Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 465/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 10789/2017 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 465/2019
Núm. Cendoj: 41091381002019200004
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1678A
Núm. Roj: AAP SE 1678/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SEVILLA
SECCION PRIMERA
Rollo nº 10789-17
Diligencias previas nº 1121-15
Juzgado de Instrucción nº 7 de Dos Hermanas
AUTO NÚM. 465/2019
Ilmos Sres.
Presidente:
D.Pedro Izquierdo Martín
Magistrados:
Dª Pilar Llorente Vara. Ponente.
Dª Encarnación Gómez Casellles
En Sevilla, a 24 de junio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de Íñigo , la representación de Heraclio , y la representación de Valeriano interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 8 de mayo de 2017 , dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Dos Hermanas, que acordaba continuar la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado.
La representación de Justino y la representación de Laureano , interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Dos Hermanas, que acordaba continuar la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado.
El Mº Fiscal interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el referido auto.
La representación de Laureano se adhiere al recurso interpuesto por Justino .
La representación de Valeriano se opone al recurso formulado por Heraclio .
La representación de Heraclio se opone al recurso interpuesto por Íñigo .
La representación de Heraclio se opone la recurso interpuesto por la representación de Laureano .
La representación de Heraclio se opone al recurso interpuesto por Justino .
La representación de Heraclio se opone al recurso interpuesto por Raimundo .
La representación de Heraclio se opone al recurso inetrpuetso por Valeriano .
La representación de Raimundo se opone la recurso planteado de contrario.
La representación de Laureano se opone al recurso interpuesto por la representación de Heraclio y se adhiere a los recursos formulados por las defensas.
La representación de Íñigo se adhiere a los recursos presentados por las defensas.
La representación de Heraclio se opone e impugna parcialmente el recurso formulado por el Mº Fiscal.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de septiembre de 2017, se dictó auto desestimando el recurso de reforma interpuesto por la representación de Raimundo , Heraclio y el interpuesto por el Mª Fiscal respecto a Raimundo y Justino ..
Se estima el recurso de reforma interpuesto por la representación de Íñigo y por la representación de Valeriano , decretando el Sobreseimiento Provisional y archivo respeto estos dos últimos. Se admiten los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente; el conocimiento del asunto correspondió por reparto a ésta Sección Primera de la Audiencia; la ponencia ha sido reasignada a la Ilma Sra. Dª Pilar Llorente Vara, tras su incorporación al formar parte del tribunal de enjuiciamiento del Rollo nº 1965-17.
Fundamentos
PRIMERO.- En las presentes actuaciones se dicto en fecha 8 de mayo de 2017 auto acordando continuar la tramitación de las presentes diligencias por los tramites del Procedimiento Abreviado por los hechos imputados a Laureano , Justino , Raimundo , Íñigo y Valeriano ; decretándose el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto a Carlos Francisco y Luis María .
SEGUNDO.-La representación de Íñigo , la representación de Heraclio , y la representación de Valeriano interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 8 de mayo de 2017 , dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Dos Hermanas, que acordaba continuar la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado.
Por las representaciones de Justino y de Laureano , se interpuso recurso de apelación directamente contra el auto de fecha 8 de mayo de 2017.
TERCERO.- En fecha 28 de septiembre de 2017, se dicto auto desestimando los recursos de reforma interpuestos por las representaciones de Raimundo , Heraclio y el interpuesto por el Mº Fiscal respecto a Raimundo . Se estima el recurso de reforma interpuesto por la representación de Íñigo y por la representación de Valeriano , y por el Mº Fiscal parcialmente, decretando el Sobreseimiento Provisional y archivo respeto de estos dos últimos.
Para resolver los recursos interpuestos y a la vista del auto de fecha 28 de septiembre de 2017, en el que ademas de resolver los recursos interpuestos referidos con anterioridad, se acuerda continuar las actuaciones por el procedimiento del Tribunal Jurado, deben resolverse de forma conjunta ambos recursos ( rollo 10789-17 y 10790-17) pues el auto de fecha 28 de septiembre de 2017, resuelve los recursos anteriores acordando el sobreseimiento respecto de varios investigados y la continuación como Tribunal Jurado, respecto del resto de investigados.
