Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 469/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 334/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 469/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018200475
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6360A
Núm. Roj: AAP B 6360/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACION Nº 334/2018
DILIGENCIAS PREVIAS 746/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 32 DE BARCELONA
A U T O
Tribunal
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 3 de julio de 2018.
Dada cuenta y siendo ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer
de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5.3.18, el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPONGO.- Que, debo acordar y acuerdo la inadmisión de la querella instada en su día por Dña.
MÓNICA BANQUÉ BOVER, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de la Asociación Libertad, Democràcia y Justícia, DRETS, por no ser los hechos descritos en la misma constitutivos de delito.
E igualmente debo acordar y acuerdo, en relación a la denuncia en su día formulada por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, el sobreseimiento Libre y archivo de las presentes diligencias, al amparo del artículo 637.2º de la LECrim por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma la representación de la Asociación Libertad, Democràcia y Justícia, DRETS, interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección sexta de la Audiencia Provincial, se dictó diligencia, designando ponente y fijando día para la deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1. Los hechos objeto tanto de la denuncia formulada por el Letrado de la Generalitat de Catalunya como de la querella interpuesta por la Asociación Libertad, Democràcia y Justícia, DRETS, son, en síntesis, los siguientes: a) D. Laureano , Secretario General de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya, fue citado por la Guardia Civil para comparecer el día 26.7.2017 a las 9.00 horas, en las dependencias de dicho cuerpo policial, sitas en la calle Travessera de Gràcia, nº 291, de Barcelona, al objeto de prestar declaración en calidad de testigo, ' respecto a la investigación ordenada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona, dentro del procedimiento Diligencias Previas 118/2017, declaradas SECRETAS'.
Tras prestar declaración como testigo durante cerca de dos horas, una vez concluido el acto, sobre las 10:55 horas, se le manifestó que pasaría a tener la condición de investigado. Se le hizo lectura de derechos en calidad de investigado, por presuntos delitos de revelación de secretos, malversación de caudales públicos, desobediencia, prevaricación y sedición, imputándole los siguientes hechos: ' su participación en la autorización para la adquisición de los dominios y la creación de la web de 'Pacte pel referéndum' por parte de la Generalitat y la posterior transferencia de la web dependiente del departamento de presidencia a Omnium'.
En la diligencia de lectura de derechos consta que de tales hechos ' conoce el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona en Diligencias Previas 118/2017 declaradas secretas'. Fue asistido por la Letrada Dª. Mercé Curull Martínez, abogada de la Generalitat de Cataluña del Departamento de Presidencia.
b) D. Pascual , Director General de Atención Ciudadana de la Generalitat de Catalunya, fue citado por la Guardia Civil para comparecer el día 26.7.2017 a las 11.00 horas, en las dependencias de dicho cuerpo policial, sitas en la calle Travessera de Gràcia, nº 291, de Barcelona, al objeto de prestar declaración en calidad de testigo ' respecto a la investigación ordenada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona, dentro del procedimiento Diligencias Previas 118/2017, declaradas SECRETAS'.
Durante la declaración, el interrogatorio fue subiendo de tono y denotaba agresividad verbal, se le acusaba constantemente de mentir y de los graves perjuicios que le podía comportar, los agentes salían y entraban, y tras entrar en la habitación de interrogatorios, acentuaban la presión sobre su persona y siempre sobre el mismo tema objeto de las preguntas; tras la firma de la declaración, el cambio de registro y el aumento de presión se hizo más evidente, incluso con alguna expresión vulgar y de mal gusto c) D. Simón , Director General de Comunicación del Gobierno de la Generalitat, fue citado por la Guardia Civil para comparecer el día 27.7.09, a las 9.00 horas, en las dependencias de dicho cuerpo policial, sitas en la calle Travessera de Gràcia, nº 291, de Barcelona, al objeto de prestar declaración en calidad de testigo ' respecto a la investigación ordenada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona, dentro del procedimiento Diligencias Previas 118/2017, declaradas SECRETAS'.
