Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 466/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5218/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 466/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200557
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4586A
Núm. Roj: ATS 4586:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 466/2020
Fecha del auto: 18/06/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5218/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA. (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: NCPJ/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5218/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 466/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 18 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva se dictó sentencia, con fecha diecinueve de julio de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 20/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte, como Diligencias Previas nº 505/2016, en la que se condenaba a Alfonso como autor responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alfonso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que, con fecha veinte de septiembre de 2019, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Barroso Rebollo, actuando en nombre y representación de Alfonso, alegando como motivo único, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
ÚNICO.-El recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. En el motivo se desarrolla su discrepancia con la valoración de la prueba testifical y con las grabaciones de las cámaras de seguridad. En particular, sobre este último extremo, sostiene que no se le dio traslado del CD que contenía las imágenes y que no fueron visualizadas en el Plenario, de forma tal que no pueden ser valoradas como prueba de cargo. Invoca la aplicación del principio in dubio pro reo.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) En el caso, se declara probado que en la madrugada del día 22 de mayo de 2016, el acusado Alfonso, mayor de edad y con antecedentes penales, accedió al establecimiento de hostelería denominado 'Café Toulouse' de la localidad de Cartaya y propiedad de Anselmo, por la parte trasera sita en la calle Harina, a través de una terraza y, tras escalar una pared, descendió por una escalera hasta el patio interior donde, tras forzar por el método de la palanca varias puertas para acceder al local sin conseguirlo, forzó la reja de forja de la ventana del baño femenino que daba al patio, tras lo cual abrió la hoja de cristal y accedió al baño interior y de ahí a la zona de la barra interior de la cafetería, donde procedió a revolver el mobiliario, armarios, cajones, cajas, estantes y la caja registradora, logrando encontrar y sustraer 100 euros en monedas de la caja registradora y 200 euros que había ocultos en una caja tras la barra procedente de la recaudación de la máquina de tabaco. También se apoderó de un ordenador portátil marca Toshiba AMD 17, una cámara de fotos Lumis FZ, una cámara de video Go Pro Hero 3, y botellas de alcohol, tasados pericialmente en 1.100,04 euros. Consecuencia de tales hechos, se causaron daños en las cerraduras, bombines, manetas, marcos y vástagos de las puertas, reja de una ventana, mobiliario, caja registradora y TPV marca DELL y dos botellas rotas; daños tasados pericialmente en 733,50 euros.
El perjudicado ha renunciado a ser indemnizado al haberlo sido por su compañía de seguros.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 29 de enero de 2013, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva por delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público, a la pena de 1 año de prisión; por sentencia firme de fecha 17 de septiembre de 2012, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, por delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión; por sentencia firme de fecha 29 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva por delito de hurto, a la pena de 6 meses de prisión; por sentencia firme de fecha 26 de mayo de 2014 de la Audiencia Provincial de Huelva, por delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión; por sentencia firme de fecha 13 de junio de 2014, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, por delito de robo con fuerza, a la pena de 6 meses de prisión; por sentencia firme de fecha 18 de junio de 2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, por delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año de prisión.
Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta. Discrepa, asimismo, con el peso probatorio otorgado a las imágenes de las cámaras de seguridad del lugar de los hechos, obrantes en las actuaciones.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos sobre la base de las declaraciones testificales que tuvieron lugar en el Plenario. Cabe destacar que el órgano de apelación otorga la razón al recurrente al excluir del acervo probatorio el testimonio prestado durante la fase de instrucción por Calixto, padre del perjudicado, quien había fallecido a fecha del Plenario y cuyo testimonio se incorporó a través del cauce previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que en aquella fase no tuvo posibilidad de intervenir el abogado de la defensa por no haber sido convocado a la práctica de la diligencia.
No obstante lo anterior, la prueba de cargo aparece configurada por las declaraciones del perjudicado, Anselmo, quien relató la forma en la que su padre le había comunicado lo sucedido y así, cómo tras recibir el aviso de la alarma del establecimiento a través de su teléfono móvil, se personó en él y halló en el interior al acusado, a quien reconoció con seguridad por tratarse de una persona conocida para él, y quien huyo precipitadamente. Además de ello, añadió el testigo, tras visualizar los archivos fotográficos de las cámaras de seguridad que le envío la compañía de seguros del establecimiento reconoció, sin género de dudas, al acusado, a quien también conocía con anterioridad.
Los agentes de la Policía Local depusieron en idéntico sentido y manifestaron que, tras analizar los fotogramas de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad, reconocieron sin ninguna duda al acusado, a quien también conocían del pueblo.
Asimismo, descarta el Tribunal de apelación que pueda acogerse la queja relativa a la falta de validez de las imágenes a las que hacen referencia tanto el perjudicado como los Policías Locales y que se apoya en la ausencia de incorporación del CD que las contiene a las actuaciones, toda vez que, tal y como expresamente se indica en la resolución recurrida, se encuentra incorporado al folio 160 de las actuaciones. La defensa del acusado tuvo ocasión de examinar el contenido del mismo y al respecto se practicó prueba testifical que acreditó su identidad.
Procede recordar, a este respecto, que esta Sala ha establecido de forma reiterada que la valoración de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva a los órganos de instancia, que perciben la prueba en su totalidad y directamente, y que, en casación, la labor de control se ciñe a la comprobación de la solidez lógica de los razonamientos valorativos (vid. STS 27/2018, de 17 de enero; y 34/2016, de 2 de febrero).
Por todo ello, no advertimos el vacío probatorio apuntado y, en concreto, por lo que concierne a la queja esencial del recurrente, la respuesta dada por el Tribunal Superior es acorde a la jurisprudencia de esta Sala.
En último lugar, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