CUARTO.-Respecto a los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente por las representaciones de Íñigo , y Valeriano , para el caso de que no fuera estimada su pretensión, al haberse decretado el sobreseimiento respecto a los mismos por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, una elemental exigencia de congruencia exige que el recurso no se extienda, sino a pronunciarse sobre la pretensión que formula el recurrente. En este caso, si nos atenemos, como no puede ser de otro modo, a lo que se solicitaba por los recurrentes, ha perdido objeto el recurso planteado.
QUINTO.- Respecto al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la representación Heraclio , solicita la continuación de las actuaciones respecto a Carlos Francisco , Luis María y se practiquen nuevas diligencias de prueba. Respecto a la intervención de Carlos Francisco , en el auto recurrido se razona que el conocimiento de la existencia del video, lo cual pudo producirse, en ningún caso determina la participación del mismo en su grabación y menos aún la participación en la utilización posterior pues por mucho que se hubieren hecho comentarios por el investigado sobre el video, sobre la posibilidad de excluir a Heraclio como candidato, o cualesquiera otras, no solo no son manifestaciones dirigidas al propio denunciante sino que no prueban ningún tipo de participación en los hechos objeto del procedimiento.
Respecto a Luis María , señala el auto recurrido que, si bien es cierto que el teléfono desde el que se realizaron las llamadas será normalmente utilizado por el mismo, también lo es que el teléfono era utilizado por otros implicados sin que exista ningún indicio para entender que vinculación o particionero en los hechos pueda tener el investigado.
De lo anterior se desprende la ausencia de indicios suficientes para continuar la causa contra los mismos, procediendo el sobreseimiento acordado con criterio que compartimos.
Respecto a las diligencias solicitadas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con reiteración ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto ni ilimitado y sólo debe ser admitida aquélla que se considere pertinente según la apreciación del Juez o Tribunal de instancia. Pero para decidir sobre si la decisión del Juez o Tribunal de la instancia se ajusta a los parámetros de constitucionalidad, se ha de comprobar que la inadmisión de la prueba ha producido una efectiva indefensión del solicitante, toda vez que la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es 'decisiva en términos de defensa'.
De modo que 'de no constatarse esta circunstancia, resultará ya evidente ab inicio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión' En el presente caso al auto recurrido concluye la fase de instrucción por lo que la petición de practica de diligencias solo cabe efectuarla vía el articulo 780.2 LECr. Ello, sin perjuicio de lo que proceda, en el supuesto de que se continué la tramitación como procedimiento del Tribunal Jurado, como luego veremos.
SEXTO.- Recurso interpuesto por la representación de Justino , recoge el auto recurrido los indicios de la participación del mismo en los hechos, consistente en haber intervenido en la adquisición de la tarjeta desde la que se hicieron las llamadas; razona la resolución recurrida, la inverosimilitud de su versión, que reitera en el recurso, respecto a que encontrándose en un aparcamiento de coches para sacar un dinerillo, se le acercó un desconocido y le dijo que le iba a dar una cantidad de dinero si le hacía un favor.; entendemos que, estando acreditada su intervención en la adquisición de la tarjeta, las declaraciones exculpatorias del investigado deberán efectuarse en el eventual juicio que se celebre, pero en este momento procesal existen indicios de su participación por lo que el recurso debe ser desestimado por este motivo.
SEPTIMO.-Respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación de Laureano , consta en al auto de fecha 8 de mayo de 2017, los motivos que han llevado al juez instructor a mantener su imputación que los detalla promenorizadamente señalando su intervención en la utilización del teléfono y en las llamadas recibidas, y en base a los mismos se desprende que es éste quien habla con el denunciante Heraclio , le exhibe el video consumiendo cocaína y recibe las llamadas de los presuntos autores del video, transmitiéndole la amenaza, consistente en que debe retirarse si no quiere la difusión masiva del video, lo que sitúa a este investigado, a juicio del instructor, no como solo como intermediario o mensajero sino como un auténtico cooperador necesario en el delito.