Tras prestar declaración como testigo durante cerca de dos horas, una vez concluido el acto, sobre las 10:50 horas, se le manifestó que pasaría a tener la condición de investigado. Se le hizo lectura de derechos en calidad de investigado, por presuntos delitos de revelación de secretos, malversación de caudales públicos, desobediencia, prevaricación y sedición, imputándole los siguientes hechos: ' su participación en la autorización para la adquisición de los dominios y la creación de la web de 'Pacte pel referéndum' por parte de la Generalitat y la posterior transferencia de la web dependiente del departamento de presidencia a Omnium'.
En la diligencia de lectura de derechos consta que de tales hechos ' conoce el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona en Diligencias Previas 118/2017 declaradas secretas'. Fue asistido por la Letrada Mercé Curull Martínez, abogada de la Generalitat de Cataluña del Departamento de Presidencia.
d) Pese a lo anterior, las Diligencias Previas 118/2017 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona no tenían por objeto ni la investigación de la organización política ni la convocatoria de referéndum alguno, por lo que las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Guardia Civil lo habían sido por propia iniciativa y no como consecuencia de mandato alguno de la autoridad judicial.
1.2. El auto impugnado fundamenta la inadmisión tanto de la denuncia como de la querella en los artículos 269 y 313 Lecrim, estimando que los hechos descritos en ambas carecen de relevancia penal, no siendo subsumibles en los tipos delictivos afirmados en dichos escritos, ni siquiera indiciariamente.
1.3. Antes de entrar en el análisis de la tipicidad, es conveniente traer aquí a colación el estándar probatorio exigible para sustentar una resolución como la que nos ocupa. Como es sabido, la acreditación de una hipótesis sobre los hechos depende del grado de apoyo que reciba del conjunto de elementos probatorios.
Además, el grado de confirmación que una hipótesis precisará para darla por acreditada dependerá de las consecuencias jurídicas que quepa extraer de la resolución judicial para la que es funcional la hipótesis. Por tanto, no es exigible el mismo estándar para admitir a trámite una denuncia o querella ( artículos 269 y 313 Lecrim) que para iniciar los trámites de preparación de juicio oral ( artículo 779.1.4º Lecrim) o que para dictar una sentencia de condena.
Para la fijación del estándar requerido en cada caso es de utilidad la distinción entre probabilidad y posibilidad. Así, mientras que la probabilidad es un concepto que puede graduarse (una hipótesis puede ser más o menos probable en función del grado de confirmación que recibe del material probatorio), la posibilidad es un concepto no graduable, estructurado sobre la base de dos alternativas incompatibles (posible/imposible).
Por tanto: a) Tratándose de la decisión de admisión, no cabe exigir la probabilidad de la comisión de un hecho delictivo (ya que lo que se pretende es, precisamente, que se inicie la investigación; por tanto, que se proceda a la búsqueda de fuentes de prueba en el marco del proceso cuya incoación se solicita, más cuando se denuncian hechos de difícil prueba). En consecuencia, bastará con requerir su posibilidad, de modo que sólo cuando puede excluirse por completo la comisión del ilícito o cuando no se aporte el menor soporte probatorio de su existencia, pese a que debiera haberlo, será procedente la admisión.
b) Tratándose de la decisión de prosecución de las diligencias previas por los trámites de preparación del juicio oral, bastará con que las diligencias de investigación resulten más compatibles, aún de modo mínimo, con la hipótesis inculpatoria que con la exculpatoria.
c) Finalmente, en el trance de dictar sentencia, sólo cuando quepa afirmar que la hipótesis acusatoria queda acreditada con una probabilidad que quepa afirmar que se encuentra más allá de toda duda razonable, se habrá cubierto el estándar exigible en un sistema democrático.
En otros términos, si bien no cabría dictar sentencia de condena cuando el resultado de los medios de prueba, siendo compatible con la hipótesis acusatoria, también lo fuera con alternativas más favorables para el acusado, sí procedería dictar el auto del artículo 779.1.4ª cuando el resultado de las diligencias de investigación presentara una suficiente compatibilidad con la hipótesis inculpatoria. Del mismo modo, cuando no cupiera descartar la tipicidad de los hechos denunciados, a la vista del tenor de la notitia criminis, y los mismos dispusieran de un mínimo soporte justificativo, lo procedente será la admisión de la denuncia o querella.
