Auto Penal Nº 469/2008, A...io de 2008

Última revisión
29/07/2008

Auto Penal Nº 469/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 227/2008 de 29 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 469/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200059

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00469/2008

Rollo Nº: RT 227/08-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 1681/07

Apelante: Leovigildo

Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO

Letrado: BEGOÑA ROBLES FERRERAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO

En Pontevedra, a veintinueve de julio de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de esta Capital, se dictó auto con fecha 7 de marzo de 2008, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimar el recurso de reforma interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez Lino en nombre y representación de Leovigildo contra el Auto de 7 de febrero de 2008, confirmándolo en su integridad".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución y habiéndose interpuesto recurso subsidiario de apelación, se admitió a trámite, y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Insiste el recurrente ante esta alzada en los motivos ya aducidos al interponer el recurso de reforma, y que se concretan en considerar que las diligencias de investigación practicadas resultan insuficientes para acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, siendo necesaria la práctica de otras, en concreto, recibir declaración en calidad de imputados a los agentes de la Guardia Civil de Tráfico que confeccionaron el boletín de denuncia NUM000 en fecha 6 de agosto de 2005 al objeto de poder esclarecer los hechos denunciados, suponiendo el cierre anticipado del procedimiento la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que procede la revocación de la resolución recurrida.

Se opone al recurso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, como ya ha indicado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de noviembre de 1989 , entre otras muchas, la decisión de archivo, por estimar los órganos judiciales que los hechos objeto de la querella no son constitutivos de delito, no puede considerarse en sí misma contraria a la tutela judicial efectiva. En este sentido, es criterio consolidado en la jurisprudencia constitucional que quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del invocado Art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada de acuerdo con las propias previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (AATC 740/1986, 64/1987, 419/1987, 464/1987, 40/94, 85/97 , entre otros). Por otra parte, los querellantes tampoco ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos, ya que éstos están condicionados por la apreciación de su pertinencia que corresponde, en principio, al propio órgano instructor (Art. 312 LECrim ), sin que tal consideración sea revisable en sede constitucional a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de apoyo en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora; en igual sentido, cabría invocar la S del TS de 29 de septiembre de 2000 , en la que se viene a decir que, el derecho a la tutela judicial efectiva "... se configura a través de la exigencia de que todo órgano judicial que conoce de un asunto, dé una respuesta efectiva y razonada, no solamente en los aspectos fácticos, sino también en los jurídicos, de tal manera que, el parecer del juzgador esté perfectamente definido, suficientemente explícito y convenientemente desarrollado. Ello significa en el extremo que ahora interesa, que tal derecho se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto, legal y razonadamente, sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundada, de una causa legal de inadmisión. No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promovente de la acción de la justicia".

Sentado cuanto antecede, en el caso concreto, la decisión de la instructora de sobreseer provisionalmente y archivar el procedimiento sin haber recibido declaración a los agentes de la Guardia Civil de Tráfico que confeccionaron el boletín de denuncia NUM000 en fecha 6 de agosto de 2005, en modo alguno vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni causa indefensión al recurrente, pues consta en la causa la práctica de cuantas diligencias de investigación se han considerado oportunas y convenientes para el esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia y que dieron lugar a la incoación de las correspondientes diligencias previas, sin que de lo actuado, informe de la Jefatura Provincial de Tráfico relativo a las denuncias cursadas por los agentes NUM001 y NUM002 en la indicada fecha (folios 37 y siguientes), informe del Instituto Meteorológico de Galicia relativo a las condiciones climáticas del 6 de agosto de 2005 (folio 63) y declaraciones testificales de las personas que fueron multadas en la misma fecha por los mismos agentes y por idéntica causa que el recurrente, -llevar encendidas las luces de niebla sin que existiesen condiciones para ello-, quepa deducir la existencia de indicios de la presunta comisión de un delito de falsedad en documento oficial por parte de los referidos agentes en relación con el recurrente, por lo que la decisión adoptada por la instructora se encuentra ajustada a derecho y debe ser mantenida en esta alzada.

Se desestima, pues, el recurso interpuesto.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez Lino en nombre y representación de Leovigildo , contra el auto de fecha 7 de marzo de 2008 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Pontevedra , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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