Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 469/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 588/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO
Nº de sentencia: 469/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019200463
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1413A
Núm. Roj: AAP V 1413/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2018-0048543
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 000588/2019-
Dimana del Diligencias Previas [DIP] núm. 002048/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE VALENCIA
Apelante/s: Edemiro
Procurador: SANCHIS GARCIA, MARIA JOSE
Letrado: SANCHIS GARCIA, JUAN
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
AUTO NÚM. 469/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
Magistrados/as
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS
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En Valencia, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados indicados
arriba, ha visto el recurso de apelación interpuesto en escrito de fecha 3 de abril de 2019 por Edemiro ,
representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª María José Sanchís García, y asistido de
Letrado, en la persona de D. Juan Sanchís García, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2019 dictado
en la causa de Diligencias Previas 2048/2018 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia .
Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL .
Es ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que
seguidamente expone el parecer de la sección reunida en deliberación señalada para el día 8 de mayo de
2019.
Antecedentes
PRIMERO: En carta de 13 de septiembre de 2018 remitida desde el C.P de DIRECCION000 por Edemiro y dirigida al Juzgado de Guardia, el firmante interesó el nombramiento de Abogado y Procurador con objeto de ejercer acciones judiciales civiles y penales frente a Luciano por lo que considera que serían hechos integrantes de maltrato, calumnias, perjurio, injurias, encubrimiento y maledicencias. Al tiempo dice la carta que con el escrito interpone denuncia o querella contra Luciano .
SEGUNDO : En auto de 18 de octubre de 2018 se dicto auto de incoación y sobreseimiento provisional de la causa. Y ello por estimar que el escrito no contiene una relación clara de los hechos ni aporta los datos básicos para conocer de qué hecho se trata ni por qué personas se han llevado a cabo.
TERCERO : Edemiro remitió escrito fechado el 5 de noviembre de 2018 por el que interesó el nombramiento de abogado y procurador para interponer recurso.
CUARTO: Hecha la designa de profesionales e interpuesto recurso de reforma frente al auto de 18 de octubre, se dictó auto de 4 de febrero de 2019 que acogió el recurso y por el que se requirió al denunciante a través de su representación procesal para que detallara los hechos que se pretendía atribuir a Luciano , y con indicación de fecha y lugar de comisión.
QUINTO: En sendos escritos de 14 de febrero de 2019 la representación procesal del denunciante manifestó que los hechos se ciñen a que Luciano faltó a la verdad en su declaración como testigo en el acto de juicio oral que tuvo lugar el 12 de julio de 2016, en procedimiento penal seguido por la exmujer del denunciante frente al denunciante, y considerando por ello que se estaría ante un delito de falso testimonio.
La causa en que se habría emitido el falso testimonio fue el sumario 4/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia, sustanciado ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, como procedimiento 15/2016. Y dejó interesada la toma de declaración al denunciante para concretar los hechos y la declaración del denunciado, hijo del denunciante, en calidad de investigado.
SEXTO: Recabado testimonio de la sentencia dictada en la causa indicada y compartida la grabación del Juicio Oral para su visionado en sede del Juzgado de Instrucción, se dictó auto de fecha 11 de marzo de 2019 por el que se dispuso que Edemiro carecía de legitimación procesal para actuar penalmente contra su hijo, Luciano , por lo que no procedía su personación e intervención como Acusación Particular en las actuaciones y se disponía el sobreseimiento de la causa. Al respecto se remite al art. 103 de la Lecr y señala que el supuesto de autos es un delito de falso testimonio que no tiene cabida en el abanico de los delitos de uno contra la persona del otro.
SÉPTIMO: En escrito presentado el 13 de marzo de 2019 la representación del denunciante articuló recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al auto de 11 de marzo. En el suplico interesó la revocación del sobreseimiento y la reapertura de las diligencias con la práctica de actuaciones solicitadas en el recurso que se interpuso el 10 de diciembre de 2018, y reconocimiento legitimidad al denunciante para actuar como acusación particular. Para ello y acerca de la dicción del art. 103 de la Lecr mantiene el concepto de persona como interés digno de autoprotección de cuentos derechos subjetivos le son inherentes, yendo más allá de las lesiones físicas y extendiendo la autoprotección al derecho al honor, intimidad e imagen; estima que su legitimidad al efecto de autos tiene cabida también en el principio pro actione; habla de la realidad social como perspectiva de interpretación del derecho en función del tenor del art. 3 del C. Civil ; considera que el falso testimonio abarca también la consideración de delito contra la persona por la incidencia directa que tiene en su esfera íntima y al que se extiende la jurisprudencia.