SEGUNDO.- 2.1. Se alegó, en su momento, que los hechos podrían integrar un delito de obstrucción a la justicia previsto en el artículo 464.1, o, alternativamente, un delito de amenazas condicionales previsto en el artículo 169.1 y siguientes, o, alternativamente, un delito de coacciones previsto en el artículo 172 y siguientes, todos ellos del Código Penal. En tales preceptos podría subsumirse la conducta de los agentes policiales denunciados, por el trato dispensado a las personas a las personas a las que recibieron declaración.
2.2. A nuestro juicio, la decisión del instructor es correcta: ni en la denuncia ni en la querella se describen elementos fácticos que permitan afirmar la presencia de violencia o intimidación o el anuncio de males penalmente relevantes propios de las figuras delictivas citadas. No cuestionamos que la vivencia subjetiva experimentada por los Sres. Laureano , Pascual y Simón pudiera ser la de sentirse bajo presión, pero tal percepción es, hasta cierto punto, consustancial a todo escenario investigativo, máxime cuando se producen atribuciones provisionales de hechos delictivos (con independencia de su verdad o falsedad) y, especialmente, cuando éstas tienen lugar en contextos policiales. Pero ello no colma las exigencias de la violencia o intimidación o el anuncio de males que exigen los tipos penales invocados. En este sentido, la advertencia a uno de los declarantes de las consecuencias penales que aparejaba la mentira, no constituye un acto intimidatorio ni el anuncio de un mal, sino el cumplimiento de una obligación legal. Del mismo modo, el cambio de status en el curso de la declaración (de testigo a investigado), lejos de integrar dicha intimidación, integra una buena praxis, cuando hay fundamento legal para ello. En cualquier caso, cabe recordar que sería censurable que se hubiera recibido declaración testifical si, al hacerlo, se hubiera dispuesto ya de soporte justificativo para imputar hechos delictivos. Pero tal irregularidad, de haberse producido (lo que desconocemos), tampoco constituiría intimidación en sentido jurídico penal.
TERCERO.- 3.1. Se alegó también que los hechos podrían integrar un delito de violación de secretos previsto en el art. 417.1 del Código Penal, pues tanto a la entrada como a la salida de las dependencias policiales, había presentes periodistas de diversos medios de comunicación, lo que evidencia que eran conocedores de la citación de los declarantes, conocimiento que se habría obtenido ilícitamente de alguna persona.
3.2. Coincidimos también con el instructor en este punto. Teniendo en cuenta que las citaciones se cursaron el día 21 de julio de 2017, que las declaraciones tuvieron lugar en dos días consecutivos, y que los Sres. Laureano , Pascual y Simón ya acudieron a dependencias policiales acompañados de la letrada Dª. Mercé Curull Martínez, abogada de la Generalitat de Catalunya del Departamento de Presidencia, la posibilidad de que la fuente de la divulgación de la información pudiera ser ajena a la de los funcionarios policiales denunciados es muy elevada. Como recuerda la Sala II, a los efectos señalados en los artículos 269 y 313 Lecrim, pueden reputarse no constitutivos de delito aquéllos hechos respecto de los que, pese a la posible apariencia delictiva inicial, no se ofrezca ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante o denunciante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En apoyo de esta tesis se indica (entre otros, ATS 5421/2014): ' En este caso, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común, conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudieran ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva. Sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante o denunciante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia'. Así las cosas, no habiéndose aportado el menor indicio que permita atribuir la difusión a los agentes denunciados, la decisión adoptada ha de reputarse correcta.
CUARTO.- 4.1. Se invocó también la existencia de un delito contra los derechos individuales previsto en el artículo 542 del Código Penal. Se afirma se habría cometido este delito al haberse retrasado de manera subrepticia el otorgamiento de la condición de investigados ( Laureano y Simón ), impidiendo de ese modo el pleno ejercicio de su derecho de defensa.
4.2. Damos aquí por reproducidas las consideraciones del instructor, a lo que añadimos lo ya señalado en el FJ 2.2 in fine. Cuando los agentes policiales adoptan la decisión de modificar el status de los declarantes, las declaraciones se interrumpen, se informa a cada uno de los testigos de su nueva condición, se les procura asistencia letrada inmediata (la letrada que les asiste se hallaba ya en dependencias policiales), y se les leen sus derechos como investigados, informándoles de los hechos y delitos que se les imputan. Éstos, además, se acogieron a su derecho a no declarar, y no consta documentada ninguna queja o protesta de la letrada que les asistió. En esta tesitura, no compartimos la viabilidad de la subsunción, que tampoco cabría advertir de haberse producido un indebido retraso de la imputación, pese al conocimiento de la existencia de indicios a tal efecto, situación que hemos tildado de irregularidad, y que encuentra su sanción en la imposibilidad de valorar, a ningún efecto, el contenido de lo declarado cuando se depuso como testigo, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias a que podría haber lugar.
