Auto Penal Nº 468/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 468/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 315/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 468/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200448

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:503A

Núm. Roj: AAP BU 503/2019

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 315/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1025/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.
ILMOS/A. SRS/A MAGISTRADOS/A.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00468/2019
En Burgos, a veinticinco de Junio de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el letrado D. Guillermo de la Fuente Fernández Cedrón en nombre y representación de Luis Enrique se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de Mayo de 2019 que desestimó la petición de libertad de su representado quien se encuentra en prisión provisional en virtud de auto de fecha 11 de Noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos .



SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por los recurrente.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución, habiéndose celebrado vista ante esta Audiencia Provincial a petición del recurrente.

Fundamentos


PRIMERO . - Con fecha 13 de Mayo de 2019 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos que acuerda no haber lugar a la petición de libertad con o sin fianza elevada por el letrado Sr. De la Fuente Fernández-Cedrón, en nombre de Luis Enrique , refiriendo la Juez en su auto que no obstante las manifestaciones sobre su arraigo personal y familiar, no ceden en favor de la petición elevada manteniéndose los argumentos quesostuvieron la adopción de medida cautelar personal extraordinaria como la que existe sobre el investigado, sin que circunstancias sobrevenidas y argumentaciones ex novo (se cita el alojamiento con su familia una vez ha renunciado a su vivienda de alquiler como consecuencia de su situación de prisión provisional) modifiquen el parecer inicial acorde al estado de cosas concurrente en Luis Enrique .

Anteriormente, y en otro orden de cosas, también ha sido razonado por este mismo órgano y a los efectos que nos ocupan que, no consta comunicación, hasta la fecha, que revele la inadaptación del investigado al régimen penitenciario dadas las patologías que padece o, en su caso, relacionado este extremo con las consecuencias de ello derivado, y ello sin perjuicio de cuanto, en el transcurso de las actuaciones devenga preciso acordar sobre este extremo en función de la evolución del estado de salud del mismo. Ha sido justificado su próxima revisión médica para fecha de 31-5-19 en Unidad Hospitalaria del HUBU y se evidencia la normalidad de su seguimiento y control sanitario, dentro de la excepcionalidad de su situación penitenciaria presenta, sin que ello permita limitar ni cercenar su asistencia facultativa y sin perjuicio de reproducir su petición si circunstancias sobrevenidas así lo justifican.

Por el recurrente se alega para combatir la resolución dictada con fecha 13 de Mayo de 2019 que respecto al riesgo de fugo como posibilidad genérica encierra en sí misma un pronóstico de futuro. El investigado tiene lugar donde quedarse a la espera de juicio, además padece una grave enfermedad que ha confirmado el médico forense por la cual precisa tratamiento habitual que hace imposible que pueda evadirse de la acción de la justicia. Tiene en Burgos a toda su familia, su madre y sus hermanos y se alojaría con ellos, puesto que debido a su estancia en prisión se ha visto obligado a tener que renunciar a su vivienda, en la cual se encontraba de alquiler.

Se alega que el juicio oral no es inminente sino lejano todavía y podrían adoptarse las siguientes medidas: fianza, obligación de presentarse todos los días ante el Juzgado o Comisaría de Policía de su ciudad, prohibición de salida del territorio nacional, retirada de pasaporte etc Asimismo, se señala que el Ministerio Fiscal incurre en error ya que la petición de libertad de Luis Enrique no se basa en que éste corra riesgo para su salud ingresado en prisión sino en que el control medico que de manera regular se realiza por la enfermedad crónica que padece por la que no realizar dicho control terminaría en fallecimiento conlleva inexistencia de riesgo de fuga.

El Ministerio Fiscal se opone a tal petición alegando que no se han modificado las circunstancia que dieron lugar a la adopción de la medida cautelar de prisión provisional.



SEGUNDO.- En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.

Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .



TERCERO .

