Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 469/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 475/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 469/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016200036
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:36A
Núm. Roj: AAP SA 36/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00469/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
-
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2016 0007304
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000475 /2016
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001605 /2016
RECURRENTE: Carlos Francisco
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA DE LA VEGA SANCHEZ GARCIA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Magistrados
Dña. MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
Dña. MARIA DEL CARMEN BORJABAD
==========================================================
En SALAMANCA, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 18 de noviembre de 2.016, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 1605/16, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue: ' Acuerdo decretar la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA de: D. Victor Manuel (D.N.I. número NUM000 ) y de D. Carlos Francisco (N.I.E. número NUM001 ) a disposición del Juzgado de este Juzgado de Instrucción como presuntos autores de un delito contra la Salud Pública.Líbrense mandamientos de prisión al Sr. Director del Centro Penitenciario de Topas (Salamanca).
Fórmese piezas separadas de situación personal para la tramitación de las diligencias relativas a esta medida.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación, de conformidad con el art. 507 de la Lecrim .' Segundo.- Contra referido Auto se interpuso recurso de apelación por la Letrada Dña. Mª Vega Sánchez García en defensa de Carlos Francisco , dándose traslado de referido escrito a las demás partes personadas, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm.
475/16 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Señalándose para vista el día 22 de diciembre de 2.016.
Fundamentos
Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en la falta de motivación del auto impugnado, con infracción del art. 24 CE , así como en la infracción de los artículosEl Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que de acuerdo con la elaboración conceptual de la doctrina procesalista, las medidas de coerción procesal son el género al que pertenecen como una categoría las medidas cautelares. Aquéllas pueden ser definidas como el conjunto de instrumentos jurídicos que pueden ser empleados en el marco del proceso penal y que producen una afectación más o menos intensa en los derechos del sujeto afectado por las mismas, sea el derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio o al secreto de las comunicaciones.
Las medidas cautelares, por su parte, son aquellos instrumentos procesales que sirven para garantizar la efectividad del proceso penal mismo, y más específicamente de la resolución (sentencia normalmente) que pone fin a dicho proceso, y que se proyectan sobre los derechos del imputado (sujeto pasivo del proceso penal). Se trata de instrumentos vinculados a la dimensión temporal de la sustanciación del proceso penal: si el juicio oral pudiera celebrarse el mismo día de la perpetración del delito o de la incoación del procedimiento penal no sería necesario disponer a lo largo del proceso medida cautelar alguna. Desgraciadamente esta solución, por regla general, es utópica, pues el juicio oral requiere su preparación a través de la fase previa, en la cual se invierte, en muchas ocasiones, un período de tiempo dilatado durante el que el imputado podría ocultarse a la acción de la justicia, frustrando el ulterior cumplimiento de la sentencia. Para asegurar el normal desarrollo del proceso y garantizar la ejecución de la futura y probable sentencia condenatoria surge la conveniencia de adoptar, hasta que ésta adquiera firmeza, las medidas cautelares.
A su vez, desde el punto de vista del objeto sobre el que recaen, las medidas cautelares se agrupan en dos grandes categorías: a) Medidas cautelares personales, que se proyectan sobre la persona del imputado con el fin de asegurar su sujeción al proceso penal y la efectividad (ejecución) de la sentencia condenatoria que eventualmente pudiese recaer en éste. Se trata de las medidas cautelares de mayor trascendencia en el proceso penal, en cuanto suponen una afectación de derechos fundamentales garantizados constitucionalmente y de la máxima relevancia como son, por ejemplo, la libertad personal ( art. 17 CE EDL1978/3879 ), la libertad de elección de residencia y de circulación por el territorio nacional ( art. 19 CE EDL1978/3879 ) e, indirectamente, la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE EDL1978/3879 ). Estas medidas cautelares están reguladas en los Título VI y VII del Libro II ( arts. 489 y ss ) de la LECrim ..
b) Medidas cautelares reales, que afectan a los bienes o al patrimonio del imputado, y pretenden garantizar las responsabilidades pecuniarias que puedan declararse en el proceso penal, ya sea la multa o sanción de naturaleza real que pudiera llegar a imponerse al imputado (decomiso), ya sea el pronunciamiento judicial relativo a la acción civil derivada del hecho delictivo, a las costas o a las consecuencias accesorias de carácter patrimonial. Las medidas cautelares reales están reguladas en el Título IX del Libro II ( arts. 589 y ss) de la ya citada LECrim ..