El recuente se limita a relatar en el recurso alegaciones exculpatorias, alegando los derechos que, como periodista le son reconocidos constitucionalmente, en esencial el derecho a mantener el secreto de la fuente de información, no obstante su actuación no se produce en el ámbito de la actividad periodística, pues la información relativa a los hechos denunciados nunca se publicó en su periódico, el derecho alegado no se puede utilizar para solapar la actuación supuestamente delictiva. Ciertamente, las alegaciones del apelante deberán ser objeto de valoración por el Juzgador, pero en este momento procesal, basta para dictar el auto que se impugna, con la existencia de indicios de criminalidad, y estos existen en la causa, como los antes indicados.
OCTAVO.-Recurso de apelación interpuesto por Heraclio contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2017, respecto al Sobreseimiento acordado de Íñigo y Valeriano .
El auto recurrido de fecha 28 de septiembre de 2017, explica y razona prolijamente los motivos que llevaron a acordar el sobreseimiento de las actuaciones y así respecto de Íñigo , considera que si bien se acordó la incoación de procedimiento abreviado contra el mismo por las razones recogidas en el auto de fecal 8 de mayo de 2017, sin embargo valoradas las alegaciones vertidas por las partes y por el Mº Fiscal, además de la documental aportada que resulta relevante para el instructor, y así en el fundamento jurídico séptimo del auto de incoación de Procedimiento Abreviado, se aludía precisamente a la ausencia de la acreditación de convocatoria de la rueda de prensa, y la ausencia de justificación de los contactos que se produjeron entre Valeriano y Íñigo . En la documentación aportada con el recurso, se recogen publicaciones que vendrían a corroborar la versión relativa a la presunta intención de convocar una rueda de prensa para dar a conocer los datos tributarios de Heraclio , así como el programa de actos políticos del partido correspondiente a dicha semana; dicha documentación viene a dotar de credibilidad, a juicio del instructor, con criterio que compartimos, las manifestaciones del investigado aportando una justificación tanto a su explicación a la llamada efectuada a Laureano , como al tráfico de llamadas con Valeriano .
En cuanto al sobreseimiento acordado respecto a Valeriano , el auto de procedimiento abreviado recogía el intercambio de llamadas efectuadas entre el mismo y Laureano ; el dato objetivo de que el terminal utilizado para la realización de las llamadas pertenecía al Ayuntamiento de Dos Hermanas, así como la naturaleza eminentemente política del delito y la existencia de llamadas entre Valeriano , Raimundo , Laureano y Íñigo . Sin embargo analizadas todas las circunstancias, el instructor considera, en la resolución recurrida, la imposibilidad de determinar y concretar la participación exacta que hubiera podido tener el mismo en el devenir de los hechos, necesaria para el mantenimiento de la imputación penal y por ello difícil de concretar la comisión de algún delito por su parte.
El instructor considera que es imposible determinar que por medio de dichas llamadas se estuvieran dando realmente instrucciones acerca de lo que estaba sucediendo y no siendo posible determinar tampoco la intervención del mismo en el desvío del teléfono, ni a quien fue entregado, ni quien realizo las llamadas, no siendo posible determinar que el mismo fuera quien orquestara o dirigiera la operación.
Vistos los razonamientos de la resolución recurrida y no existiendo indicios contundentes que permitan la continuación de la tramitación de la causa contra el mismo procede la desestimacion del recurso interpuesto.
Se solicita por el recurrente, Acusación Particular, la necesidad de traer al proceso al Ayuntamiento de Dos Hermanas como responsable civil subsidiario y aunque dicha cuestión sea analizada en la resolución recurrida, no es objeto del recurso pues la resolución recurrida no contenía pronunciamiento en uno u otro sentido, sin perjuicio de lo que se acuerde si se siguen las actuaciones por procedimiento del Tribunal Jurado, como luego veremos.
