Auto Penal Nº 467/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 467/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 388/2020 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 467/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200174

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3466A

Núm. Roj: AAN 3466:2020

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00467/2020

C/ GARCIA GUTIERREZ 1

Tfno:917096571

Fax:917096577

N.I.G.: 28079 22 2 2013 0000285

RECURSO DE APELACION 388/2020

JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

EXPEDIENTE 76-2019-02

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN (Presidente)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. FERMÍN ECHARRI CASI

AUTO Nº 467/2020

En la Villa de Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veinte

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Expediente al margen reseñado dictó Auto de 29 de enero de 2020 desestimatorio de la queja formulada por el interno Narciso, contra el Acuerdo de la S.G.P.I., denegatorio de la progresión de grado penitenciario.

SEGUNDO. -Por la Letrado Doña Begoña Fernández González en nombre del interno Narciso, mediante el correspondiente escrito, formuló recurso de apelación contra la meritada resolución.

TERCERO. -Dado traslado al MINISTERIO FISCAL, por éste se emitió informe en el sentido de impugnar el recurso interpuesto y solicitar laCONFIRMACIÓNde la resolución recurrida.

CUARTO. -Seguidamente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, una vez recibidas se incoó el correspondiente rollo que se turnó de ponencia y, previa deliberación y votación de la misma, se ha adoptado la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO. -En el escrito que presenta la defensa del interno formulando recurso de apelación, tras manifestar que procedería la progresión de grado por sus sustento legal y por razones de mera humanidad, y señalando los siguientes motivos del recurso, que sucintamente podemos decir que son los siguientes: a) en primer lugar, se impugna los informes emitidos por el Centro Penitenciario que han servido de base en la decisión de mantener al interno en segundo grado penitenciario, al considerar tales informes como superficiales, pues n o tiene en cuenta la evolución del tratamiento, así como el tempo que lleva cumplido en prisión, más de la mitad de la condena impuesta; b) en el acuerdo motivado de denegación de progresión de grado, aparece un quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género y un delio continuado de amenazas en el ámbito familiar, datos que no aparecen en la documentación remitida al Juzgado a petición del mismo en fecha 29 de noviembre de 2019, lo que supone un dato negativo; c) no se ha tenido en cuenta una valoración general de las circunstancias del interno tal y como señal la legislación penitenciaria, como son el hecho de haber ingresado voluntariamente en prisión, el disfrute positivo y sin incidencias de los cuatro permisos de salida concedidos, ha mantenido económicamente y de forma parcial a su familia.

SEGUNDO. -Por lo que se refiere, sucintamente, a la regulación legal de esta materia,el artículo 65 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en su apartado primero, nos dice que '... la evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen'.Por su parte este mismo precepto, en su apartado segundo, y de forma más concreta, alude a que '... la progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad'.Por otra parte, el artículo 72 de dicho texto legal refiere en su apartado cuarto que '... en ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión'.

El Reglamento Penitenciario regula la progresión y regresión de grado en el artículo 106 diciendo en su apartado primero que la evolución en el tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación del interno, repitiendo el citado precepto en su apartado segundo las condiciones de las que depende la progresión de grado y las que alude el artículo 65 de la LOGP antes mencionado. En consecuencia, podemos afirmar, como lo hace el Auto del JVP de Málaga de 3-8-2016, que '... la progresión de grado viene estrechamente relacionada con la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo...,., así como la duración de las penas y el medio social al que habrá de retomar el interno o la interna...',y añade que '... el dato relevante para acordar la clasificación o progresión en los distintos grados está presidida por la concurrencia de una serie de circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia penitenciaria que genere el necesario clima de confianza en el que el tratamiento empleado haya conseguido o esté envías de conseguir el último fin de la pena, esto es, la reeducación y reinserción social...'.

La reforma del CP operada por Ley Orgánica 1/2015, y más concretamente del artículo 36.2, dispone que '... cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta',por lo que parece que el legislador en la nueva redacción dada al precepto debe jugar un papel relevante la peligrosidad criminal del reo, a semejanza de lo que se dispone en el artículo 78 del citado texto legal.

TERCERO. -Por lo que se refiere al caso que nos ocupa, esta Sala tuvo la oportunidad de resolver previamente otro recurso con el mismo objeto, clasificación de grado, el cual dio lugar al Rollo de Apelación número 547/2019, en el que se dictó auto desestimando el recurso interpuesto. Hemos de volver a insistir en que el interno ha sido condenado por un delito contra la salud pública a una pena total de seis años y un día de prisión, habiendo cumplido ya sobradamente la cuarta parte de la pena en julio de 2013, y teniendo prevista la mitad de la misma para el mes de noviembre del 2019, y la remisión definitiva en noviembre de 2022.

En la anterior resolución se afirmaba que existía un obstáculo legal para poder conceder al interno la progresión de grado, pues el artículo 36.2 b) del Código Penal, tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, impide la progresión de grado hasta que no se cumpla la mitad de la pena cuando se trate de delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal, ya que el interno fue condenado por sentencia de 18 de abril de 2018 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional como autor de '... un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud...cometido en el seno de una organización, previsto y penado en el artículo 368 y 369 bis del Código Penal ...'.

Ese obstáculo legal ha desparecido pues en el momento actual el interno ha cumplido ya más de la mitad de la pena, pero nos encontramos con el informe desfavorable del Centro Penitenciario y que recoge el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el que se afirma que el interno ha quebrantado la condena de un delito de violencia doméstica, así como un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, concluyendo que es necesario reforzar el régimen ordinario para que surta un adecuado efecto intimidatorio a los fines de prevención general y que se logren los objetivos previstos en dicho tratamiento. Aunque efectivamente, no esté documentado en el procedimiento tal quebrantamiento de condena por tales delitos, y solamente se haga referencia en el informe elaborado por el centro Penitenciario, hemos de tener en cuenta que el interno cumple las dos terceras partes en el mes de abril de 2021, por lo que entendemos que, aunque se cumplan ciertamente los requisitos legales para la clasificación de grado, es prematura esta progresión de grado debiendo fortalecerse el tratamiento ordinario y logar los objetivos perseguidos por el mismo, tal y como se recoge en el informe antes mencionado, debiendo fortalecerse este tratamiento a los fines de prevención general, y especialmente, cuando se trata de que el interno va hacer una vida en semilibertad, debiendo ser esta situación acorde a lo que se le exige por la Ley y acorde a los criterios de convivencia social, y desde luego sin cometer un posible delito. Esta certeza aún no se ha conseguido dados los términos del informe presentado por la Junta de Tratamiento y, en consecuencia, no podemos, de momento, acceder a la clasificación del tercer grado, debiendo confirmar la resolución judicial dictada pro el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se acuerda DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Letrado Doña Begoña Fernández González en nombre del interno Narciso, debiendo confirmarseel auto de fecha 29 de enero de 2020 dictados por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente reseñado.

Devuélvase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria el Expediente original, acompañado de testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que formaron Sala.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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