OCTAVO: Admitido el recurso a trámite y conferido traslado, con impugnación del Mº Fiscal, se dictó auto de fecha 29 de marzo de 2019 que desestimó el recurso y recoge el tenor de sentencia 4215/2018, de 12 de diciembre, del T.S . que trata del art. 103 de la Lecr .
NOVENO: Por estar formulado con carácter subsidiario, se dio curso a la apelación con traslado a la parte recurrente para alegaciones que así las hizo en fecha 3 de abril de 2019, destacando que el testimonio del hijo fue el que determinó la condena del ahora recurrente con imposición de pena privativa de su libertad.
Conferido traslado con impugnación del Mº Fiscal, se remitió la causa a la Audiencia Provincial de Valencia, siendo repartida a esta Sección en fecha 18 de abril de 2019 con señalamiento del 8 de mayo para deliberación.
Fundamentos
PRIMERO: El delito de falso testimonio participa de la naturaleza de comportamiento pluriofensivo en tanto representa lesión de diversidad de bienes jurídicos protegidos. Ahora bien en el marco del art. 103 de la Lecr no basta la condición de víctima para gozar de legitimación en la participación activa en los autos penales pues la condición de víctima lo es solo para constituirse como acusación particular. Es preciso, como dice el art. 103, que la conducta cometida participe de la condición de comportamiento realizado contra la persona de quién aparece como víctima. Y es manifiesto que el catálogo de delitos contra la persona no se puede arrastrar con carácter extensivo pues cualquier ilícito siempre supone, al menos, un menoscabo moral aún mínimo para la víctima. Por tanto el criterio exegético en el avalúo de lo que son los delitos contra la persona a que se alude en el art. 103 de la Lecr , demanda que la existencia del tipo delictivo tenga también por objeto la protección de los derechos intrínsecos a la condición de persona. Y el objeto puede ser principal, coprincipal o secundario pues el art. 103 de la Lecr no realiza acepciones al efecto.
Tratándose del delito de falso testimonio como lo es también el de denuncia o acusación falsa, véase el tenor de las siguientes resoluciones: Auto nº 85/2008, de 15 de febrero, de la Ilma. Audiencia Provincial de Gran Canaria, Sección 2ª, recurso 416/2006, en que recogiendo sentencias del T.S. cuyo contenido se reproduce en la que tanto el Juez a quo como el recurrente exponen en su resolución de 11 de marzo, y escrito de reforma de 13 de marzo, sentencia de 24 de de junio de 1.999, se plasma que son delitos contra las personas aquellos que atentan también contra el honor, la honestidad, la seguridad y la libertad de la persona que es parte en el procedimiento en que se comete el ilícito, aunque el auto en cuestión termina excluyendo la posibilidad de la personación en la aplicación del art. 103 de la Lecr por centrar el delito de falso testimonio en el bien jurídico protegido del correcto funcionamiento de la administración de justicia: '
SEGUNDO.- En primer lugar, se ha de señalar que en las Diligencias Previas origen del presente recurso, el Ministerio Fiscal se ha mostrado conforme con la decisión judicial impugnada y no ha sostenido en ningún momento la acusación. Y, por ello , es de aplicación el contenido delart 103 de la LECRIM , tal y como se señala en el Auto impugnado.