Como ya se ha señalado anteriormente, la función que dota de sentido a las medidas cautelares es la de garantizar la efectividad del proceso penal en curso conjurando ciertos riesgos relevantes para el normal desarrollo del proceso o para la ejecución de la sentencia que pueden tener su origen en la actuación del imputado, como son su sustracción a la acción de la justicia, la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba, o la obstaculización por otros medios de la ejecución de la sentencia firme, evitación de la reiteración delictiva o de la denominada 'alarma social'.
En este sentido, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, CEDH) ha admitido el fin de evitación de la reiteración delictiva como fundamento de algunas medidas cautelares (la prisión preventiva, singularmente), pues así lo reconoce su art. 5,1,c ) EDL1979/3822 al autorizar la prisión preventiva cuando se estime necesario para impedir que la persona privada de libertad cometa una infracción. A esta dirección se adscribe, lógicamente, numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) que, en aplicación del precepto citado, justifica la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva sobre la base, entre otros, de los siguientes parámetros: la continuación prolongada de actos punibles, la gravedad de los perjuicios sufridos por las víctimas, la nocividad del acusado, la perturbación del orden público provocada por la infracción penal, la experiencia y el grado de capacidad del imputado para facilitar la repetición de los actos delictivos, o las exigencias del interés público en atención a las particulares circunstancias del caso (por ejemplo, sentencias de 10-11-1969, caso Matznetter c. Austria EDJ 1969/2 ; 10-11-1969, caso St ö gmüller c. Austria EDJ 1969/1 ; 16-7-1971, caso Ringeisen c. Austria EDJ 1971/2 ; 28-3-1990, B. c. Austria EDJ 1990/12358 ; 26-6-1991, caso Letellier c. Francia EDJ 1991/12533 ; 26-1-1993, caso W . c. Suiza EDJ 1993/14280 ; 20-3-2001, caso Bouchet c. Francia EDJ2001/2563 ; y 12-12-2006, caso Dombek c. Polonia EDJ 2006/311564 ).
La naturaleza instrumental de las medidas cautelares impone que su adopción quede limitada a los supuestos en que concurran los dos grupos de requisitos básicos exigidos por los diversos ordenamientos jurídicos del entorno europeo: fumus boni iuris y periculum in mora.
A) El primero de éstos (fumus boni iuris, que podría ser traducido como 'apariencia o señal de buen derecho'), implica la necesidad de formular un razonamiento probabilístico relativo a la intervención del imputado en los hechos que se pretende enjuiciar, de tal modo que, dada la relevancia de las medidas cautelares a adoptar contra la persona imputada, no se restrinjan cautelarmente sus derechos sin unas probabilidades claras de que, en su momento, pueda resultar condenado. A él se refiere el art. 503,1 , 2º LECrim . en su redacción vigente), y es equiparable en términos genéricos a las expresiones que emplean otras legislaciones europeas (por ejemplo, dringender Tatverdacht de los §§ 112 a 113 StPO alemana o gravi indizi di colpevolezza del art. 273,1 CPP italiano) o la jurisprudencia del TEDH, que bajo la expresión 'razonables sospechas' se refiere al juicio positivo de imputación que ha de concurrir necesariamente para acordar o mantener la más gravosa de las medidas cautelares de naturaleza personal (prisión provisional). El juicio de imputación que ha de realizarse para la adopción de la medida cautelar debe implicar un notable grado de certidumbre y verosimilitud acerca de la intervención del imputado en el hecho delictivo que ha determinado la incoación del proceso penal, aunque este grado de verosimilitud habrá de ser mayor cuanto más gravosa sea la medida cautelar respecto de los derechos del imputado. En todo caso, es evidente que solo en el supuesto de que concurra el elevado grado de certidumbre exigido respecto de cada medida cautelar en concreto podría adoptarse legítimamente dicha medida cautelar contra el imputado en un proceso penal.
B) El segundo presupuesto esencial (periculum in mora o 'riesgo por el retardo') supone un peligro de daño jurídico concreto derivado de la tardanza en la tramitación del proceso penal, ya que la dilación en el tiempo hasta la celebración del juicio oral y la firmeza de la sentencia condenatoria que eventualmente pudiese recaer puede dar lugar a la frustración de éste por la sustracción del imputado a la acción de la justicia, por la ocultación, pérdida o destrucción de las fuentes de prueba, por la actuación del imputado contra los bienes jurídicos de la víctima del delito o por la reiteración delictiva. A él se refiere el art. 503 1.3º LECrim . Desde el punto de vista del derecho comparado podría decirse que los diversos ordenamientos del entorno europeo incluyen tres grandes grupos de riesgos que tratan de ser conjurados mediante las medidas cautelares: la fuga o sustracción de la acción de la justicia por parte del imputado; la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba por el imputado; y, finalmente, la reiteración delictiva por el imputado (particularmente contra los bienes jurídicos de la víctima), a la que se podría equiparar en términos generales el concepto de alarma social, conforme a lo ya expuesto.
