Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 466/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 618/2018 de 17 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO
Nº de sentencia: 466/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018200434
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1266A
Núm. Roj: AAP V 1266/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2017-0021195
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción Nº 000618/2018-
Dimana del Diligencias Previas núm. 001470/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GANDIA
Apelante/s: Ismael
Procurador: TOMAS ALBEROLA, ANA MARIA
Letrado: MARI CANOVES, BERNARDINO
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
AUTO NÚM. 466/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En Valencia a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados indicados
arriba, ha visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2018 por el perjudicado, Ismael
, representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª Ana María Tomás Alberola, y asistido por
Letrado, en la persona de D. Bernardino Marí Canoves, contra el auto de fecha 3 de abril de 2018 dictado
en la causa de Diligencias Previas 1470/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía .
Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y el investigado, Virgilio , representado y defendido
por Letrado en la persona de Dª Sara Vázquez Calero.
Es ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que
seguidamente expone el parecer de la sección reunida en deliberación señalada para el 16 de mayo.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 23 de enero de 2018 se dictó auto de sobreseimiento provisional por falta de autor conocido en relación a la denuncia formulada por Ismael en relación a lesiones sufridas en fecha 16 de abril de 2017 en Gandía.
SEGUNDO: En escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2018 la representación procesal Ismael formuló recurso de reforma frente al auto expresado e interesando la continuación de las actuaciones con nuevas diligencias de prueba.
Comienza el recurso afirmando que en el auto no se explican los motivos para concluir con que no hay autor conocido.
Sigue diciendo que tanto el recurrente como el testigo, Cecilio , describieron al autor de la agresión, y este testigo incluso dijo que podría reconocerlo si lo volviera a ver. A su vez el recurrente dijo que el agresor iba acompañado de un chico que llevaba un ojo morado. La policía identificó a varias personas en los alrededores del lugar de la agresión, resultando que uno de ellos presentaba un hematoma antiguo en un ojo y era Isidoro . Además en el lugar había Policías Locales de Gandía que estaban atendiendo a los heridos y que se encontraban junto a las asistencias técnicas.
Con base en lo anterior, solicita la testifical de Isidoro y de los Policías Locales de Gandía, previa su identificación, para recabar más información al respecto.
TERCERO: Admitido el recurso a trámite y conferido traslado, con impugnación del Mº Fiscal y del investigado en autos, se dictó auto de 3 de abril de 2018 desestimatorio de la reforma. El auto apela a que la Policía ya ha practicado gestiones entorno a la identificación del posible autor y con resultado negativo.
CUARTO: En escrito de 6 de abril la representación procesal del perjudicado interpuso recurso de apelación que reproduce los términos del de reforma.
QUINTO: Admitido a trámite y conferido traslado, se remitió la causa a la Audiencia Provincial de Valencia con reparto a esta Sección en fecha 27 de abril de 2018 y señalamiento de deliberación para el 16 de mayo.
Fundamentos
PRIMERO: Los términos del recurso de apelación aluden a la falta de motivación de la resolución y a la improcedencia del sobreseimiento porque restarían diligencias posibles de práctica y que justificarían la continuación de la instrucción.
SEGUNDO: Falta de motivación.
La falta de motivación es causa para decretar la nulidad cuando la resolución no es de mero trámite.
Para que concurra causa de nulidad es preciso que se solicite - art. 240-3 de la LOPJ - y que, además, genere indefensión - art. 238-3 de la LOPJ -.
Sobre el primer aspecto, no se ha solicitado y, por tanto, es un óbice fundamental para obtener del Juez la correspondiente explicación por vía de apelación.
Y sobre la segunda, véase el tenor de la sentencia nº 197/2018 del T.S., Sala Penal, de 25 de abril, recurso de casación 1278/2017 .