Y es que efectivamente, el Tribunal Supremo , en SS 14-3-1990 y 12-6-1993 , y a las que se hace referencia en la resolución judicial, ha interpretado dicho precepto , vigente en la actualidad, señalando en la primera de ellas, respecto de un delito público, como el de falsedad, que ataca a bienes jurídicos de interés general, por estarle vedado por el art. 103.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sólo permite el ejercicio de la acción penal entre hermanos en los delitos o faltas cometidas por los unos contra las personas de los otros . Y añade dicha Sentencia que incluso ' una interpretación extensiva del precepto indicado- teniendo en cuenta que las normas siempre deben interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas conforme al artículo 3 del Código Civil , y desde la perspectiva constitucional- nos permitiría ampliar el campo de la acción no sólo a los supuestos de los delitos contra las personas -comprendido en el Título VIII del Libro 11 del Código Penal- sino también a otros supuestos delictivos que inciden sobre bienes de la personalidad en un sentido amplio, como podrían ser los ataques contra el honor, honestidad, seguridad y libertad , pero no caben más extensiones por cuanto que la intención del legislador es clara ya que, si hubiera querido dar una mayor amplitud a la vía persecutoria, hubiera utilizado la expresión del art. 102 de la Ley Procesal en el que se alude a delitos contra las personas y bienes'.
Por tanto, tratándose el delito de falso testimonio de un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la misma, y, en atención al citado precepto y a su interpretación jurisprudencial, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.' Y véase ahora resoluciones en que se pone de manifiesto que el falso testimonio, como delito pluriofensivo, atenta contra bienes inherentes a la personalidad como son el honor: Sentencia nº 21/2000, de 20 de noviembre, de la Ilma Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, recurso 22/2000 : 'VIII Más compleja es, sin embargo, la articulación de este delito de falso testimonio en causa penal y en contra del reo con el también cometido de denuncia falsa. La acusación particular imputa a cada uno de los acusados un delito de denuncia falsa y otro de falso testimonio en relación de concurso real y sin mayores matizaciones, que tampoco se produjeron en su informe final.
Desde el punto de vista sistemático, el delito de denuncia falsa ha sido incluido por la ley orgánica 10/1.995 que aprueba el vigente Código Penal en el Título XIX del Libro II, bajo la denominación genérica 'delitos contra la administración de Justicia' . Sin embargo , y como no podía ser de otra manera, esa decisión legislativa no ha puesto fin al debate sobre la naturaleza de este tipo de ilícitos y, en particular, sobre el bien jurídico protegido en los mismos . Así, por ejemplo, algunos comentaristas han entendido que nos hallamos básicamente ante un delito contra el honor, a la manera de una suerte de calumnia agravada, aunque admiten que, junto a ello, el interés del Estado en el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia desempeña también un cierto papel, pero entendiendo que la mayor punición de estos delitos con respecto a la calumnia o la injuria halla su causa en la mayor afectación del honor del ofendido cuando éste se mancilla a través de un procedimiento penal. Incluso los autores que participan de este razonamiento no dejan de destacar que iniciado el procedimiento penal, a través de la correspondiente denuncia falsa, se ponen en riesgo también, (junto al derecho al honor al que se otorga un papel estelar) otros bienes jurídicos del denunciado, aún cuando sea potencialmente (por ejemplo, su derecho de propiedad o de libertad, por cuanto la denuncia falsa podría dar lugar eventualmente a una sentencia condenatoria contra el denunciado). Otros autores, sin embargo, desde posiciones, creemos, no radicalmente distintas, ponen el acento respecto del bien jurídico protegido en esta clase de delitos en el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y, solo de manera secundaria, en los derechos del denunciado que eventualmente pudieran resultar afectados. Estos autores destacan que basta para la comisión de delito de denuncia falsa con que el sujeto activo conozca la falsedad del hecho imputado, sin que en absoluto resulte necesario, como elemento subjetivo del injusto, la intención de desacreditar socialmente al sujeto pasivo. Sea como fuere , la inmensa mayor parte de la doctrina científica coincide en observar que nos hallamos ante un delito de naturaleza pluriofensiva, aún cuando no exista un absoluto consenso acerca de la concreción y alcance de los bienes tutelados. Así, por ejemplo, junto al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y el derecho al honor, se habla también de la libertad, seguridad y patrimonio de las personas (así ELIAS MONDEJA, ANTOLISEI o VIVES, entre otros). Por su parte, nuestro Tribunal Supremo ha destacado también que nos hallamos ante un delito de los denominados pluriofensivos, señalando la STS de fecha 23/09/93 , que se protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos 'en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otra , bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa'.