QUINTO.- 5.1. Se sostiene que los funcionarios policiales habrían incurrido en un delito de usurpación de atribuciones previsto en el artículo 508.1 (arrogarse atribuciones judiciales), o, alternativamente, un delito de prevaricación previsto en el artículo 404, o, alternativamente, un delito de usurpación de funciones públicas del artículo 402, todos ellos del Código Penal. En tales preceptos sería subsumible la conducta de los referidos funcionarios cuando llevaron a cabo actuaciones impropias de los cuerpos policiales por ser de exclusiva competencia judicial, ya fuera el caso de que, efectivamente, el Juzgado de instrucción nº 13 de Barcelona no hubiera incoado Diligencias en relación con los hechos por los que declararon los investigados, ya porque, habiéndolas incoado, los agentes hubiera actuado por iniciativa propia sin contar con el instructor.
5.2. Aquí debemos distinguir dos hipótesis. Si el Juzgado de Instrucción no tuviera ninguna causa abierta en relación con tales hechos, la investigación policial sumaria no sólo no se encontraría proscrita, sino que tendría acomodo en nuestra legislación procesal, como se desprende no sólo de los artículos 282 y 292 a 295 Lecrim, sino también del propio texto constitucional, que al establecer un plazo máximo de 72 horas para la puesta a disposición judicial de toda persona detenida, implícitamente reconoce la existencia de ese (breve) espacio autónomo de investigación policial, sujeto a plazo perentorio.
5.3. De existir Diligencias Previas ya incoadas, el problema sería otro. Ciertamente, la CE y la Lecrim reconocen un espacio policial de obtención de fuentes de prueba. Con todo, la Lecrim parece fijar un límite temporal: a partir del momento en que la autoridad judicial incoa el proceso penal, será el Juez de Instrucción el que deberá practicar por sí u ordenar todas las actuaciones tendentes a la búsqueda de prueba. En este sentido, el artículo 284 Lecrim señala ' Inmediatamente que los funcionarios de la policía judicial tuvieren conocimiento de un delito...lo participarán a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención'. En la misma línea, el artículo 286 Lecrim dispone ' Cuando el Juez de Instrucción se presente a formar el sumario, cesarán las diligencias de prevención que estuviere practicando cualquier autoridad o agente de policía, debiendo éstos entregarlas en el acto a dicho Juez así como los efectos relativos al delito que se hubiesen recogido, y poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiese'.
Se plantea así la cuestión relativa a la admisibilidad de las actuaciones de obtención de fuentes de prueba practicadas por la Policía Judicial una vez incoado el proceso penal que no hubieran sido directamente ordenadas o intervenidas por el Juez de Instrucción. Pues bien, esta situación ha sido analizada por la jurisprudencia de la Sala II si bien, exclusivamente, desde la perspectiva probatoria; esto es, si cabe atribuir eficacia acreditativa a las diligencias así practicadas. Y, a tal efecto, se advierte la existencia de una doctrina jurisprudencial inestable y contradictoria en la Sala II, en la que parece predominar la tesis de que las actuaciones de la Policía Judicial llevadas a cabo en fase jurisdiccional sin mandato judicial mantendrán su validez, siempre y cuando accedan a juicio a través de la prueba testifical de los funcionarios que las practicaron (v.gr. así ha sucedido respecto de la recogida de esputos llevada a cabo por la Policía Judicial para realizar análisis de ADN en asuntos ' judicializados'). Si esto es así, a fortiori ha de negarse la subsunción en los delitos invocados.
