Auto Penal Nº 47/2008, Au...il de 2008

Última revisión
03/04/2008

Auto Penal Nº 47/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 45/2008 de 03 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 47/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008200039

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida, sobre prisión preventiva por presunto delito contra la salud pública. Existen suficientes indicios que hacen suponer que el imputado es autor de un delito grave, cuya pena es igualmente grave, además que ha sido cometido de modo organizado en una red en la que aquél tendría una relevante dirección. Entonces, es real el peligro de fuga del acusado, el cual aumenta al ser éste extranjero, como también es real la posibilidad de que vuelva a delinquir. Asimismo, existe un testigo encubierto y un coacusado, cuyos testimonios son relevantes, por lo que es necesario protegerlos de la influencia que pudiera ejercer en ellos el acusado. Por todo ello, es justificada la medida preventiva aplicada al recurrente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

A U T O n.º 47/08

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO (ponente)

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

Rollo Penal num. 45/08

Procedimiento de origen: D. Previas n.º 159/08 y Pieza Situación Personal

Juzgado de Instrucción n.º 3 de Mérida

En MÉRIDA, a tres de abril de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, se siguen diligencias previas núm. 159/08 , en que, con fecha 31-01- 08, ha recaído resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo acordar la prisión preventiva y comunicada a disposición de este Juzgado de D. Miguel, como presunto responsable de un delito contra la salud pública."

SEGUNDO.- Contra referida resolución, por la representación procesal de referido imputado, se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación; recayendo a referido recurso resolución por la que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto

TERCERO.- Interpuesto recurso subsidiario de apelación se admitió el mismo ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo parte apelante Miguel, defendido por el Letrado Sr. Fontán, y el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye la libertad un derecho fundamental reconocido en el art. 17 de la Constitución Española que, sin embargo, admite límites y que permite su privación en los casos y en la forma prevista por la Ley. Y, así, la LECRIM, prevé, dentro de la fase instructora, y, en consecuencia, en relación con personas que gozan de la presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución), la adopción de la medida cautelar de prisión provisional siempre que concurran los presupuestos que se enumeran en el art. 503 del mencionado cuerpo legal. Ahora bien, dada la importancia de éste derecho fundamental, el Tribunal Constitucional se preocupó de perfilar, aun más, los presupuestos o requisitos de una medida cautelar tan grave y así en su Sentencia de la Sala Primera, de 17 de enero de dos mil , indicaba que éste Tribunal ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y adopción tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que responden a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" -SSTC de128/1995, de 26 de julio, FJ3; 44/1997, de 10 de marzo, FJ5a); 67/1997, de 7 de Abril, FJ2; 98/1997, de 20 de mayo, FJ 7 a):177/1998, de 14 de septiembre, FJ3 y 33/1999, de 8 de marzo , FJ3. En particular, esos riesgos a prevenir serian los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (por todas, STC 33/1999 ,FJ3).

Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquella que no resulta acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional (entre otras, SSTC 128/1995,FJ 4b ); 177/1998,FJ3;18/1999,FJ2,Y 33/1999,FJ 3). En consecuencia la suficiencia y racionalidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman (STC 128/1995, FJ3; 44/1997, fj5; 66/1997, FJ 4; 18/1999, FJ2 Y 33/1999, FJ 3 ). Concretando estas directrices, éste Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ése instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras SST 128/1995,FJ 4 B ); 37/1996, de 11 de Marzo, FJ 6,A; 62/1996, de 16 de Abril, FJ5 Y 33/1999, FJ 7). En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así, debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito (por todas, STC 44/1997, FJ 5Bb ).