Auto nº 694/2011 de la Ilma Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, de 23 de diciembre, recurso nº 337/2011 , que también considera que el delito de denuncia falsa conculca el derecho al honor y, desde ahí y como valoración en sede de este Tribunal, trasladable al falso testimonio '
TERCERO.- El auto apelado basa con apoyo jurisprudencial la inadmisión de la querella en que de las denuncias formuladas por los hoy querellados por presunto delito de hurto y coacciones contra el querellante y de las que éste resultó absuelto por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia el 15-9-2009 no se infiere conclusión que incrimine a los hoy querellados por delitos de denuncia falsa y falso testimonio.
Sobre el delito de acusación falsa.- Considera la jurisprudencia que el delito de acusación o denuncia falsa es pluriofensivo y ello debe examinarse a la luz de los principios que inspiran el Ordenamiento jurídico a partir de la Constitución Española, en el sentido de armonizar debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama 24.1 y el derecho al honor que también se garantiza en el artículo 18.1 , teniendo en cuenta que esta modalidad delictiva constituye un ataque a la Administración de Justicia por cuanto implica la utilización indebida de la actividad jurisdiccional, aunque al mismo tiempo represente un ataque contra el honor de la persona acusada o denunciada falsamente , pero sin olvidar que el bien jurídico que ocupa el primer plano de la protección penal es precisamente el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.
Y además, de entre sus elementos el conocimiento por parte del sujeto de la falta de verdad, es decir, una clara actitud dolosa . Como destaca el Auto de fecha 23-6-2008 AP Murcia Secc.3 'intención delictiva, ...conciencia de que el hecho delictivo denunciado sea delictivo y falso, o sea, que la denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo'.
Razona la resolución recurrida en su Fundamento Primero:'... concurriendo con la voluntad de poner en marcha un procedimiento penal para el castigo de las acciones denunciadas y no se cumple cuando la denuncia se verifica de buena fe, aunque erróneamente...'.
Sobre el delito de falso testimonio.-.
En orden a la conceptuación del falso testimonio conviene recordar que según señala la STS de 6 de marzo de 2006 : 'El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del CP , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil.' Sentencia nº 718/2014, de 20 de octubre, de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, recurso 1510/2014 , también sobre el carácter pluriofensivo del delito de falso testimonio y la lesión del bien jurídico personalísimo del honor y credibilidad personal: '
QUINTO.- El último de los recursos, presentado por la acusación particular que representa a Secundino , recoge como único motivo de impugnación la indebida inaplicación de los artículos 109 , 110 y 116 del Código Penal , sobre la base de unas extensas alegaciones que pueden resumirse en los siguientes argumentos: Que puesto que la sentencia de instancia no pone en tela de juicio los perjuicios de todo tipo que el sentimiento de injusticia ocasionó al ahora recurrente, debía de haber fijado la correspondiente indemnización por los que se estiman derivados del delito de falso testimonio en causa criminal que es de carácter pluriofensivo , pues de acuerdo con la jurisprudencia no solo atentaría contra la administración de justicia, sino que contra otros bienes jurídicos que se protegen como el honor, la credibilidad personal y otras esferas de la personalidad . Sostiene que la propia juzgadora declara probado la relevancia de los falsos testimonios vertidos para el sustento de la condena, y que no puede compartirse el criterio de que los daños morales derivan de la condena impuesta por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, y que la petición de responsabilidad civil debe ser oportunamente deducida con ocasión del recurso de revisión, porque de acuerdo con los artículos 109 y siguientes del Código Penal la ejecución de un hecho como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causados, aunque en el inciso segundo disponga que el perjudicado podrá optar por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.' Por tanto, aunque la sistemática del legislador le haya llevado a ubicar el falso testimonio entre los delitos contra la administración del justicia, el hecho de que la comisión del delito pueda representar un quebranto para la honestidad y el prestigio de la persona de la víctima, con riesgo incluso de suponer la privación de libertad como ocurriría en el presente supuesto, extiende su necesaria tutela a derechos inherentes a la personalidad de la parte en los autos y por tanto a la aplicación de la excepción que para exclusión de acciones entre ascendientes y descendientes contempla el art. 103 de la Lecr .
