Auto Penal Nº 469/2007, T...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Auto Penal Nº 469/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2153/2006 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 469/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200552

Núm. Ecli: ES:TS:2007:2737A

Resumen:
DELITO: SECUESTRO.MOTIVOS: presunción de inocencia, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de fecha 05/10/06, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, en Rollo de Sala 19/06, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Fuenlabrada, causa PA 4363/05, condenó al recurrente, Luis Andrés , como autor de un delito de secuestro, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros y comunicarse con ella durante el tiempo de seis años, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Andrés , representado por la procuradora Dª Olga Romojaro Casado, invocando como motivos, los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado por el artículo 24 de la Constitución Española. 2 ) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, amparado por el artículo 24 de la Constitución Española. 3 ) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 163.2 y 164 del Código Penal. 4 ) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

PRIMERO.- A) Los motivos primero, segundo y tercero pueden ser examinados conjuntamente pues todos ellos vienen a manifestar la inexistencia de suficiente actividad probatoria de cargo, cuestionando la valoración de la prueba testifical efectuada por el Tribunal.

B) La función controladora del derecho fundamental a la presunción de inocencia que cumple el recurso de casación, debe satisfacer el derecho del condenado a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (ast. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos). Desde la perspectiva expuesta el Tribunal Supremo, a través del recurso de casación, realiza también una función valoradora de la prueba practicada en el juicio oral referida a la comprobación de la existencia de una actividad probatoria; a la comprobación de la licitud en su practica y su regularidad porque ha sido realizada conforme al proceso debido; y a la comprobación del carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para hacer deducir racionalmente la culpabilidad de una persona por su participación en un hecho punible. (STS 9.12.2005).

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, no puede prosperar la alegación del recurrente por cuanto la Sentencia recoge suficientes pruebas e indicios incriminatorios, dotadas todas ellas de validez constitucional en cuanto al respeto a las invocadas garantías del acusado. Así, el Tribunal de instancia fundamenta su condena en las declaraciones oídas en el juicio, contrastadas con lo manifestado ante el Juez instructor, manifestaciones vertidas en primer lugar por la víctima, relatando cómo fue abordada por el acusado exigiéndola entrar en su vehículo y cómo el mismo se puso en contacto con su marido solicitando dinero por su liberación. Estas declaraciones las valora junto a las de la testigo, que acompañaba a la víctima y estaba presente en el momento de ser subida al vehículo, así como la declaración del marido, quien relata haber recibido una llamada del acusado desde el número de teléfono móvil de su esposa exigiéndole la cantidad de 20.000 euros por su liberación.

La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando la apreciación a los criterios anteriormente expuestos descartando la existencia de móviles espurios en las declaraciones inculpatorias de la víctima y porqué considera inveraz la versión de los acusados. Todas estas pruebas, practicadas desde el principio de inmediación, oralidad y contradicción, han sido conjuntamente valoradas, ajustándose a las reglas de la lógica para llegar a la conclusión obtenida por el Tribunal de instancia sobre la participación del recurrente como autor en la privación de la libertad deambulatoria de la víctima por lo que no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se invocan.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- A) Por la vía del error de derecho, que se invoca en el tercer motivo, el recurrente hace valer que los hechos no resultan calificables como un delito de secuestro por cuanto en ningún momento se imposibilita a la víctima para deambular, quien conduce el vehículo hasta el lugar en el que se baja sin que nadie le impidiera ir donde quisiera. Considera el recurrente que los hechos serían encuadrables, en su caso, en un delito de coacciones o bien que debió aplicarse la atenuación prevista en el art. 163.2 del Código Penal dado el escaso tiempo que duró la privación de libertad, apenas unas horas, y teniendo en cuenta que el acusado puso voluntariamente en libertad a la víctima renunciando a la obtención total de su objetivo pues, de hecho, ni siquiera acudió a la cita para el cobro de la cantidad que se dice solicitada a cambio.

B) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim , que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia (STS 28/12/2002 ).

Como tiene declarado esta Sala en relación al artículo 163.2 del Código Penal (STS 27/12/2004 ) sanciona este artículo la conducta consistente en el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos. De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro, de otro, la exigencia de una condición para ponerla en libertad. La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero (STS nº 351/2001, de 9 de marzo; STS nº 2189/2001, de 26 de noviembre, y STS nº 674/2003, de 30 de abril , entre otras), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo; y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como se dice muy expresivamente en la STS 376/1999, de 11 de marzo , "detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla". Este es el elemento característico del delito de secuestro, y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención..."".

Asímismo, esta modalidad del delito de detención ilegal no requiere para su consumación el cumplimiento de la condición exigida para la liberación del secuestrado, ni el apoderamiento de los bienes que éste portara (STS 2.12.2004 ).

C) La argumentación que se efectúa del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, pues la Sala de instancia hace constar que el acusado obligó a la víctima a subir al coche llevándola al local de una empresa desde donde llamó al marido de la misma exigiéndole una cantidad como condición para la recuperación de su esposa, permaneciendo retenida durante unas horas hasta que el acusado decidió ponerla en libertad. Es claro, por tanto, que concurren en el ""factum"" todos y cada uno de los componentes que integran el tipo penal del art. 164 del Código Penal . Por otro lado, también consta en la relación fáctica de la Sentencia, que el acusado procedió a la liberación de la víctima apenas transcurridas unas horas, ante las desesperadas peticiones de su marido y sin acudir siquiera al lugar donde se había citado para el cobro de la cantidad. Tales hechos denotan que la puesta en libertad se produjo con las características contempladas en el supuesto previsto en el art. 163.2 CP , correspondiendo la aplicación de tal atenuación, siendo correcta pues, la pena de tres años de prisión impuesta por la Sala de instancia en atención a dichas circunstancias así como la relación ya existente entre el autor y la víctima.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8843 y 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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