2002 , 'antes bien, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada'. En definitiva, la calificación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos que van a constituir el objeto del juicio ulterior que contiene esta resolución sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones para las acusaciones.

Por eso, según se lee en SSTS 251/2012, de 4 de abril y 1532/2000, de 9 de octubre , 'la falta de inclusión expresa de un delito en el Auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle'.

Por todo ello, como se indicaba, cuando el Juez decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ( STS 66/2015, de 11 de febrero ) ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues estos y aquellos deben quedar concretados inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y, finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas ( STS 513/2007, de 19 de junio ). En el procedimiento penal abreviado es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e introduce la pretensión punitiva con todos los elementos fácticos y jurídicos. Mediante esas conclusiones se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, que queda taxativamente fijado en las conclusiones definitivas.

De este modo, como indica la STS 1049/2012, de 21 de diciembre , se acepta la 'posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el Auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso'. Lo que resultará indispensable es que 'el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda'.

Por su parte, y en relación con los delitos, la STS 1652/2003, de 2 diciembre citaba la Sentencia 5/2003, de 14 de enero , para recordar que 'el Auto de apertura del juicio oral, que cumple en el procedimiento abreviado un papel similar al del Auto de procesamiento en el ordinario, no condiciona los delitos concretos objeto de enjuiciamiento; que sí vienen determinados por los escritos de acusación'. También, en la STS n 1027/2002, de3 junio , se decía que el Auto de apertura del juicio oral '.... en modo alguno viene acondicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento'.

Un vez citada esta jurisprudencia, está claro que yerran las partes recurrentes alegando indefensión, al entender que no se produce la subsunción de los hechos relatados en el auto de 17 de febrero de 2021 en los tipos recogidos en el mismo. No es función del auto de transformación tal subsunción, sino que basta con la cita de hechos concretos y de personas contra las que se sigue dirigiendo el proceso penal para delimitar el ámbito objetivo y subjetivo. Es más, en el auto recurrido, se añade a los dos elementos objetivo y subjetivo una relación de indicios, que motiva el parecer del instructor para continuar el trámite por el cauce de la fase intermedia del proceso penal. Confunden las partes recurrentes la función del instructor en este trámite de transformación con el ulterior filtro que efectúa en el Auto de apertura de juicio oral, en el que como se ha explicado anteriormente el instructor desempeña una función de garantía jurisdiccional analizando las acusaciones vertidas y rechazando las que no considere. Pero son las partes acusadoras, las que, ciñéndose ya a los hechos recogidos en el auto de procedimiento abreviado, califican los hechos y efectúan la completa delimitación de tipos, personas y hechos, siempre con el límite de las personas y los elemento fácticos determinados en el auto de transformación, con ulterior revisión por el juez en el auto de apertura de juicio oral. Por tanto, el juzgado deberá hacer ese control.

Por ello, no se comparte la alegación efectuada dado que, en este caso, la determinación de hechos y delitos ,se inicia en la declaración que como imputados que se les tomó, se concreta en el auto de transformación que debe complementarse con los escritos de conclusión provisional que es donde se realizará la exacta imputación para cada persona, para posteriormente dar traslado a las defensas una vez efectuado el control del Juez en segundo término.

QUINTO.-Se alega en segundo lugar la falta de indicios existentes contra los recurrentes.

Con carácter previo debe sentarse el criterio general de análisis de indicios por las Salas de apelación y cuál es el límite revisorio en cuanto a juicio indiciario.