En particular, el riesgo de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba se configura como una de las causas justificativas de las medidas cautelares personales contra el imputado admitida en los ordenamientos procesales penales de la mayoría de los estados de la Unión Europea (por ejemplo, art. 114 CPP francés; art. 274.1 a) CPP italiano; art. 204 CPP portugués; § 112.2.3 StPO alemana y art. 3.6.c) Bail Act inglesa de 1976) y aceptada por la jurisprudencia reiterada del TEDH (sentencias de 16-7-1971, caso Ringreisen c. Austria EDJ 1971/2 ; 26-1-1993, caso VV. C. Suiza EDJ 1993/14280 ; 23-9-1998, caso MIA c.
Francia ; 7-4-2005, caso Calleja c. Malta ; y 31-5-2011, caso Boguslaw Krawckaz c. Polonia , entre otras), aunque en el caso de España no fue introducida hasta la reforma de la LECrim. operada por la ya citada LO 13/2003, de 24 octubre EDL2003/103451 . Es de destacar a este respecto que el propio TC había acogido este motivo justificativo de la medida cautelar de prisión preventiva a partir de su STC nº 128/1995, de 26-7 EDJ1995/3567 , en la que se menciona expresamente el 'riesgo de obstrucción de la instrucción penal' como uno de los que pueden ser legítimamente conjurados mediante la adopción de la medida cautelar (en ese mismo sentido, SSTC nº 191/2004, de 2-11 EDJ2004/156810 y nº 62/2005, de 14-3 EDJ2005/29887 ), subrayando que 'lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras'.
La doctrina procesalista de los países de nuestro entorno europeo ha destacado, asimismo, una serie de rasgos esenciales, comunes a las diversas medidas cautelares de naturaleza personal, y que tienen el valor de servir como pauta en la interpretación de las normas positivas que regulan las diversas medidas cautelares. Destacan entre estos caracteres los siguientes: A) Legalidad. El principio de legalidad referido a las medidas cautelares supone que sólo pueden ser adoptadas aquellas medidas previstas en las normas correspondientes del ordenamiento procesal, y, además, que sólo puede ser adoptada la medida correspondiente cuando concurran los motivos tasados que justifican la imposición de la medida, de acuerdo con la norma legal aplicable. Este principio aparece expresamente recogido en el art. 502.2 LECrim . El principio de legalidad en esta materia impone una regla de numerus clausus, como solución que puede entenderse exigida por la jurisprudencia constitucional, al menos en lo relativo a las medidas cautelares personales.
B) Jurisdiccionalidad. El carácter jurisdiccional de las medidas cautelares supone que su adopción corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial, y, más específicamente, a los jueces y tribunales que integran el mismo. Este principio aparece reflejado en el art. 502.1 LECrim . La atribución de carácter jurisdiccional a las medidas cautelares no supone necesariamente que la decisión judicial por la que se imponen pueda ser adoptada por el juez o tribunal ex officio. Antes al contrario, la regla general en la mayoría de los ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea consiste en que la medida cautelar correspondiente sólo puede ser acordada por el juez o tribunal previa petición de parte (el Ministerio Fiscal u otra de las partes acusadoras en el caso de los sistemas procesales penales en los que el Ministerio Fiscal no ostenta el monopolio de la persecución penal) y tras haber oído al sujeto imputado, con la finalidad de garantizar el principio de contradicción. El procedimiento previsto en la LECrim. para la adopción de algunas de las medidas cautelares personales contra el imputado responde claramente a estas pautas (así, art. 505 ).
C) Instrumentalidad. Las medidas cautelares resultan instrumentales respecto del proceso penal en el marco del cual son adoptadas, porque sólo se justifican en relación con éste. Su naturaleza instrumental deriva del hecho de que garantizan, tanto el proceso declarativo (asegurando la presencia del imputado y preservando los elementos de prueba que puedan servir en el mismo), como la efectividad del cumplimiento de la sentencia condenatoria que pudiera recaer, esto es, el proceso de ejecución. Esta característica determina necesariamente la extinción de las medidas cautelares personales cuando finalice el proceso penal en el marco del que fueron adoptadas ( art. 502.4 LECrim .). En este sentido, hemos de destacar la estrecha relación que, según la jurisprudencia del TC, 'existe entre el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva y la actividad cautelar que pueden desarrollar jueces y tribunales', subrayando la frecuencia en que la efectividad de esa tutela 'depende enteramente de la adopción de ciertas medidas que resultan imprescindibles para asegurar la ejecución de los pronunciamientos que puede llegar a contener la sentencia sobre el fondo'.