NOVENO.- Recurso de apelación interpuesto por Laureano contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2017; en el mismo el recurrente reitera el contenido del anterior recurso e incide nuevamente en la ausencia de indicios; recurre igualmente la decisión de continuar del procedimiento de Tribunal Jurado, solicitando el sobreseimiento de la causa respecto del mismo, damos por reproducidos los razonamientos anteriormente recogidos en la presente resolución.
DECIMO.-Recurso de Raimundo , al que se adhiere la representación de Laureano . Los indicios de la participación del mismo vienen pormenorizados en el auto de incoación de Procedimiento Abreviado, en la presente resolución además el instructor pone de relieve que no hay razón para dudar sobre la credibilidad de la declaración del denunciante manteniendo su versión a lo largo del procedimiento a lo que se une el hecho cierto y notorio de la existencia del video, ciertamente el mismo no ha sido hallado pero no por ello se puede negar la existencia del delito, cuando de la prueba practicada se desprende su existencia. Respecto al despacho donde supuestamente se grabó en el de Raimundo , no consta prueba alguna que acredite que personas distintas del propio investigado tuvieran llave y acceso al despacho, como pretende argumentar el recurrente.
También se valora en la resolución recurrida la existencia de tráfico de llamadas entre Laureano y Raimundo , así como la forma en que se produjeron y estas ponen de manifiesto una relación entre la persona que participó directamente en la transmisión de la amenaza Laureano y la que se situá como que grabó el video posteriormente difundido y utilizado para la amenaza Por todo lo anterior y teniendo en cuenta los indicios pormenorizados expuestos en la resolución recurrida, el recurso ha de ser desestimado teniendo en cuenta la fase procesal en la que nos encontramos, bastando la existencia de meros indicios para la continuación del procedimiento. Ciertamente, las alegaciones del apelante deberán ser objeto de valoración por el Juzgador, pero en este momento procesal, basta para dictar el auto que se impugna, con la existencia de indicios de criminalidad, y estos existen en la causa, como los antes indicados.
UNDECIMO.-Por el Mº Fiscal se interpone recurso contra el auto de fecha 8 de mayo de 2017 y se solicita el sobreseimiento de Justino , Valeriano , Raimundo Y Íñigo ; mostrando su conformidad con los sobreseimientos acordados respecto a Luis María y Carlos Francisco .
El auto de fecha 28 de septiembre de 2017, estima parcialmente el recurso interpuesto por el Mº Fiscal y acuerda el sobreseimiento de Íñigo y Valeriano , por lo que los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente respecto de ambos han perdido su objeto Respecto al sobreseimiento interesado por el Mº Fiscal respecto de Raimundo , el Mº Fiscal señala que frente al indicio de que el lugar donde presuntamente se graba el video es el despacho de este investigado; frente a este indicio, el investigado se encontraba retirado de la política, no participó, abiertamente al menos, en la campaña de descredito a Heraclio , ni se le concia especial animosidad hacia la víctima, tampoco obtenía ningún beneficio particular por cuanto ya no forma parte de la vida pública; no obstante reiteramos aquí los indicios recogidos en la resolución recurrida, expuestos anteriormente, al considerar que, en esta fase procesal, los indicios son suficientes para la continuación de la causa .
Respecto al sobreseimiento interesado por el Mº Fiscal respecto de Justino , reiteramos igualmente los índicos existentes recogidos en la resolución recurrida, consistente en haber intervenido en la adquisición de la tarjeta desde la que se hicieron las llamadas; estando supuestamente acreditada su intervención en la adquisición de la tarjeta, las declaraciones exculpatorias del investigado deberán efectuarse en el eventual juicio que se celebre, pero en este momento procesal existen indicios de su participación por lo que el recurso debe ser desestimado por este motivo.