Es indudable que nuestro sistema investigativo precisa de una profunda reforma, pues la sociología judicial y la criminología evidencian la falta de asideros del modelo 'legal', en el que el juez instructor, en teoría, protagoniza y dirige toda la investigación. Sin embargo, hoy día no es posible afirmar que la Policía se limita a intervenir 'a prevención' de la autoridad judicial. Las tasas de criminalidad existentes, la complejidad de diversas manifestaciones delictivas, la superior preparación criminalística de los funcionarios policiales en la materia investigadora, la raquítica planta judicial y el diseño decimonónico de la organización judicial penal son factores que, indudablemente, determinan este resultado. En esta tesitura, pese a que lo deseable sería una comunicación previa, exhaustiva y detallada entre la Policía Judicial y el director formal de la investigación, a veces es inevitable, por cuestiones puramente logísticas y organizativas, que se establezcan amplias delegaciones de facto, o que éstas se reconozcan tácita o implícitamente. Piénsese, vgr, en los supuestos de los atestados ampliatorios. Ahora bien, en tanto no se produzca la conveniente reforma legal, estimamos que la actuación policial dentro del espacio judicial, sin el mandato expreso del instructor (salvo que se trate, lógicamente, de diligencias en las que existe una reserva de jurisdicción -vgr: diligencias altamente injerentes en Derechos Fundamentales) no es subsumible en ninguno de los tipos penales invocados.
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SEXTO.- 6.1. Resta por resolver, por último, la posible existencia de un delito de falsedad documental previsto en el artículo 390.1 primero y cuarto del Código Penal. Según denunciante y querellante, tanto en las citaciones expedidas por la Guardia Civil como en las actas de lectura de derechos de las personas investigadas se afirma que las Diligencias Previas 118/2017 del Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona se siguen por unos delitos y por unos hechos que no son objeto de las mismas.
6.2. El instructor estima que no es posible la subsunción, pues denunciante y querellante se limitan a afirmar la existencia del delito sin ofrecer ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad.
6.3. En este punto, discrepamos del parecer del auto apelado, pues sin practicar ninguna diligencia de instrucción no cabe descartar la posibilidad de la hipótesis inculpatoria cuando, como es el caso, se aportaron diversos indicios, mediante la correspondiente documental, en apoyo de la misma. En concreto: a) En fecha 19.7.17, el Juzgado de Instrucción nº 13 dictó en las Diligencias Previas de referencia (118/2017) auto en el que se rechazó la personación del partido político Candidatura d'Unitat Popular (CUP) con el argumento de que la investigación seguida por el instructor 'no tiene por objeto la organización política ni la convocatoria de un referéndum...' (folios 57 y ss).
b) En fecha 27.7.17, la Oficina de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya remitió una nota de prensa con el siguiente contenido: ' Les diligències que s'estan fent aquest dies a la caserna de la Guàrdia Civil son diligències de policia judicial i no han sigut sol.licitades pel magistrat d'Instrucció 13 de Barcelona'.
6.4. Así las cosas, teniendo en cuenta que las citaciones se cursaron el día 21 de julio de 2017, que en las mismas se hacía constar expresamente que los declarantes habían de prestar declaración como testigos ' respecto a la investigación ordenada por el Juzgado de Instrucción nº 13 dentro del procedimiento Diligencias Previas nº 118/2017, declaradas secretas', y que en las actas policiales los hechos imputados eran los siguientes: ' su participación en la autorización para la adquisición de los dominios y la creación de la web de 'Pacte pel referéndum' por parte de la Generalitat y la posterior transferencia de la web dependiente del departamento de presidencia a Omnium', constando en la diligencia de lectura de derechos que de tales hechos ' conoce el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona en Diligencias Previas 118/2017 declaradas secretas, existe una aparente contradicción entre la documental citada en 6.3 y la documentación policial, contradicción que no permite excluir la posibilidad de que se hubiera cometido un delito de falsedad documental.
No compartimos, en este sentido, ni la argumentación del instructor ni la del Ministerio Fiscal, cuando afirman que no se ha aportado la menor evidencia de que los agentes policiales hubieran obrado sin respaldo judicial. El auto apelado señala: ' Se limitan...a afirmar la existencia de aquel delito sin ofrecer ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad. Ya se ha descartado que pueda considerarse como tal una mera nota de prensa, pero tampoco puede serlo el contenido del Auto de fecha 19 de julio de 2017 a fin de desestimar la petición de la CUP de personarse en la causa como investigada'. ' De nuevo, y a la vista de lo expuesto, ni los hechos denunciados revisten carácter delictivo alguno ni se ha ofrecido ningún elemento o principio de prueba, limitándose el denunciante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos y sin ningún rigor técnico-jurídico'.