La Audiencia Provincial de Baleares en Auto de fecha 2/06/2015 estudia la función del Auto transformador de la causa en procedimiento abreviado, y afirma que 'Por lo expuesto, al estar sustentado el auto transformador sobre una probabilidad de acusación, en el contexto de situaciones de dudosa imputación no rige el principio in dubio pro reo, pues este se halla reservado al ámbito propio y específico del plenario, una vez se halla practicada la prueba propuesta, sino que la duda que pueda existir, siempre que la acusación esté dotada de un mínimo fundamento, de base o sustento, a fin de evitar que la presunción de inocencia pueda resultar frontalmente vulnerada, debe resolverse decidiendo a favor de continuar el procedimiento y de ordenar la celebración del juicio oral, rigiendo ya entonces una vez éste haya tenido lugar, si las dudas acusatorias se mantienen y persisten, el indicado principio por acusado haciendo que la balanza probatoria se incline a su favor'.Del mismo modo el Auto 3766/2010 (Rec. 20048/2009) del TS de fecha 7 de abril de 2010(dictado en causa especial) nos recuerda que 'el denominado juicio de acusación no le incumbe establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. Es decir, que procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, por un lado, en los artículos 637 1 .º y 641 1º y, por otro lado, en el artículo 637.2º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En suma cuando existe en la acusación un mínimo de seriedad y fundamento, el criterio ha de ser siempre depurar las eventuales responsabilidades penales en sede de juicio oral y el sobreseimiento tiene carácter residual, siendo por tanto en esos casos la excepción frente a la regla general: el juicio oral en donde se garantiza que el enjuiciamiento de los hechos se verificará bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción'.

En cuanto a la función de las Salas de Apelación en este momento procesal, la Audiencia Provincial de Baleares en la misma resolución sigue diciendo: 'cuando a través del recurso de apelación se combate, como aquí ocurre, el auto de transformación , la actuación del Tribunal de apelación debe quedar concretada, de una parte, a establecer si los hechos punibles que el Juez a quo estima esclarecidos, siquiera por remisión a lo actuado, tienen contenido punible y se hallan sustentados en una mínima actividad probatoria indiciaria, pero sin que sea cometido del Tribunal Superior valorar la eficacia de los indicios existentes a efectos de determinar si son o no suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, pues ello solo corresponde a la prueba a practicar en el acto del juicio oral. Basta y es suficiente con que los hechos que el auto transformador declare sumarialmente acreditados, hayan podido ocurrir, en términos de mera probabilidad, en evitación de que se produzcan indeseables acusaciones infundadas carentes de base alguna. Y de otro lado, que la subsunción apriorística que el Juez a quo haga del derecho aplicable al declarar que los hechos justiciables podrían constituir un delito o delitos a sustanciar por el trámite del procedimiento abreviado, sin que esté obligado a acertar en la calificación realizada, no resulte manifiestamente absurda, insensata, ilógica o irrazonable'. En otro Auto de la misma Audiencia Provincial (caso Noos), de fecha 7/11/2014y en relación a este límite de juicio indiciario por la Sala de apelación se recoge que 'Por lo que se refiere al alcance de ese juicio de acusación que ha de contener el auto transformador - a cuyo examen ha de ceñirse la actividad revisora de esta Sala -, no es más que una convicción judicial provisoria o hipotética referida a la posibilidad o probabilidad de que se hayan podido cometer uno o varios delitos (o mejor hechos provisionalmente subsumibles como tales) cuyo cauce de enjuiciamiento esté previsto en el proceso abreviado y que en dicho delito o delitos hayan podido participar de alguna manera, directa o indirecta, los sujetos imputados'. Sigue diciendo la resolución de fecha 7/11/2014: 'Por tanto, únicamente cuando el juicio de acusación, entendido en términos de mera probabilidad, pero no de certeza, verificado por el Juez en el auto transformador y en concreto cuando la versión judicial que el mismo contenga aparezca grave y patentemente errónea, ilógica o equivocada o cuando las imputaciones que el auto vierte contra el o los apelantes sean absolutamente infundadas, voluntaristas, arbitrarias, o carentes de toda base o fundamento, habrá lugar a disponer el sobreseimiento y en el resto de las situaciones, incluso en aquellos supuestos dudosos, en razón a que el criterio sobreseyente opera siempre de modo residual, habrá que disponer la continuación del procedimiento hasta la celebración del juicio. El juicio de probable de acusación, por tanto, no precisa detenerse en la calidad y entidad de los indicios de criminalidad y por tanto en si las imputaciones que contempla el auto transformador alcanzan o no el canon de suficiencia constitucional requerido (nos referimos a la calidad de los indicios de criminalidad) para obtener, más allá de toda duda razonable, un pronunciamiento de condena y desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona imputada, pues dicha presunción solo puede enervarse o destruirse a partir del actividad probatoria que se evacue en el acto del plenario con las debidas garantías procesales y pleno respecto a los principios y, no puede, ni debe ser nunca éste - nos referimos al examen de la suficiencia de los indicios y menos aun cuando se trata de prueba indiciaria - el objeto de la decisión transformadora, que en modo alguno puede por ello en orden a la valoración fáctica y jurídica equipararse o asimilarse a una sentencia. Basta y es suficiente para dictar el auto transformador y formalizar la imputación como paso previo al juicio con que los hechos justiciables que describe el Juez Instructor hayan podido ocurrir y que los mismos puedan revestir los caracteres de uno o de varios delitos cuyo enjuiciamiento ha de verificarse por los trámites del proceso abreviado '. Con la abundante cita jurisprudencial se marca el límite revisorio en materia de indicios que se va a tener en cuenta para resolver las cuestiones planteadas. Así analizado y revisado el juicio indiciario del juez instructor, se entiende que su valoración es lógica y racional en cuanto a las imputaciones que en el auto vierte contra los apelantes, dado que se efectuaron atendiendo al conjunto de las diligencias practicadas durante la instrucción no solo respecto de los recurrentes, sino en cuanto a los otros catorce investigados. En este caso, en el fundamento jurídico segundo del auto recurrido, se recogen las diligencias que se han practicado y se concluye que las labores de aprovisionamiento de ganado realizadas por los coinvestigados, hermanos Millán Nazario ,por si solos o ayudados por terceros, pudieran ser de sancionables penalmente ,en tanto que incumplirían los requisitos exigidos por la Diputación Foral de Álava ,se podría haber realizado un sacrificio irregular de animales ,en condiciones que no reúnen las condiciones higiénicas ni con los medios necesarios para evitar el sufrimiento animal y dándoles un destino diferente al que consta en la documentación aportada, para lo que podría haberse falseado la misma.

