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17/09/2017
Auto Penal Nº 47/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 37/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 47/2019
Núm. Cendoj: 28079229912019200051
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1826A
Núm. Roj: AAN 1826/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL- SALA DE LO PENAL- PLENO
____________________________________________
Procedimiento de extradición número 44/2018
Juzgado Central de Instrucción núm. 1
Rollo de sala de la sección 2ª núm.72/18
Súplica número 37/19
AUTO
Núm. 47/ 2019
Ilmo. Sra. Presidenta :
Doña Concepción Espejel Jorquera
Ilmos. Sres. Magistrados :
Don F. Alfonso Guevara Marcos
Doña Angela Murillo Bordallo
Don Francisco Vieira Morante
Don Angel Luis Hurtado Adrián
Doña Teresa Palacios Criado
Doña Manuela Fernández Prado
Doña C. Paloma González Pastor
Doña María Riera Ocariz
Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda
Don J. Eduardo Gutiérrez Gómez
Don Fernando Andreu Merelles
Don Julio de Diego López
Don Juan Francisco Martel Rivero
Don José Ricardo de Prada Solaesa
Don Ramón Sáez Valcarcel
Doña Clara E. Bayarri García
Doña María Fernanda García Pérez
Don Fermín J. Echarri Casi
En Madrid, a 6 de junio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de la sección 2ª de esta Sala de lo Penal de fecha 8 de abril de 2019 dictado en el procedimiento de extradición reseñado en el encabezamiento, ese tribunal acordó: "< ACCEDER en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición solicitada por la República de Colombia del ciudadano colombiano Javier para el enjuiciamiento por los hechos expuestos en el antecedente cuarto de esta resolución"<.
SEGUNDO.- Contra dicho auto la Procuradora de los Tribunales doña María Guadalupe Moriana Sevillano asistida del Letrado don Jesús Morán Martín interpuso recurso de súplica, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a su estimación en informe de 6 de mayo de 2019.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Pleno, fue designado ponente y se fijó el día 31 de mayo para la deliberación y decisión, lo que ha tenido efecto.
En el curso de la deliberación, teniendo constancia que el ponente inicialmente designado discrepaba del parecer mayoritario, anunciando voto particular, fue reasignada la ponencia conforme al turno establecido a la Sra. M. Angeles Barreiro Avellaneda.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte reitera los motivos de oposición a la entrega que planteó en la instancia y los relaciona con la respuesta ofrecida por la resolución.
El primero, relativo a que se trata de un montaje por iniciativa de las mafias del tráfico de la droga a las que se habría enfrentado por su condición de vicepresidente de la Junta de Acción comunal del BARRIO000 del municipio DIRECCION000 entre 2012-2016, fue contradicho por la instancia en cuanto que la falsedad de los hechos denunciados debe ser una cuestión a plantear ante los órganos judiciales del Estado requirente según el fundamento jurídico cuarto de la resolución.
A mayor abundamiento hemos de añadir que la documentación que pretende poner en evidencia la imputación contra su patrocinado resulta inusualmente coetánea al procedimiento de extradición, formulando desde el Centro Penitenciario una denuncia suscrita en 4 de marzo de 2019 que por vía del Consulado se ha remitido a la Fiscalía General de Colombia, alusiva a unas mafias de la droga recientemente desarticuladas según informaciones de prensa digital, cuyos líderes habrían intentado su asesinato en 2015 ( por tal motivo habría abandonado Colombia) y cuyos familiares serían los testigos de cargo en la falsa atribución del crimen y posteriores amenazas a su esposa e hijos.
Desde esas coordenadas temporales y espaciales, en modo alguno puede sostenerse la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por el mero dato de ostentar la condición de líder social, habida cuenta que no cabe inferir una actividad procesalmente reprobable según la documentación aportada por la parte requirente, de donde se sique la ausencia de conculcación del artículo 5.1 de la Ley de Extradición Pasiva que prevé la hipótesis de la desestimación de la demanda cuando se tuvieren fundadas razones que la solicitud de extradición se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por opiniones políticas ( entre otras motivaciones espurias); la presunción iuris tantum de buena fe de la Autoridad judicial requirente no se ha desvirtuado como tampoco sucedió en otras reclamaciones de terceros países en las que se concluía como en la súplica 23/19 que recordaba lo dicho en la antecedente 53/13 'El Estado requerido no puede acoger la tesis de la defensa en orden a ponderar la viabilidad de los indicios'."< por ello las consideraciones de un investigador privado sobre la veracidad de los testimonios como ' testigo de acreditación' deben ser validadas ante la jurisdicción de la Parte requirente, pudiendo contrastar pruebas de cargo y descargo, como ya ha efectuado su Abogado defensor en Colombia el día 15 de marzo de 2019 adjuntando la denuncia de la esposa comprensiva de amenazas de fecha 7 de febrero de 2019 y del mismo modo acontecerá con el informe de criminalística de 26 de febrero de 2019.