D) Provisionalidad. Esta característica hace referencia al hecho de que las medidas cautelares no tienen vocación de convertirse en definitivas, por lo que quedan sin efecto cuando finaliza el proceso principal o cuando dejan de ser necesarias en éste. Por su carácter provisional las medidas cautelares sólo se mantienen en tanto en cuanto subsistan las circunstancias que motivaron su adopción, las cuales pueden sufrir alguna variación en el curso del tiempo. En consecuencia, la medida cautelar puede ser alzada o modificada o sustituida por otra cuando se altera la situación de hecho que justificó su adopción. Este es el sentido del art. 504 LECrim . La propia jurisprudencia del TEDH ha señalado que el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad durante el procedimiento que garantiza el art. 5,3 CEDH EDL1979/3822 obliga a la revisión periódica de la medida cautelar adoptada para valorar si persisten los indicios racionales de que el imputado cometió el hecho delictivo y los motivos suficientes que justificaron la adopción de la medida correspondiente (así, sentencias de 28-3-1990, caso B . C. Austria EDJ 1990/12358 ; 21-2-1996, caso Singh c. Reino Unido EDJ1996/12045 ; 1- 8-2000 , caso P.B . c. Francia EDJ 2000/18761 ; 26-10-2000, caso Kudla c. Polonia EDJ 2000/29336 ; 2-2-2006, caso Vasilev c. Bulgaria EDJ 2006/1508 ; 24-11-2009, caso Zurawski c. Polonia EDJ2009/258034 ; y 28-9-2010, caso Mangouras c. España EDJ 2010/189842 ).
E) Temporalidad. La duración de las medidas cautelares es limitada, ya que -como consecuencia de su carácter provisional- se extinguen al concluir el procedimiento principal o al desaparecer las causas que las motivaron. Además en el caso de medidas cautelares que afectan intensamente a derechos fundamentales no es infrecuente que los ordenamientos procesales establezcan un límite temporal máximo fijado por la ley y que debe ser respetado ineludiblemente, incluso aunque subsistieran los presupuestos para su mantenimiento.
Este es el criterio que sigue de forma genérica el citado art. 504 LECrim .
Medidas cautelares personales que, en fin, la Ley de Enjuiciamiento Criminal clasifica en tres grandes categorías, a saber, la detención, la libertad provisional y la prisión provisional.
Tercero.- Pues bien, en el presente caso es claro que se cumplen los requisitos antes vistos, exigidos por la ley para el mantenimiento de la medida cautelar personal de prisión provisional adoptada en primera instancia y objeto del presente recurso de apelación. Ya que, en efecto, el auto impugnado contiene una más que necesaria y suficiente motivación, como se desprende de su simple lectura, pues en él, tras recoger en los fundamentos de derecho primero y segundo los requisitos que la ley y la interpretación de la jurisprudencia exigen para la adopción de la medida cautelar de prisión, aplica en el fundamento de derecho tercero dicha doctrina al caso presente, indicando y precisando las razones por las que en el presente caso concurre tanto la apariencia de buen derecho como el peligro o riesgo de fuga durante la tramitación del procedimiento.
Asimismo, el hecho presuntamente cometido por el detenido constituido en prisión, puede en principio ser calificado como un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud pública, y subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.5º del Código Penal , con pena de hasta 6 o 9 años de prisión.
Delito respecto del que existen suficientes indicios racionales de criminalidad contra el detenido constituido en prisión aquí apelante, derivados del atestado policial y de las declaraciones del mismo, que reconoce que era portador del neceser en el que se escondían 1.073 gramos de cocaína. Sin olvidar, en fin, las contradicciones de los detenidos en sus declaraciones, así como la nula credibilidad de los mismos, como tan acertada como detalladamente se analiza y explica en el auto apelado.
Por otro lado, ciertamente la propia gravedad de los hechos presuntamente cometidos y de las penas que legalmente les corresponden permite concluir la existencia del segundo de los requisitos indicados, el peligro o riesgo de fuga del recurrente, cuya nacionalidad, además, es extranjera, colombiana, carece de trabajo fijo en España y estabilidad en su residencia, hasta el punto de que ni siquiera se acordaba del número de la calle en la que reside.
Cuarto.- Por aplicación del artículo 240 de la LECR , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco y confirmar el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, con fecha 18 de noviembre de 2.016 , sin imposición de costas.Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
EL/LA PRESIDENTE/A LOS MAGISTRADOS EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