SEGUNDO.- Ello expuesto, y centrándonos ya en el recurso que examinamos, hemos de estimar que se cumplen las exigencias legales antes dichas para legitimar, desde la perspectiva constitucional, la medida cautelar de prisión provisional decretada por la juzgadora de instrucción, por cuanto concurren, cual razona correcta y suficientemente la misma en la resolución impugnada, los requisitos legales que establece el art. 503 de la L.E.Crim ., al existir, como presupuesto para ello, indicios racionales suficientes de la comisión de un delito grave, concretamente contra la salud pública, y que tiene asignada pena de igual entidad, y concurrir, asimismo, un fin constitucionalmente legítimo para adoptar tal medida, cual es el de evitar el riesgo de fuga y la necesidad de impedir la interferencia u obstrucción en la investigación sumarial iniciada, ya que no puede olvidarse la existencia de un testigo protegido, así como el hecho de que un coimputado también ha declarado aportando datos relevantes en la causa, siendo, pues, necesario garantizar tales testimonios y evitar que los mismos pudiesen resultar influenciados, y sin que, por otra parte, sea ahora el momento procesal de dirimir sobre la virtualidad jurídica de los mismos, bastando, por tanto, con la apariencia legal de la validez de dichas declaraciones y de los indicios que las mismas arrojan; por lo que la proporcionalidad de dicha medida es innegable y para la que es evidente que se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo, en consecuencia, rechazarse la pretendida violación del derecho a la libertad, consagrado en el art. 17 CE , que invoca la defensa del recurrente, habida cuenta que la restricción del derecho a la libertad ha quedado legitimada por las razones alegadas en la resolución recurrida que, tras efectuar un pormenorizado análisis de los indicios que llevan a estimar la participación de dicho inculpado en el delito que le viene siendo imputado, (y que esta Sala comparte, estimando por ende innecesaria su reiteración) y que, además, parece mostrarse como cometido de modo organizado en una red en la que aquél tendría una relevante dirección (todo ello sin ánimo alguno de prejuzgar y de lo que pudiere resultar posteriormente en la fase procesal oportuna), concluye en la necesidad de mantener la medida cautelar cuestionada ante la existencia de los riesgos expuestos de obstrucción de la justicia y peligro de fuga dada la gravedad de la pena impuesta para el delito perseguido, amén del discutible riesgo de reiteración delictiva que pudiere ocasionarse.

TERCERO.- Y, ello es así, ya que como ha sido expuesto por numerosas resoluciones del T.C el requisito procesal del peligro de fuga del inculpado se incrementa cuando se trata de la imputación de un delito de mayor gravedad, aunque ello no impida que se ponderen otras circunstancias personales del acusado, en el supuesto concreto, y que pueden, en todo caso, resultar insuficientes para disponer su libertad, por más que tenga el mismo suficiente arraigo, amén que en el supuesto contemplado, tal arraigo es discutible, aunque tenga domicilio y trabajo conocido en España, dada su condición de extranjero; siendo este juicio de ponderación, además, diferente según el momento procesal en el que se deba decretar o ratificar la prisión provisional, ya que, como dice la STC 128/95 "la ponderación de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga puede operar de forma distinta en el momento inicial de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses".

Y, en el supuesto enjuiciado, es claro que el recurrente apela una decisión inicial de prisión provisional, durante la fase de instrucción de la causa, que es evidente que debe ser mantenida, bastando para ello con tener en cuenta los elementos concurrentes puestos de relieve por la Instructora y el Ministerio Público, a los que hemos aludido con anterioridad, y que si bien es manifiesto que no destruyen la presunción de inocencia de dicho inculpado, sí que son, no obstante, suficientes para que el mismo aparezca como presunto responsable de un delito para el que la Ley penal prevé pena suficientemente grave como para inferir que podría intentar sustraerse a la acción de la justicia, concurriendo, en suma, todos los presupuestos habilitantes que amparan esta restricción del derecho fundamental a la libertad, lo que conlleva el acuerdo por esta Sala de mantener la prisión preventiva decretada del recurrente, desestimando, consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto por su representación contra la resolución de la Juzgadora de primer grado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes demás de general aplicación; y, en atención a lo expuesto;

Fallo

Esta SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra el Auto dictado por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida, de fecha 14-03-08 , confirmatorio, a su vez, del auto de fecha 31-01-08, recaídos en el procedimiento de Diligencias Previas número 389/08 de dicho Juzgado y del que el presente Rollo dimana, CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia, íntegramente el mismo en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso de carácter ordinario alguno.

Así por este nuestro Auto, lo disponemos, mandamos y firmamos.

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