Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 468/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2829/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 468/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200750
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4633A
Núm. Roj: ATS 4633:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 468/2019
Fecha del auto: 28/03/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2829/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: LG-CA/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2829/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 468/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 28 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), se dictó sentencia de 13 de abril de 2018, en los autos del Rollo de Sala 2/2016 , dimanante del sumario 2/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Ciudad Real, por la que se condena a Fernando , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de agresión sexual, con acceso carnal por penetración vaginal, previsto y penado en los artículos 179 y 179 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de prohibición de acercarse a Candelaria . o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante doce años (cumplimiento simultáneo con la pena de prisión), y a la pena de libertad vigilada con el contenido de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante siete años y medio y de someterse a programas formativos de educación sexual en tal plazo. Asimismo, se condena a Fernando a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Candelaria ., en la suma de 1.500 euros por las lesiones y secuelas resultantes, con el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Fernando formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla La Mancha, que dictó sentencia de 25 de julio de 2018, en el recurso de apelación número 12/2018 , desestimándolo en su integridad.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla La Mancha, Fernando , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Feliú Suárez, formula recurso de casación con base en el siguiente motivo:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal y Candelaria ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Luis García Barrenechea, interesaron la inadmisión del recurso.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución la Excelentísima Señora Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
ÚNICO.-Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Estima, en primer lugar, que las declaraciones de Candelaria . no pueden alcanzar el grado de suficiencia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, en segundo lugar, que no ha sido debidamente valorada otra serie de testimonios y pruebas, de claro peso exculpatorio.
Considera que el análisis de la prueba en la que se apoya el Tribunal para fundamentar la condena, opera en contra de la lógica y del devenir natural de los acontecimientos. Argumenta que el otorgamiento de credibilidad sobre un punto esencial, como lo es si medió, en el mantenimiento de relaciones sexuales, consentimiento o no, exige un esfuerzo de motivación, que no se da en el presente caso y que la declaración de la denunciante no reúne las notas suficientes para otorgarle credibilidad, por su falta de precisión y contundencia, frente a la versión coherente y veraz de los hechos que ofreció él, desde un primer momento.
En apoyo de su pretensión, analiza las declaraciones tanto policiales como judiciales de la denunciante.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM ., sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Se declara probado, en el presente procedimiento, que, en síntesis, que el acusado, Fernando , mantuvo con Candelaria ., una relación sentimental desde finales de 2.011, aproximadamente, con convivencia desde inicios de 2.014. Fruto de esa relación, tuvieron una hija en común. Por común acuerdo, ambos cesaron en la relación y convivencia a mediados de diciembre de 2.015, pese a lo cual, en varias ocasiones posteriores, mantuvieron relaciones sexuales, no habiéndose extinguido tampoco de modo pleno el vínculo de afección sentimental en la época de autos.
En la madrugada del día 28 de febrero de 2.016, sobre las 2:00 horas, aproximadamente, el acusado y Candelaria . coincidieron en la discoteca ' DIRECCION000 ', sita en Ciudad Real, lugar al que acudió el primero con unos amigos a celebrar su cumpleaños y la segunda con otro grupo de amistades a fin de celebrar su despedida, pues al día siguiente se marchaba a vivir con un tío carnal a Palma de Mallorca. Hacia las 4.30 horas de ese día, ambos abandonaron juntos el establecimiento aludido dirigiéndose a comprar algo de comida. El acusado le propuso a Candelaria . acudir a su nueva vivienda, sita en la AVENIDA000 de Ciudad Real, con la intención simple de enseñársela y hablar de su marcha a Mallorca y de la incidencia que ello tendría en el régimen de custodia de la hija menor. Una vez en la vivienda y tras un inicio de conversación tranquilo, el acusado empezó a elevar el tono de la conversación hasta un punto que determinó a Candelaria . a marcharse, lo que le impidió Fernando , quien, guiado por un ánimo libidinoso, procedió a agarrar por los brazos a la mujer y a llevarle a trompicones al dormitorio, donde le empujó sobre la cama y, tras desnudarle de las ropas que portaba, ejerciendo sobre la misma fuerza física, le sujetó por sus muñecas y se subió encima de ella, a pesar de intentar en varias ocasiones Candelaria . zafarse, lanzando arañazos y golpes al acusado. Finalmente, ambos cayeron al suelo, quedando la mujer inmovilizada, lo que aprovechó Fernando para penetrarle vaginalmente y eyacular en su interior, en contra de la expresa voluntad de ella.