En consecuencia, no concurre la falta de motivación indirectamente alegada en el recurso; el tribunal que dictó el pronunciamiento ya aludió a que debe ser en la jurisdicción reclamante donde se haga valer la falsedad de los hechos, es decir, de la imputación en su contra, siendo de observar la garantía que ofrece el propio Estado que forma parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que también fue manifestado en el auto contrariando que fuera de aplicación el motivo de oposición a la entrega que abordaremos en el siguiente apartado.
SEGUNDO.- Se reitera la vulneración del artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva : Las Autoridades de Colombia no pueden asegurar la vida del reclamado, dada la situación extremadamente violenta del país se producen 27.000 homicidios y las cárceles se asemejan a campos de exterminio, no ofreciendo garantías sobre la amenaza de los carteles de la droga.
Acogemos el pronunciamiento del auto sometido a examen que "< Colombia es un Estado signatario de los más importantes instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y también miembro de sus mecanismos de control"< y en base a ello "< no existe una razón jurídica para denegar la entrega"< pudiendo añadir que las deficiencias del sistema penitenciario no constituyen una situación de riesgo individualizado para que en aplicación de la doctrina constitucional , entre otras, la STC núm. 148/2004 , sea evidente una situación específica de riesgo para su integridad.
Item más, toda la documentación relativa a los asesinatos de líderes sociales asesinados en Colombia no implica que exista impunidad como parece deduce la parte, dado que los crímenes suceden en un contexto ajeno a la protección que necesariamente ha de dispensar el Estado a las personas que son el sujeto de un procedimiento penal y a tal apreciación viene avalada porque en el FJ 1 del auto de 31 de octubre, recaído en la súplica núm. 291/2018 ya nos pronunciamos ante un alegato de impunidad de grupos criminales, en aquel supuesto por existencia de un grupo armado, lo que fue refrendado en el citado fundamento puesto que " mal puede considerarse que se vaya a producir una violación de un derecho fundamental, máxime por la relación de sujeción especial del reclamado con el Estado, ajeno a presiones de grupos añade este tribunal de segunda instancia"< y en el mismo apartado sobrela situación de las cárceles en Colombia en tanto que "
En virtud de todo lo cual, ACORDAMOS DESESTIMAMOS el recurso de súplica deducido en defensa de Javier .
CONFIRMAMOS el auto de 8 de abril de 2019 .
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal y a la Parte requirente con expresión de que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de esta resolución, a la sección de procedencia, la cual comunicará este auto, junto con el confirmado, al Ministerio de Justicia --Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional--, al Ministerio del Interior --Dirección General de la Policía, servicio de INTERPOL.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados expresados al comienzo.
Audiencia Nacional Sala de lo Penal Pleno Súplica de extradición 373/2019 Colombia Sr. Javier VOTO PARTICULAR que emite Ramón Sáez, al que se adhieren los magistrados José Ricardo de Prada y Clara Bayarri, en el Auto de resolución del recurso de súplica planteado por el Sr. Javier contra la estimación de su extradición a Colombia, para enjuiciamiento.
Manifestamos nuestra discrepancia con la decisión del Pleno al entender que debió estimarse el recurso de súplica y proteger al reclamado porque existe un riesgo de vulneración de su derecho fundamental a la vida si fuese entregado, a un Estado que no es capaz de proteger a los líderes sociales y defensores de derechos humanos en libertad, por lo que resultará más difícil hacerlo dentro de una prisión, ante la situación de las mismas y la escasa seguridad en el interior de los establecimientos penitenciarios. Nuestra propuesta fue desestimar la extradición mientras no haya cambiado la situación vulnerable de los líderes sociales.