'Con respeto al alegato de la indefensión hay que recordar que no basta con que el recurrente sostenga los defectos alegados, por cuanto la fase previa al auto de transformación en procedimiento abreviado, que, además, es recurrible para postular práctica de diligencias, o denunciar cualquier defecto , se circunscribe a la práctica de diligencias instructoras que den lugar al auto de transformación, pero ello lo es sin perjuicio de que las partes puedan estimar necesarias más diligencias y postularlo así, o bien que en sus respectivos escritos de acusación y defensa propongan la prueba pertinente a practicar en el juicio oral.
Pero, por ello, no cualquier vicio denunciado puede dar lugar a una nulidad de actuaciones . Y así recuerda esta Sala (en sentencia, entre otras, 821/2016 de 2 Nov. 2016, Rec. 733/2016 ) que 'respecto de la indefensión material la doctrina constitucional ( SSTC 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo , entre otras muchas) recuerda que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa ; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho , o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Es decir, que « para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión , con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado » ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de juni ).' Recuerda, de igual modo, esta Sala del Tribunal Supremo en Auto 1100/2017 de 6 Jul. 2017, Rec.
612/2017 que 'el incumplimiento de un requisito procesal provoca la no producción del efecto que la ley prevé para el supuesto concreto dependiendo de la naturaleza del acto de que se trate y de su trascendencia. En este sentido ha de distinguirse entre la nulidad absoluta, contemplada en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando la omisión del requisito procesal suponga una violación de un derecho fundamental; la nulidad, contemplada en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; la anulabilidad, cuando la omisión del requisito no esencial se establezca como garantía del derecho de una de las partes del proceso; y la mera irregularidad, que no produce efectos sobre el acto procesal y son susceptibles, en su caso, de corrección disciplinaria al responsable ( STS 501/2001 de 14 de marz )'.
De igual modo, esta Sala del Tribunal Supremo en Auto 2247/2006 de 2 Nov. 2006, Rec. 884/2006 recuerda que la Constitución prohíbe categóricamente la indefensión del justiciable , que se produce -según el Tribunal Constitucional- si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa , es decir, que la vulneración de las normas lleve consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC nº 155/88 y nº 290/93 , entre otras).
En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 252/2008 de 22 May. 2008, Rec. 1166/2007 ya se expuso que 'no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada , bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 .
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE .
Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional , pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos , no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa SSTC 153/88 , 290/93 ).' Pues bien, basta la lectura del resto del recurso de apelación para tomar conciencia de que el recurrente conoce perfectamente el motivo por el que se ha dictado el auto. Sabe que no se ha podido identificar al autor de la agresión en las actuaciones que están a su disposición. No es una cuestión de dudas sobre la autoría en alguna persona que se cite en autos. Es, como revela el recurrente, la inexistencia de concreción posible para situar a alguien, aun mínimamente, en el papel de autor del ilícito.
En otro caso, si el recurrente creyese que mediase implicación de alguien, así lo habría señalado y sí podría exigir del Juez que le informase acerca de porqué no construiría la imputación entorno a un sospechoso mediante la apertura de la fase de juicio de acusación.
TERCERO: Del sobreseimiento.
Tiene razón el recurrente cuando afirma la improcedencia de un sobreseimiento en tanto exista constancia de la oportunidad de practicar pruebas en la instrucción y dirigidas a unos de los objetos de esa fase, la identificación del posible autor del ilícito. Y así, como referencia posible, véase el tenor del auto nº 287/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, de 14 de julio, rollo de apelación 242/2017 : 'FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Primero.- Como línea de principio debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos , en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 de la LECRI), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM , al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado . Si tras dicha indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado. Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción , las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional , debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito . Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se advierten indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza de delito sino de falta, estará justificada la transformación del procedimiento en juicio de faltas....
Naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo adoptadas tras la puesta en marcha de la instrucción penal , en las que no se efectúa un mero análisis preventivo de un escrito de denuncia (o atestado) o querella, sino en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias de investigación practicadas con una apriorística delimitación fáctica, y una ulterior y provisoria calificación jurídica . Legalmente caben dos posibilidades : el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del art. 637 ; y el de sobreseimiento provisional del art. 641 , equiparándose a las sentencias la primera de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material, imposibilitándose, una vez que sea firme, un ulterior procedimiento contra la misma persona y por los mismos hechos.