DUODECIMO.- Respecto a la adecuación de la causa al procedimiento de Tribunal del Jurado, la competencia objetiva del Tribunal del Jurado queda reducida, en virtud del artículo 1.2 LOTJ, al conocimiento de los siguientes delitos, entre otros, los delitos contra el libre ejercicio de los derechos fundamentales: amenazas condicionales del artículo 169.1° y allanamiento de morada de los artículos 202 y 204.; matiza la resolución recurrida hay que determinar si al tramitarse la presente causa por otro delito contra la intimidad del articulo 197 del CP, el enjuiciamiento debe realizarse por separado o conjuntamente y en este último caso si la competencia corresponde al Tribunal Jurado o al Juzgado de lo Penal.
El auto recurrido expone la competencia del Tribunal del Jurado respecto a los delitos conexos recogiendo tanto el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010, modificado en algunos aspectos por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, que recogía que la regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa, estableciendo las reglas para el enjuiciamiento entre otras '... ...cuando existieren dudas acerca de cual es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituía delitos atribuidos al tribunal jurado ( art. 1.2 LOTJ), la competencia se determinara de acuerdo con la que corresponda al delito mas gravemente penado de entre los imputados' En el presente caso razona la resolución recurrida, que existe relación entre ambos delitos y que la continencia de la causa podría romperse en caso de enjuiciamiento separado.
La presente causa se tramita, por un delito contra la intimidad del articulo 197.1 del CP y un delito de amenazas condicionales del articulo 169.1 del CP.;el instructor razona, que la relación funcional entre ambos delitos es clara pues la cesión de la grabación para su posterior utilización se configura como claramente instrumental del delito de amenazas, es la exhibición del video lo que determina la credibilidad de la amenaza, por tanto la cesión del video facilita la comisión de las amenazas condicionales. Razona el instructor que la funcionalidad o relación entre ambos delitos podría tener eficacia en aplicación de la doctrina jurisprudencial surgida del acuerdo de 2010, antes citado pues en caso de dudas sobre la funcionalidad habría que acudir al más grave; sin embargo la doctrina jurisprudencial se ha visto matizada tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de marzo de 2017( STS 2530-17 de fecha 21 de junio de 2017 y STS 521-17 6 de julio de 2017) ' El Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II respecto a la incidencia en el procedimiento de la Ley del Jurado de las nuevas reglas de conexión del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Modificación de las reglas de conexidad La Ley 41/2015, de 5 de octubre, implantó ciertas medidas que, sin necesidad de Ley Orgánica, permitieran evitar dilaciones innecesarias en el proceso, sin merma de los derechos de las partes, entre ellas la modificación de las reglas de conexidad y su aplicación al determinar la competencia de los tribunales. Par ello se reformaron las reglas de conexidad, de manera que, a fin de evitar el automatismo en la acumulación de causas. Así se establecía que la acumulación por conexión solo tiene sentido si concurren ciertas circunstancias tasadas que se expresan en el artículo 17.1 y 2 de la LECrim , cuando el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable. La simple analogía o relación entre sí no constituye una causa de conexión y solo se justifica la acumulación cuando, a instancia del Ministerio Fiscal, en su condición de defensor de la legalidad y del interés público, el juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, y siempre que con ello no se altere la competencia.
Nuevas reglas de conexión en el procedimiento de la Ley del Jurado Estas son las reglas aprobadas en el Acuerdo del Pleno: 1.- De los delitos que se enumeran en el art 1.2 de la ley reguladora, siempre y sólo conocerá el Tribunal del Jurado.
Si se ha de conocer de varios delitos que todos sean competencia del Tribunal del Jurado, como regla general se seguirá un procedimiento para cada uno de ellos sin acumulación de causas. Será excepción la prevista en el nuevo art 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
2.- También conocerá de las causas que pudieran seguirse por otros delitos cuya competencia no le esté en principio atribuida en los casos en que resulte ineludiblemente impuesta la acumulación pero que sean conexos.
3.- La procedencia de tal acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa.
Se entiende que no existe tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.
4.- Existirá conexión determinante de la acumulación en los supuestos del art 5 de la LOTJ .