Aún cuando la administración de justicia fuese el bien jurídico tutelado por con el falso testimonio, no es el único ni acaso el principal habida cuenta de la proyección que la acción puede tener para derechos personalísimos de la contraparte. Tal perspectiva no puede llevar a la consideración de que el delito por el que en definitiva se ha formulado denuncia escape de la posibilidad de participación del denunciante en la instrucción y en el ejercicio de acción penal por querella o mediante presentación de escrito de acusación.
Además y con el delito de falso testimonio, el honor se conculca de forma voluntaria y consciente pues el delito es doloso y quién lo comete sabe que por la trascendencia del auditorio al que indirectamente se dirige -el entorno social de la contraparte-, la proyección de su comportamiento incidirá en el prestigio de quién se ve perjudicado con la versión falsa ofrecida ante Tribunal, sede de última instancia en que se dirime la verdad entre los hombres.
Lo expuesto supone que el auto debe ser revocado por los argumentos utilizados por el Juez a quo.
Ahora bien y por estimar que se trata de una cuestión jurídica, sí procede mantener el sobreseimiento en tanto que los hechos expuestos, y tal y como vino a disponer inicialmente el Juez a quo al incoar la causa, no ofrecen perspectivas de ilícito. La denuncia solo supone una valoración de parte que no cuenta con respaldo alguno para alzar la convicción que se alcanzó en sede de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia cuando se aceptó y se dio credibilidad al testimonio de Luciano . La denuncia es mera conjetura que en el supuesto de ser atendida abriría una instrucción prospectiva para saber qué paso porque de momento nada se ha contado más allá de decir que el denunciado mintió en juicio. Ni se dice en qué mintió, ni por qué mintió, ni qué prueba se dispone para tratar de evidenciar la mentira. Bastarían así las denuncias por falso testimonio para que todas las sentencias fuesen sometidas a revisión paraprocesal mediante nuevo procedimiento y no por vía de recurso.
Como referencia posible al respecto de la calidad del material de la denuncia para darle curso se reproduce el auto nº 287/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, de 14 de julio, rollo de apelación 242/2017 : 'FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Primero.- Como línea de principio debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos , en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 de la LECRI), por lo que salvado este control inicial , la instrucción estará encaminada , a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM , al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado .
Si tras dicha indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad , esto es, datos objetivos derivados de la investigación penalde los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia , en que alguien distinto del instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado. Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción , las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional , debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito . Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se advierten indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza de delito sino de falta, estará justificada la transformación del procedimiento en juicio de faltas.
Dicho lo anterior, debe asimismo precisarse el exacto alcance de las resoluciones que se dicten durante la instrucción de las causas penales, teniendo en cuenta la dualidad procedimental existente en nuestra LECRIM. En primer lugar nos encontramos con los ya reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313 , que han de equipararse a los de sobreseimiento provisionalal no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre, y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito , sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación , y que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias , y/o en base a hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal .
Y para los presentes autos, se concluye en la apariencia temeraria de la denuncia que se plantea un año y casi cuatro meses después de la firmeza da la sentencia que condenó al denunciante a través de un testigo que habría cometido un supuesto delito de falso testimonio; que se plantea por falso testimonio frente al testigo, hijo del denunciante, pero no frente a la víctima de los hechos y testigo que también lo fue en la causa de la que resultó condenado el ahora recurrente; y que se plantea sin dato alguno que pueda corroborar de forma indiciaria y objetiva la consciente manipulación del testimonio vertido por el denunciado.
En atención a lo expuesto;
Fallo
La Sala decide: Debemos acordar y acordamos la ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto en escrito de fecha 3 de abril de 2019 por Edemiro , contra el auto de fecha 29 de marzo de 2019 dictado en la causa de Diligencias Previas 2048/2018 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia , y en consecuencia: Debemos revocar y revocamos el auto objeto de impugnación en el particular pronunciamiento de falta de legitimación del recurrente para constituirse como parte en los autos y ejercer acción penal.Debemos admitir y admitimos la personación del recurrente como acusación particular en la causa seguida por falso testimonio frente a Luciano .
Y debemos confirmar y confirmados el sobreseimiento provisional de la causa dispuesto en el auto impugnado.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme sin que contra la misma quepa recurso ordinario alguno.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Srs. Magistrados arriba expresados.
E/