1. La extradición y el riesgo para la vida del reclamado.
El caso de la reclamación del Sr. Javier es singular porque el peligro de vulneración de su derecho fundamental no procede de manera directa de parte de los aparatos de persecución del Estado. La prueba aportada por el recurrente acredita hechos que permiten elevar un pronóstico de peligro para su vida, cuya fuente serían grupos organizados del tráfico de drogas. El reclamado ha sido líder social en el BARRIO000 de DIRECCION000 , Santander Norte, durante años, y en tal condición ocupó el cargo de vicepresidente de la Junta de Acción Comunal entre 2012 y 2016. En su actuación como líder comunal se enfrentó con redes de comerciantes y distribuidores de drogas. La acción que se le atribuye -dar muerte a otra persona en su propia ciudad- ocurrió mientras desarrollaba esa actividad de líder social (noviembre de 2015). El reclamado y su familia, esposa e hijos menores, han denunciado haber sido objeto de agresiones y amenazas por parte de miembros de una banda de traficantes, cuyo jefe sería el Sr. Federico , que operaba en el BARRIO000 . Las dos testigos de cargo contra el reclamado -a quien habrían reconocido fotográficamente como el autor de la muerte- son familia (madre y compañera sentimental) del líder de dicha banda.
2.La situación vulnerable de los líderes sociales de Colombia.
Las Juntas de Acción Comunal, a la que pertenecía el reclamado, son organizaciones civiles que fomentan la participación ciudadana en la gestión de las comunidades e instrumentos de mediación con el gobierno y las administraciones públicas. Los líderes comunales y defensores de derechos humanos de Colombia son objetivo de una violencia sistemática, como demuestra que más de trescientos hayan sido asesinados en dos años (2016 y 2017) y que el 90% de los casos hayan quedado impunes. Los informes de organismos de protección de los derechos humanos de carácter nacional, supraestatal y universal coinciden en denunciar esa práctica sistemática que convierte a los líderes comunitarios en sujetos especialmente vulnerables. Así, la Defensoría del Pueblo y la Procuradoría General de la Nación (informes de 2018), señalan que hay dos tipos de patrones de violencia, uno relacionado con instituciones estatales, el otro al margen del aparato público estatal, por lo que no es posible identificar un plan único que explique los asesinatos sistemáticos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que 'existe un grave problema de violencia contra las personas que defienden derechos humanos y aquellas de liderazgo social y comunal, que se ha incrementado a partir de la firma e implementación de las Acuerdos de Paz (...) tanto el Estado y las organizaciones de la sociedad civil reconocieron que se requiere adoptar medidas integrales que garanticen la seguridad de esta personas, y prevenir los ataques, garantizar los derechos de las personas agredidas, así como el ejercicio de la defensa de derechos humanos y el liderazgo social y comunitario, e investigar las acciones en su contra. De acuerdo con la información recibida, la violencia tiene causales múltiples, entre ellas, el control del territorio, el aumento de cultivos ilícitos, la presencia de actores armados ilegales, muchos de ellos relacionados con el narcotráfico, todo lo cual expone a los líderes sociales a formas brutales de violencia por representar formas de resistencia y denuncia de la criminalidad'. La Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas señala que la violencia se concentra en Antioquia, el Cauca y Norte de Santander, donde se encuentra DIRECCION000 , y que los 'autores de estos asesinatos fueron principalmente miembros de organizaciones criminales (..) Los más afectados fueron los directivos de las Juntas de Acción Comunal y quienes asumen el liderazgo y vocería de sus comunidades (...) El ACNUDH ha observado que en Caquetá, Nariño, Norte de Santander y Putumayo, grupos armados ilegales y grupos criminales han presionado a los líderes comunales para que les permitieran proseguir con sus acciones delictivas'.
Tal es la dimensión del problema que en España funcionan varios programas de atención y acogida de líderes sociales colombianos que dependen de administraciones municipales, como el Ayuntamiento de Madrid (Madrid Protege), y comunitarias, como la Agencia Asturiana de Cooperación al Desarrollo (Programa Asturiano de atención a las víctimas de violencia en Colombia) y de la Dirección de Víctimas y Derechos Humanos del Gobierno Vasco (Programa Vasco de Protección Temporal a defensoras y defensores de derechos humanos).
La información que procede de estas fuentes, en la medida que contextualiza los hechos expuestos por el Sr. Javier , hace creíble y verosímil su denuncia de ser objeto de persecución por parte de una organización criminal con la que se habría enfrentado defendiendo los derechos e intereses de su comunidad.