En el marco de esta actividad aparecen los indicios respecto de los recurrentes como posibles participantes en la venta irregular de animales y a la posible falsificación de la documentación identificativa de los mismos, y así se hace constar en el auto.

Es por ello que en es este momento procesal los indicios consignados en la resolución se consideran suficientes para la continuación de la tramitación por los cauces del procedimiento abreviado. Todo ello sin perjuicio del resultado de las pruebas que se practiquen en el acto del juicio oral.

SEXTO.-En cuanto a la alegación efectuada por Heraclio respecto a la posible nulidad del auto de intervenciones telefónicas y su posible influencia en el resto de las diligencias del proceso, procede igualmente su desestimación. A este respecto cabe recordar lo dispuesto en nuestro ya citado auto de 28 de octubre de 2015 que establece que ' el Auto de AP de Sevilla de fecha 16/04/2015 , afirma que 'La apelación como señala la doctrina científica es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó. De lo anterior cabe deducir que el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula, pues la invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo', estableciendo la STS de 8 de junio de 2001 que 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )'.

Así, en este caso, en el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario por Heraclio expone, 'ex novo' , determinados argumentos que a su juicio determinarían la nulidad del auto de intervenciones telefónicas de 28 de marzo de 2018 con las consecuencias que de ello se derivarían respecto del resto de las diligencias practicadas .Lo cierto es que el referido auto no es objeto del presente recurso y atendiendo a su fecha, será además firme. Por otro lado , tal y como señala el Ministerio Fiscal, éste no es el momento procesal para resolver la cuestión planteada, sino que, en su caso , debería alegarse, en el trámite de cuestiones previas, al inicio del juicio oral, de acuerdo con lo establecido en los artículos 786 y 666 de la LECRIM.

SÉPTIMO.-Atendiendo a la materia objeto de debate , procede declarar de oficio las costas procesales.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelacion interpuesto por la procuradora Sra. Alicia Arrizabalaga Iturmendi en nombre y representación de D. Heraclio bajo la dirección letrada del Sr. Jesús Asier Loroño Mugarza y el interpuesto por el letrado sr. Iker Marcos Angulo en defensa de D. Germán ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio (Alava), frente al Auto de 17/02/202 dictado en el Procedimiento Abreviado nº 102/18 y en consecuencia CONFIRMAR el mismo, sin expresa condena en costas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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