5.- Que en el supuesto del art 5.2 a, se entenderá que también concurre la conexión conforme al actual art 17.6º cuando se trate de delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos Cuando se atribuyan a una sola persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad temporo-espacial y uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por analogía con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la LOTJ , por lo que, si deben enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto, 6. - En los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo 5.2.c) de la Ley del Tribunal del Jurado , se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.
7.- No obstante en tales supuesto de conexión por relación funcional, la acumulación debe subordinarse a un estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia, especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es en principio de su competencia resulta notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito.
8.- Tampoco conocerá el Tribunal del Jurado del delito de prevaricación aunque resulte conexo a otro competencia de aquél. Pero sí podrá conocer, de mediar tal conexión, del delito de homicidio no consumado.
9.- Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento. Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.
10.- A los efectos del art 17.2.3 de la ley de Enjuiciamiento Criminal se considerarán conexos los diversos delitos atribuidos a la misma persona en los que concurra, además de analogía entre ellos, una relación temporal y espacial determinante de la ineludible necesidad de su investigación y prueba en conjunto, aunque la competencia objetiva venga atribuida a órganos diferentes. En tales casos, si de uno de los delitos debiera conocer el Tribunal del Jurado, se estará a lo establecido en el apartado 5 párrafo segundo de este acuerdo.' De donde se desprende que, como quiera que existe relación funcional entre los dos delitos, siendo uno de ellos competencia del Tribunal Jurado se estima que existe conexión conociendo el Tribunal Jurado, debiendo enjuiciarse conjuntamente para no romper la continencia de la causa.
Por su parte el Mº Fiscal considera que existe unicamente un delito de amenazas condicionales del art. 169.1 párrafo primero y segundo del CP, por cuanto estima que el delito de descubrimiento y revelación de secretos es precisamente el mal que constituye el delito con el que se le infunde temor y que no se llega a realizar por cuanto la victima accede a realizar la condición exigida.
No obstante, tanto si se considera que existen dos delitos, según el razonamiento del instructor, o uno solo de amenazas como informa el Mº Fiscal, en ambos casos el procedimiento adecuado seria el del Tribunal Jurado, por las razones expuestas y en este momento procesal ello es suficiente para la continuación de las diligencias por dicho procedimiento. Por tanto deberá acomodarse la presente causa a los tramites del procedimiento del Tribunal Jurado, sin que ello suponga la nulidad de las diligencias practicadas.
DECIMO
TERCERO.-Por todo lo anterior procede: Desestimar el recurso de apelación interpuesto, por la representación de Heraclio , contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2017 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 8 de mayo de 2017, y confirmar en dichos extremos la resolución recurrida.
Los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente por Íñigo y Valeriano , han perdido el objeto a la vista del sobreseimiento acordado respecto a los mismos.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Mª Fiscal contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2017 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 8 de mayo de 2017, respecto al sobreseimiento interesado de Justino y Raimundo y estimar el recurso interpuesto respecto a la acomodación a los tramites del Procedimiento del Tribunal Jurado y en su consecuencia la continuación por dicho procedimiento.
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Raimundo , Heraclio y Laureano contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2017, respecto a la acomodación al Procedimiento del Tribunal Jurado, confirmado la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, por la representación de Heraclio , contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2017 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 8 de mayo de 2017, y confirmar en dichos extremos la resolución recurrida.Los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente por Íñigo y Valeriano , han perdido el objeto a la vista del sobreseimiento acordado respecto a los mismos.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Mª Fiscal contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2017 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 8 de mayo de 2017, respecto al sobreseimiento interesado de Justino y Raimundo y estimar el recurso interpuesto respecto a la acomodación a los tramites del Procedimiento del Tribunal Jurado y en su consecuencia la continuación por dicho procedimiento.
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de de Raimundo , Heraclio y Laureano contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2017, respecto a la acomodación al Procedimiento del Tribunal Jurado, confirmado la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no procede recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.
Llévese testimonio de la presente resolución al Rollo 10790/2017 y archívese el mismo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio que se deja unido al Rollo.