A este respecto, ha de recordarse que la resolución acordando el sobreseimiento provisional previsto en el núm. 1 del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene lugar cuando no resultan indicios suficientes de que se ha perpetrado el delito imputado y no existen expectativas, de momento, de obtener otros datos que permitan determinar que, efectivamente, se pudiera haber cometido la infracción penal denunciada ; siendo reiterada doctrina jurisprudencial que el Juicio Oral no debe abrirse , no sólo si los hechos no son típicos, sino tampoco si sobre tales hechos y su atribución subjetiva no permite la investigación formar un juicio de probabilidad suficiente, y si resulta evidente por cualquier causa, que no hay responsabilidad penal en el imputado . En este sentido, se ha de tener presente que el sobreseimiento de las actuaciones en fase de diligencias previas es factible al amparo de lo previsto en el artículo 641.1º cuando 'no aparezca suficientemente justificada su perpetración' (artículo 779.1.1º) lo que se conecta en el precepto a la no justificación de la perpetración del 'hecho'.
El sobreseimiento provisional , pues, constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16 de diciembre de 1991 ) que origina que el proceso permanezca 'aletargado o en situación de quiescencia o latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas, aconsejen la continuación del proceso , previo desarchivo del mismo'( STS de 17 de mayo de 1990 ). De este modo, la STS de 15 de julio de 1994 establece que el sobreseimiento provisional constituye '...una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso de manera directa o de oficio...'; y asimismo el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de junio de 1997 señala que 'se trata de una institución que impone al sobreseído por falta de justificación de la perpetración del delito, una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), que, por lo tanto, no puede ser aplicada sobre la base de interpretaciones extensivas que afecten el contenido esencial de este derecho fundamental. Dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; la existencia de 'nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes del mismo'. Es decir el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos, y por lo tanto no obrantes en la causa con anterioridad así lo aconsejen o hagan precisos '. Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento, una vez firme el auto de sobreseimiento provisional, depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa...' En la tesitura expuesta, la cuestión radica en la oportunidad de admisión de los medios de prueba propuestos por el recurrente. En tal sentido y sobre el particular, véase el tenor de la sentencia nº 154/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, de 14 de julio, rollo de apelación 555/2017 , que se hace eco de los requisitos de admisión de prueba conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo y en lo que sea de aplicación para la fase de instrucción, que también se funda en la pertinencia y utilidad - art. 421, párrafo 2º, de la Lecr -: '
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de Instrucción 2 de Marín recurren en apelación quienes son condenados en ella, por delitos leves de amenazas, Da. Loreto , Da. María Consuelo y D. Rubén , para que con revocación de la misma, se acuerde su libre absolución.
Recurso de Loreto .- La apelante alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes por la defensa y suplica que sea declarada la nulidad del juicio y de la sentencia ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio para un nuevo enjuiciamiento. Subsidiariamente interesa la admisión en la apelación de la prueba documental propuesta y que revocando la sentencia de instancia, se dicte una sentencia absolutoria....
Hemos de traer a colación, en primer lugar, la delimitación jurisprudencial del derecho a la práctica de prueba en la segunda instancia, para decidir acerca de su procedencia o improcedencia.
