Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 465/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 302/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 465/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200159
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3440A
Núm. Roj: AAN 3440:2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00465/2020
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
Sección 001
RECURSO DE APELACION 302/2020
JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
EXPEDIENTE 455-2014-4
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Dª. MARIA RIERA OCARIZ (Ponente)
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
AUTO Nº 465/2020
En la villa de Madrid, a dieciséis de julio dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO: El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 28 de febrero de 2020 acordando desestimar la queja del interno en el Centro Penitenciario de A Lama, Pontevedra, Rodrigo, relativa a su regresión de tercer grado a segundo grado penitenciario.
SEGUNDO:Contra esta resolución interpuso recurso apelación el Letrado D. Alberto Massa Calleja en nombre del interno Sr. Rodrigo, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual interesó su desestimación.
TERCERO:Seguidamente, recibido el expediente, fue registrado con número de Rollo 302/2020 y se turnó de ponencia y, procediendo seguidamente a la deliberación y votación de la ponencia, una vez designado como competente el pleno de la Sección, y que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante está cumpliendo tres penas impuestas por diferentes tribunales, entre ellos esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por otros tantos delitos contra la salud pública, que suman una condena de 16 años 3 meses y 61 días; había cumplido las tres cuartas partes de la condena el día 21-11-2016 y se hallaba clasificado en tercer grado, estando previsto el cumplimiento definitivo para el día 5-10-2022.
Debía regresar al CIS de Vigo el día 10-1-2019, pero quebrantó su condena y fue detenido por la Guardia Civil el día 18-10-2019, poniéndolo a disposición del Jdo. De Instrucción 2 de Lalín, el cual incoó las diligencias previas 314/2019 por presunto delito del art.468 CP en el que ya existe calificación acusatoria provisional del Ministerio Fiscal.
El recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 22-11-2019 de la DG de Ejecución Penal y Reinserción acordando su regresión a segundo grado es prolijo, aunque pocas de sus alegaciones se refieren al caso concreto del apelante, tan solo argumenta que quebrantó la condena porque tiene que trabajar 12 horas al día y tiene que comprar mercancía en las lonjas que están alejadas de Lalín y su trabajo es incompatible con los requisitos exigidos por el CIS de Vigo. Argumenta también que la regresión de grado es un doble castigo por el quebrantamiento, ya que este ha dado lugar a la incoación del procedimiento abreviado del Jdo. De Instrucción 2 de Lalín.
SEGUNDO:La regulación de la clasificación de los condenados a penas de prisión se encuentra en los artículos 100 y siguientes del Reglamento Penitenciario.
El artículo 100 Reglamento Penitenciario establece la necesidad de clasificar a los penados en grados nominados correlativamente, de manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de control y seguridad sean más estrictas, el segundo con el régimen ordinario y el tercero con el régimen abierto. Cada seis meses como máximo deberán ser estudiados los internos individualmente para evaluar y reconsiderar su tratamiento y la propuesta de mantenimiento o cambio de grado. Dispone el artículo 102.3 del citado texto legal que 'serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento en semilibertad'.
Los artículos 65 de la LOGP y 106 del Reglamento Penitenciario señalan que la evolución del tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación del interno, con la correspondiente propuesta de traslado al Centro Penitenciario adecuado o, dentro del mismo Centro, a otro departamento con diferente modalidad de vida, y que la progresión dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva. Esta modificación se ha de manifestar en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, como base que permite la atribución de más importantes responsabilidades que impliquen mayor margen de libertad.
De los artículos 59 a 72 LOGP y 100 a 109 del Reglamento Penitenciario, ya citados, se desprende que, a parte de la consideración de la personalidad, historial familiar, social y delictivo, la progresión de grado, en particular, dependerá de la actividad delictiva, comportamiento penitenciario, y cumplimiento de las exigencias impuestas por la Junta de Tratamiento, que deberá evaluar positivamente todos los aspectos que permitan garantizar que el interesado se encuentra apto para una situación de pre-libertad.
El régimen abierto se aplicará a los internos que por sus circunstancias personales y penitenciarias, que deberán valorarse a partir de datos como los expuestos relativos al historial delictivo y a la integración social, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.
Para adoptar la progresión se ha de atender a la modificación de aquellos rasgos de personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva, criterios recogidos en el artículo 65.2 LOGP.
Entre los preceptos reseñados, el art.106-3 RP dispone: La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno.
La citada norma ha sido aplicada de forma correcta, pues el quebrantamiento de la condena prolongado durante 9 meses por parte del interno es una demostración evidente de ha quebrantado también la confianza depositada en él y que no ha sido capaz de llevar una vida en semilibertad acorde con el tratamiento penitenciario. A ello hay que añadir una serie de factores de inadaptación destacados por la Junta de Tratamiento en su propuesta de 7-11-2019, como reincidencia delictiva, pues ha sido condenado por tres delitos de la misma naturaleza, larga trayectoria delictiva, la cuantía de la condena impuesta, el mal uso del régimen abierto la evasión en situación de ausencia de custodia; todo lo cual conduce la Junta a estimar un pronóstico de reincidencia muy alto.
Por todo ello, no siendo los parámetros en que se sustenta la decisión de la Administración Penitenciaria para efectuar la regresión a segundo grado irracionales o arbitrarios, ha de ser desestimada la impugnación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Alberto Massa Calleja en nombre de D. Rodrigo contra el auto de 28 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en expediente 455/2014/0004.
Devuélvase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria el Expediente original, acompañado de testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.
Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que formaron Sala.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