- En el presente procedimiento se investiga a Luis Enrique por la posible comisión de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368 y 369. 5 del Código Penal . En el auto de fecha 11 de Noviembre de 2018 por el que se acordó la prisión provisional de Luis Enrique se hacía constar por la Juez de Instrucción que Darío , Dionisio , Edemiro , Efrain , Elias , Luis Enrique , Emilio y, Eulogio y Evelio al quienes se les imputa la comisión de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad e TRAFICO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD y ORGANIZACIÓN CRIMINAL DE NARCOTRAFICO. Se señalaba en el auto que acordó la prisión provisional del investigado que 'Los investigados forman parte de una organización criminal que se viene dedicando a introducir drogas sintéticas en España procedentes de los Países Bajos, utilizando para ello camiones que transportarían como carga legal flores. Posteriormente la organización realiza la transformación química del aceite de 'speed' en sustancia sólida para su comercialización y su ulterior distribución en nuestro país. La organización es liderada por el detenido Darío , quien junto con su hijo Dionisio , son quienes proveen la droga desde los Países bajos a España. A sus órdenes trabaja el detenido Eulogio , que es la persona encargada de realizar en Holanda, como testaferro de la familia Dionisio Darío , la compra de las flores y los productos en los que se oculta la sustancia estupefaciente, y una vez en España Eulogio es quien recepciona el camión procedente de Holanda con la sustancia estupefaciente y traslada la misma para su posterior entrega . La droga que trae la organización desde Holanda se encuentra 'en base' necesitando de un proceso químico de transformación para convertir el aceite de speed en sustancia sólida como paso previo para su comercialización, siendo el detenido Edemiro el encargado de realizar este proceso. La red de distribución del speed de la organización es liderada por el detenido Efrain y los principales distribuidores a media escala que trabajan para éste, transportando y distribuyendo el speed por las distintas zonas geográficas de nuestro país son los detenidos , Elias , Luis Enrique , Emilio y Evelio . El pasado día 8 de noviembre de 2018 sobre las 14:45 horas en la localidad de Barakaldo ,fueron intervenidos por la policía nacional aproximadamente de 48 litros de una sustancia fiscalizada llamada Benzilmetilcetona, siendo esta una sustancia líquida y aceitosa necesaria para la síntesis de del Sulfato de Anfetamina (Speed), resultando un peso total de 52 kilogramos, los cuales una vez transformados a Sulfato de Anfetamina supondrían aproximadamente 200 Kg de speed.

Dicha sustancia se encontraba camuflada en el interior de 48 envases de color verde con una etiqueta floral con las inscripciones 'fertilizante para plantas ' y ' plant Eau'.

La intervención policial se produjo en el momento en el que Eulogio descargaba las cajas con dicha sustancia de su furgoneta y las introducía en el vehículo de Edemiro .en presencia de Darío en la calle Zubileta a la altura del numero 73 de la citada localidad de Barakaldo.

Asimismo se han encontrado en los registros efectuados en los domicilios de los detenidos que vienen actuando como distribuidores, así como en los vehículos ocupados, speed ya elaborado en cantidad de notoria importancia, sumando más de 3 kilogramos de speed el incautado por los agentes, además de la ocupación de otras sustancias estupefacientes como cocaína, hachís o éxtasis en pequeñas cantidades'.