En relación con el derecho a la prueba el TC tiene dicho, por todas SS 170/1998 de 21-07-1998 que el derecho a la prueba no es ilimitado: <...... Como punto de partida hemos señalado de manera constante y reiterada que elart. 24.2 CE, al garantizar el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no comprende, sin embargo, como es palmario, un hipotético «derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» ( STC 89/1986 , FJ 3.º), en virtud del cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 ,212/1990 ,87/1992 ,233/1992 ,131/1995 y 1/1996 entre otras), ni implica un desapoderamiento de las facultades que, sobre el examen de la necesidad y pertinencia de la prueba propuesta, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios (.......) Por otra parte, para que se pueda apreciar la vulneración del derecho a que nos venimos refiriendo es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión material del recurrente, por lo que a éste le corresponde la carga de probar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y su incidencia en el fallo judicial , causante de indefensión ( SSTC 149/1987 ,167/1988 ,52/1989 ,141/1992 , entre otras). Más en concreto, hemos afirmado que «la tarea de verificar si la prueba es 'decisiva en términos de defensa' y, por ende, constitucionalmente transcendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen 'ex officio' de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede 'la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas' ( STC 149/1987 , FJ 3.º, y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas, se pronuncia también la STC 131/1995 , FJ 2.º). Y, de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá , además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia ( SSTC 116/1983 ,147/1987 ,50/1988 y 357/1993 ), 'ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo' ( STC 30/1986 , FJ 8.º)» ( STC 1/1996 , FJ 3.º). ' El TS en la STS, Penal sección 1 del 02 de Diciembre del 2008 ( ROJ: STS 6788/2008) Recurso: 459/2008 analizando el derecho a la prueba y a la práctica de pruebas en la segunda instancia, recuerda esos límites y los requisitos necesarios para la estimación en casación de su infracción, -esencialmente no solo pertinencia sino también necesidad de la prueba denegada-, cuando dice : [' En elart. 24 de la Constitución Españolase encuentra la constitucionalidad del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, como inseparable al derecho mismo de defensa. No se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen las pruebas propuestas por las partes, ya que, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1983 de 11 de mayo ; 89/1996 de 1 de julio ; 22/1990 de 15 de febrero ; y 59/1991 de 14 de marzo) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 7 de marzo de 1988 ,29 de febrero de 1989 ,15 de febrero de 1990 ,11 de abril de 1991 ,18 de septiembre de 1992 ; 14 de julio de 1995 y 1 de abril de 1996 ) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas 'rechazando las demás' ( art. 659 y concordantes de la LECr ) y, en cuanto a su práctica, la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( SS 1 de abril y 23 mayo de 1996 ).
En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en elnúmero 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : A) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por elart. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al Procedimiento Ordinario, y por el art. 784 respecto al Procedimiento Abreviado.
B) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente'. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi '. Además ha de ser relevante , lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente , pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.
C) Que la prueba sea además 'necesaria' , es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión . A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.' Trasladado así a la presente resolución resulta, de una, que como dice el Mº Fiscal, el testigo Isidoro declaró el 17 de enero de 2018 -f. 127- para no señalar nada de interés y exculpar a su compañero e investigado en autos, Virgilio . Y de otra y sobre la identificación y toma de manifestación a agentes de Policía Local, no consta que tuviesen ningún particular protagonismo en la identificación del autor del hecho pues lo que resulta del atestado, en la inicial comparecencia, es que los agentes de Policía Nacional -tal y como viene a establecer el auto impugnado- realizaron gestiones en el lugar para tratar de localizar al autor, y es así como detuvieron al investigado en esta causa y como identificaron a cuatro personas que pudieran ser acompañantes del investigado y que, por ello, hubiesen participado en la agresión sufrida por dos personas, una de ellas el ahora recurrente. Si en alguna gestión pudieron colaborar los agentes de Policía Local, su alcance ya queda plasmado en la investigación policial en los términos expuestos.
En definitiva, ambas pruebas no se ofrecen como pertinentes, en términos de instrucción, porque no aportarán más información que la ya recabada y obtenida en autos.
Consecuencia, por tanto, es que no obrando más diligencias de prueba que tengan la consideración de pertinentes y siendo consciente, el propio recurrente, que el material de autos no permite dirigir la acción penal frente a alguien, procede confirmar la resolución impugnada.
En atención a lo expuesto;
Fallo
La Sala decide: Debemos acordar y acordamos la DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2018 por el perjudicado, Ismael , contra el auto de fecha 3 de abril de 2018 dictado en la causa de Diligencias Previas 1470/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía , y la consiguiente CONFIRMACIÓN en todos sus términos del auto objeto de impugnación , manteniendo, en consecuencia, el sobreseimiento provisional de la causa por falta de autor conocido.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme, sin que contra la misma quepa recurso ordinario alguno.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Srs. Magistrados arriba expresados.
E/