A consecuencia de los hechos, tanto Candelaria . como el acusado resultaron con lesiones.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había fundamentado su pronunciamiento condenatorio sobre la base de prueba de cargo suficiente y correctamente valorada.
En concreto, el órgano de apelación indicó que la fuente de convicción esencial provenía de la declaración de la denunciante Candelaria . Observaba el Tribunal Superior que sus manifestaciones habían sido, en lo fundamental, firmes y persistentes, ofreciendo una misma versión sobre la conducta nuclear. Las contradicciones, puestas de relieve por la defensa del acusado, eran insustanciales, en cuanto incidían en aspectos secundarios o tangenciales, que, en definitiva, resultaban irrelevantes. Así, subrayaba que era indiferente, si la discusión inicial comenzó por el disgusto de Fernando a que Candelaria . se desplazase a vivir a Palma de Mallorca con su hija común o si lo era por un comentario sobre un objeto presente en la vivienda nueva de él. Así mismo, también carecía de importancia, para el órgano de apelación, que Candelaria . no hiciese una descripción detallada, al formular la denuncia, de la forma en que Fernando le desnudó, entre otras razones, porque tampoco se le preguntó al respecto.
Al margen de lo anterior, observaba la Sala de apelación que la declaración de Candelaria . se encontraba corroborada, en primer término, por las manifestaciones de su tío, el testigo Claudio ., a quien acudió Candelaria . nada más ocurrir los hechos, y las declaraciones de los agentes que le atendieron con inmediatez. Aunque estos testigos eran referenciales en cuanto a los hechos imputados, eran directos, y con notable cercanía temporal, en lo que se refería al estado de la mujer, nada más acontecer los hechos denunciados.
Por otra parte, también corroboraban la versión de la denunciante, el informe pericial psicológico, obrante en actuaciones a los folios 302 a 305 y que había sido ratificado en el acto de la vista oral, por su emisor. El informe, específicamente, ponía de relieve que Candelaria . sufría un DIRECCION001 , de sintomatología usual en episodios de agresiones contra la integridad sexual de una persona.
En tercer lugar, el Tribunal Superior indicaba que la versión de los hechos de Candelaria . se acomodaba a las lesiones objetivadas en el informe médico forense, en el que se destacaba su origen agonístico. El informe cobraba especial relevancia por su inmediatez temporal a los hechos.
Por último, igual ocurría, según el órgano de apelación, con la detección, puesta de relieve en el correspondiente informe de la Comisaría General de la Policía Científica Toxicología, de restos de sangre de la mujer en la camisa del acusado, lo que se ajustaba al dato detallado por ella de que él se la introdujo en la boca para que no gritara.
Frente a lo anterior, el Tribunal Superior estimaba que la declaración del acusado había experimentado variaciones no justificadas, como la inicial negación de que hubiesen mantenido él y Candelaria . relaciones sexuales, cuya retractación no podía obedecer sino al hallazgo de restos seminales suyos en el cuerpo de la mujer.
Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia común, y permiten concluir, como lo estimó en su momento, que la condena del recurrente se apoya en prueba de cargo bastante. Conviene aquí recordar que esta Sala, en múltiples ocasiones, y de manera consolidada, ha establecido que las declaraciones de quien se presenta procesalmente como víctima tiene valor plenamente testifical y, por lo tanto, es susceptible de constituir prueba de cargo bastante, aunque sea única (véase, a este respecto, por todas, la STS 351/2018, de 11 de julio ). Razones evidentes aconsejan que su estimación como prueba de cargo vaya acompañada de ciertas prevenciones, a cuya atención la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado unos ciertos patrones no exclusivos ni condicionantes de análisis, que pueden resumirse en la obligación del órgano enjuiciador de realizar un examen cuidadoso y detallado. En segundo lugar, también conviene recordar que la valoración de la prueba personal por el órgano de enjuiciamiento sólo es revisable en casación, en lo que se refiere a su estructura interna y a su adecuación a la lógica (vid. STS 194/2018, de 24 de mayo ). Esto es consecuencia de la importancia que, en la valoración de esa prueba personal, juega la percepción directa, total e inmediata, de la que sólo goza el órgano de
A la vista de lo anterior, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, se dicta la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