Sin embargo, lo cierto es que la entidad recurrente ha suministrado la única documentación a que podía tener acceso por encontrarse la causa declarada secreta, y que dicha documentación abonaría, en principio, la tesis de que los funcionarios policiales actuaron por iniciativa propia y al margen de las Diligencias Previas incoadas por el instructor del Juzgado nº 13 de Barcelona. Por un lado, la argumentación contenida en el auto citado en 6.3.b) parece no dejar espacio para la duda (la investigación seguida por el instructor 'no tiene por objeto la organización política ni la convocatoria de un referéndum'). Pero, además, la nota de prensa es igualmente clara, sin que pueda afirmarse que carece de trascendencia probatoria (al menos a efectos investigativos) cuando, como es sabido, las Oficinas de Prensa de los Tribunales Superiores de Justicia se nutren de la información que directamente les proporcionan los órganos judiciales con la finalidad de evitar interferencias, distorsiones o malos entendidos en la transmisión de noticias sobre el estado de los procedimientos judiciales.
6.5. A nuestro entender, el auto apelado descarta prematuramente la posible comisión de un delito de falsedad documental, pues si, efectivamente, los hechos investigados en las Diligencias Previas 118/2017 no guardaban relación con los investigados por los agentes de la Guardia Civil, éstos faltaron a la verdad al afirmar lo contrario. No afirmamos que efectivamente faltaran a la verdad, sino que no puede sostenerse lo contrario sin realizar alguna diligencia de indagación. Por ello, debe ser revocado, y no existiendo, hasta tanto no se clarifique tal trascendental cuestión, motivos para para llevar a cabo acto de imputación formal alguno, entendemos que lo procedente es que, con carácter previo a adoptar la decisión pertinente, el instructor exhorte al Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona al objeto de que, en el marco de las Diligencias Previas 118/2017, certifique, respetando el secreto del sumario si aún no se encontrara alzado: a) Si en fecha 21 de julio de 2017 las Diligencias Previas 118/2017 tenían por objeto la investigación de la participación de D. Laureano D. Pascual D. Simón o de otras personas en la autorización para la adquisición de los dominios y la creación de la web de 'Pacte pel referéndum' por parte de la Generalitat y la posterior transferencia de la web dependiente del departamento de presidencia a Omnium'.
b) Si en el marco de dichas Diligencias Previas se había encomendado a la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Zona VIIª de Cataluña de la Guardia Civil la investigación de algún hecho, y si entre tales hechos se encontraba la convocatoria del referéndum.
6.6. Por otro lado, la entidad recurrente pretende constituirse como acusación popular, y, a tal efecto, había solicitado la nulidad del auto apelado para que, con carácter previo el instructor se pronunciara sobre la necesidad o no de constituir fianza. Consideramos que no es preciso acordar la nulidad solicitada por cuanto el instructor dio curso al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, lo que evidencia que la ha tenido por parte procesal, al menos a los efectos del recurso de apelación. Cuestión distinta es que, una vez revocada la resolución de instancia, como la sido, deba aquél pronunciarse expresamente sobre este extremo, al haberse ordenado la admisión a trámite de la querella.
SÉPTIMO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA estimar el recurso de Apelación formulado por la representación de la Asociación Libertad, Democràcia y Justícia, DRETS, contra el auto de fecha 5.3.18 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, por el que se acordaba la inadmisión a trámite de la querella y denuncia interpuestas, que se revoca, y, en su lugar, se acuerda: a) La admisión a trámite de la querella y denuncia formuladas a los solos efectos de investigar la posible comisión de delitos de falsedad en documento oficial, debiendo practicarse la diligencia de investigación señalada en el FJ 6.5 de esta resolución, tras lo cual deberá el instructor dictar la resolución pertinente.b) Que por el instructor se tome la decisión pertinente sobre si procede o no fijar fianza a la entidad apelante, y en qué cuantía, para tenerla como parte procesal, en la condición de acusadora popular, en la causa de referencia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado Instructor, y verificado todo ello, procédase al archivo del presente rollo.
Así lo acordó la Sala, y firman los miembros del Tribunal expresados al margen superior.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