Dicho lo que antecede, debemos partir de que en efecto consta acreditada la patología de Luis Enrique , tal y como ya hicimos constar en nuestro auto de fecha 19 de Febrero de 2019 (rollo 34/2019 ) donde ya señalábamos que consta en la pieza de situación del recurrente diversa documentación médica aportada por su letrado consistente en cita para el servicio de Neumología el día 13 de Noviembre de 2018, informe de fecha 31 de Octubre de 2018 en el que se enumeran los tratamientos activos de dicho paciente (olmesartan 10 mg 28 comprimidos oral, Amlodipino 10 mg comprimidos oral y hidroclorotiazida 25 mg 20 comprimidos oral), así como informe de urgencias de fecha 26 de Agosto de 2018 en el que se recoge como diagnóstico principal ERC agudizada en paciente con poliquistosis renal, cólico renal derecho e infección del tracto urinario; así como informe de ingreso de fecha 23 de Agosto de 2018 siendo el motivo del ingreso dolor lumbar izquierdo. Constando igualmente oficio que acredita que por el Juzgado de Instrucción se dio traslado de toda esa documentación al Director del Centro Penitenciario de burgos. Constando igualmente informe del médico forense donde se señala en el apartado 5º de las conclusiones: 'respecto de la cuestión 'si debido a la enfermedad crónica que padece, su estancia en prisión conlleva para él un riesgo añadido, y en su caso, el lugar de cumplimiento más conveniente de dicha medida cautelar, invocándose a tal efecto el artículo 508.1 Lecrim ' consideramos que la estancia en prisión impide o al menos dificulta el consumo de sustancias de adicción, verdadero factor de riesgo para Luis Enrique y asegura una vida ordenada y tranquila por lo que la estancia en prisión NO es un factor de riesgo añadido para su enfermedad. Por otro lado, el centro penitenciario de Burgos dispone de un Servicio Médico capacitado para establecer si fuera necesario, su derivación al hospital en calidad de preso, para recibir la atención necesaria'.

En el acto de la vista celebrada en el día de hoy se aportan informes médicos de 27 de Marzo de 2019 y de 31 de Mayo de 2019, señalándose en este segundo informe que se observaba un deterioro de función renal en probable relación con furosemida.

De modo que estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, no cabe llegar a una conclusión diferente a la que se sostiene en el auto recurrido en cuanto a la existencia de un elevado riesgo de fuga que pese a lo manifestado por el recurrente no ha desaparecido por el hecho de que el investigado podría vivir con su familia al haber renunciado al piso en el que residía en alquiler, ni tampoco por el hecho de sus patologías que ya fueron tenidas en cuenta por esta Sala en auto referido de fecha 19 de Febrero de 2019 .

En cuanto al riesgo de fuga, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga , han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga ; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso.

Partiendo de lo expuesto, nos encontramos con un procedimiento que está ya muy avanzado constando en el acontecimiento 1356 oficio recordando a la Subdelegación del Gobierno en Burgos que remitan el resultado de las dos últimas muestras ( NUM000 y NUM001 ) que restan por analizar, por lo tanto es de esperar que la fase de instrucción no vaya a extenderse mucho más en el tiempo.

Por ello, como decimos, se considera que existe un elevado riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal y ello hace necesario el mantenimiento de la medida de prisión provisional tal y como ha señalado la Juez Instructora, sin que se considere que exista otro tipo de medida que pueda garantizar la presencia de Luis Enrique al acto de juicio.

En cuanto a la alegación introducida en el acto de la vista y no recogida en el recurso, sobre vulneración del plazo de detención de 72 horas entendemos que no se ha acreditado la vulneración del invocado derecho puesto que en principio se desprende que fue puesto a disposición judicial dentro de las 72 horas, si bien cuando se le toma declaración ya han transcurrido las mismas, lo cual no implicaría la infracción de su derecho, y sin que de lo instruido en este momento se observe la existencia de causa de nulidad alguna y sin perjuicio que las alegaciones que puedan efectuarse en el momento procesal oportuno.

En definitiva, la Sala vuelve a mantener el criterio que ya tuvo en cuenta en el auto de fecha 19 de Febrero de 2019, rollo 34/19 ) al resolver el recurso interpuesto contra otra petición de libertad de Luis Enrique .

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.



QUINTO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de conformidad con los artículos 239 , 240 y 901 LECRIM .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Luis Enrique contra el Auto de fecha 13 de Mayo de 2.019 por el que se deniega la petición de libertad, Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 1025/18, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos declarando las costas de oficio si alguna se hubiere devengado.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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