Auto Penal Nº 47/2011, Au...ro de 2011

Última revisión
24/02/2011

Auto Penal Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 49/2011 de 24 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 3 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 47/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011200050

Núm. Ecli: ES:APBA:2011:51A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3MERIDA 66200006083 37 2 2011 0300051APELACION AUTOS 0000049 /2011JDO.1A.INST.E

INSTRUCCION N.2 de DON BENITODILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001512 /2009 MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Auto nº 47/11

Rollo ap. penal nº 49/11

A U T O

En Mérida a veinticuatro de febrero de dos mil once.

Antecedentes

Único : En nombre de Carlos José y Belen se apela del Auto del juzgado de Instrucción Nº Dos de Don Benito de 22-X-10 en las Diligencias Previas nº 1.512/09, por lesiones imprudentes, en el cual se acordaba el sobreseimiento provisional en tales diligencias. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

Es ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Fundamentos

Único : El art. 779-1-1 de la LECr ordena al órgano encargado de la investigación penal que, si estima que la perpetración del hecho penalmente ilícito "no aparece suficientemente justificada", acuerde "el sobreseimiento que corresponda". A su vez, el art. 641-1 de dicha Ley establece como procedente el sobreseimiento provisional, cual es el decretado mediante el Auto que es objeto de la apelación, "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa" , lo que, a diferencia del art. 637-1, no supone la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sino la ausencia de indicios serios de la perpetración. Tal cosa acontece en el caso presente, donde no hay atisbos siquiera de que se haya cometido ninguna acción susceptible de ser subsumida en las lesiones imprudentes ni en figura otra alguna de infracción penal.

Como destaca el Instructor "a quo" en el Auto de 29-XI-10, en que denegaba la reforma del que ahora constituye objeto directo del recurso, en consonancia con lo alegado por el Ministerio Público, el dictamen emitido por los Médicos Forenses, expertos oficiales e imparciales , deja establecido , sin la más mínima sombra de duda, que no ha existido ninguna infracción de la "lex artis" en el diagnóstico y tratamiento de la hija de los aquí apelantes, de modo que no se advierte la necesidad de practicar la diligencia que interesaban y en las que este recurso viene a insistir.

En efecto, la aclaración que se pide realicen los Médicos Forenses ha de entenderse implícitamente contenida ya en su informe de 14 julio 10, en el que, con detenido estudio de las historias clínicas de la niña fallecida y de los diversos informes médico-clínicos de los hospitales de Don Benito y Materno Infantil de Badajoz , concluyen, justificada y razonadamente, que los profesionales y servicios participantes en el proceso clínico atendieron, diagnosticaron y trataron a la niña "conforme a las características clínicas de cada momento, apoyadas por los correspondientes estudios analíticos y pruebas complementarias", pese a lo cual "la evolución fue inevitablemente fatal", tratándose, como resultó tratarse , de una encefalitis, como factor desencadenante, unida a un síndrome hemofagocítico, enfermedad rara, más frecuente en niños que en adultos, de diagnóstico difícil, tratamiento complejo y mal pronóstico en general.

Por consiguiente ,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos el Auto del juzgado de Instrucción Nº Dos de Don Benito de 22-X-10 en las Diligencias Previas nº 1.512/09 .

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

DILIGENCIA .- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.