3. La situación de las prisiones en Colombia.
Los informes en este punto son también coincidentes. El sistema carcelario de Colombia está en crisis por el hacinamiento, la ausencia de atención sanitaria, las condiciones higiénicas y la falta de control y seguridad para las personas. El Comité Internacional de la Cruz Roja visita los establecimientos de Colombia desde 1969, en su último informe constata que 'desde entonces hasta ahora, las condiciones del sistema carcelario y penitenciario han empeorado sostenidamente'. La Defensoría del Pueblo ha solicitado al gobierno en varias ocasiones en los dos últimos años el cierre de distintas prisiones (Tumaco, Riohacha, Bellavista, Las Mercedes) denunciando entre otras insuficiencias las condiciones de inseguridad de los centros. La Fiscalía denunció en el año 2016 que al menos cien personas habían desaparecido a finales de la década de 1990 en la cárcel Modelo de Bogotá, cuyos restos habrían sido arrojados por la red de alcantarillado.
En esas condiciones parece difícil que la administración penitenciaria pueda garantizar la vida del reclamado ante la credibilidad de las amenazas en su contra. Lo que vendría a acreditar el peligro que la entrega representaría para la vida del Sr. Javier .
4. Extradición y violación indirecta de derechos fundamentales.
Los derechos fundamentales protegidos por la Constitución y el resto del ordenamiento, incluido el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho humanitario, establecen límites precisos a la colaboración penal entre los Estados porque el núcleo esencial de los derechos -aquellos que pertenecen al ser humano en cuanto persona, no como ciudadano- vinculan a la comunidad internacional y obligan a todos los Estados. En primer lugar, el derecho a la vida.
El destino del reclamado, según prescribe la jurisprudencia constitucional, no le puede ser indiferente a las autoridades competentes -judiciales y gubernativas- en materia de extradición, pues la entrega constituiría una violación indirecta de los derechos fundamentales de la persona si existiere la posibilidad de que estos fueran vulnerados por el Estado requirente por no haberse adoptado las medidas adecuadas para conjurar tal riesgo.
De ahí surge el deber de este tribunal de prevenir o impedir que un peligro de lesión se convierta en daño efectivo, y para ello denegar la entrega de la persona o, si fuera idóneo, condicionarla de manera suficiente.
En garantía del núcleo esencial de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico reclama del juez de la extradición que compruebe y evalúe los riesgos de vulneración en el caso concreto, sin contentarse con la simple confianza recíproca entre los Estados aunque ambos pertenezcan al mismo sistema de protección de los derechos humanos, que no es el caso. No basta con decir que se trata de un Estado democrático, que en la materia nada dice respecto a la necesidad de neutralizar un riesgo cierto contra la vida y derechos del reclamado. Con este fin el tribunal ha de indagar en las circunstancias personales del extradendus que lo pudieran hacer sujeto vulnerable y en el funcionamiento del Estado reclamante, para comprobar si podrá dispensar la necesaria tutela de la vida y derechos humanos esenciales de esta persona.
5. Protección del reclamado y garantía de no entrega.
Cuando se identifica un peligro concreto para los derechos fundamentales del reclamado el tribunal de la extradición debe observar las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico para prevenir el previsible daño o lesión a la integridad, salud y vida de la persona. Solo hay una garantía efectiva: la no devolución o entrega ( non refoulement ) al Estado donde sus derechos humanos básicos pudieran ser vulnerados. En este caso por la incapacidad del sistema penitenciario del Estado requirente para tutelar de manera efectiva la vida del reclamado, líder social amenazado.
Estos derechos y libertades tienen un carácter absoluto porque forman parte del 'patrimonio común de ideales y de las tradiciones políticas, de respeto de la libertad y de primacía del derecho' que fundamentan la comunidad de Estados miembros del Consejo de Europa, como dice el Preámbulo del Convenio Europeo de derechos humanos, una declaración que reproduce el Tribunal Europeo de derechos humanos en sus sentencias.
El Pacto Internacional de derechos civiles y políticos obliga a los Estados a no extraditar a una persona cuando hubiere razones para creer que existe un riesgo de provocar un daño irreparable a su vida o su integridad física y moral, debiendo las autoridades tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de destino. En materia de derecho de asilo y de prevención de la tortura la no devolución, expulsión o extradición de la persona es la garantía esencial que establecen el artículo 33 de la Convención sobre el estatuto de los refugiados y el artículo 3.1 de la Convención contra la tortura de Naciones Unidas. En los supuestos de reconocimiento del derecho de asilo, o de la protección subsidiaria, la ley ampara a la persona mediante la no devolución ni expulsión (Ley 12/2009 , artículo 5).
