Auto Penal Nº 47/2008, Au...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Auto Penal Nº 47/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 265/2007 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 47/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008200018

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00047/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 006

Rollo : 0000265 /2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002348 /2006

AUTO Nº 47/08 ==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

Magistrados

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

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En Santiago de Compostela, a tres de marzo de dos mil ocho

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 6/8/07, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 5/5/07 que acordaba el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Flor recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal los autos con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para la deliberación, votación y fallo el dia 18/1/08 .

Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr./Sra. D/Doña LEONOR CASTRO CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de discusión radica en la naturaleza de los hechos denunciados y más concretamente en la consideración de si revisten o no entidad penal.

La apelante pretende que los hechos sean considerados como constitutivos de infracción penal al amparo de lo dispuesto en el art. 621.1 del Código Penal y del art. 147.2 del mismo cuerpo penal.

El art. 621.1 sanciona a los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 art. 147 , serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. A su vez el art. 147 dispone que:

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el art. 617 de este Código .

2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa según resulta del informe forense la lesionada sufrió fractura no desplazada de huesos propios de la nariz, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, sin requerir tratamiento médico, ni quirúrgico.

De ello se infiere claramente que la entidad y gravedad de las lesiones padecidas por Dª Flor , no alcanzan la severidad precisa para que puedan ser consideradas como constitutivas de delito, por no cumplir los requerimientos del art. 147 .

En otro orden de cosas el apartado segundo del precepto se contemplan resultados lesivos de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. No siendo de aplicación al caso que nos ocupa por no concurrir estas circunstancias, habida cuenta de que ni el resultado puede ser calificado como objetivamente grave, ni se empleó medio alguno para alcanzarlo, en la medida en que el golpe se produjo por un desequilibrio de Dª Flor , lo cual constituye una conducta genuinamente imprudente.

TERCERO.- Lo expuesto se ve reforzado por el principio de intervención mínima del derecho penal que supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.

En este sentido se manifiesta por la sentencia del Tribunal Supremo de 3-10-98 que "se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertirse en dogma, que la aplicación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acceder el legislador, que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos".

CUARTO.- En consecuencia el recurso ha de ser desestimando sin hacer expresa condena en las costas, que se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Flor , contra el auto 6 de agosto de 2.007 dictado por el juzgado instrucción nº 2 de Santiago de Compostela el cual confirmamos en su integridad, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber que conforme preceptúa el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento, quedando en el Rollo testimonio de la misma y archivado el presente auto en el legajo correspondiente.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos, de lo que da fe el Secretario.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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