Auto Penal Nº 47/2019, Au...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 78/2019 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019200052

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1667A

Núm. Roj: AAP B 1667/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Recurso de Apelación núm. 78/2019
Diligencias Previas 585/2017
Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona
A U T O
Ilmos Magistrados
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. IGNACIO DE RAMON FORS
Dª.CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Barcelona a 5.2.2019

Antecedentes


PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto , dictó Auto con fecha 27.12.2018 ratificando la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante Baldomero que había sido decretada previamente y confirmada en anteriores ocasiones en apleación por esta misma sala al menos, interponiendo su defensa apelación directa . Admitido a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesó su desestimación por informe que precede y asimismo se opuso al recurso la legal representación de Caixabank que es la acusación particular en esta causa. .



SEGUNDO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D.ANDRES SALCEDO VELASCO.

Deliberado, y votado que ha sido el recurso sin vista se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La acusación del recurrente solicita la revocación del auto recurrido por entender que concurren los requisitos del art. 503 Lecrim en el investigado en concreto el riesgo de reiteración delictiva y riesgo de fuga. Efectivamente por escrito de 14.12.2018 la defensa interesó a la libertad provisional sin fianza o subsidiariamente con la fianza que se estimara conveniente sustentando la petición en la existencia de nuevas circunstancias que fundamentaba en la libertad provisional concretamente haber recibido el apelante una oferta de trabajo consistente en un contrato de trabajo temporal por circunstancias de producción de duración de un año y a tiempo completo comprendiendo 40 horas semanales actividad que consistirían trabajar de camarero jornada completa en un bar restaurante de la población de rubí acompañando como documento número uno del contrato de trabajo entiende así que al arraigo familiar ya existentes añadiría el arraigo laboral lo que repercutiría en una disminución del peligro de reiteración delictiva disponer de trabajo ideal riesgo de fuga por la existencia de esa misma relación laboral señalando que ya no cabe pensar en un riesgo de ocultación de pruebas y por el carácter excepcional de la prisión provisional instó a la libertad

SEGUNDO .- El Ministerio fiscal se opuso a ello por informe de 19 de diciembre porque no han variado su juicio las circunstancias que aconsejaron la medida cautelar reiterando los argumentos expuestos en comparecencias escritos anteriores si bien subsidiariamente y para el caso de no compartir el instructor aquellos criterios interesaba una fianza al menos no inferior a 10000 € y la prohibición de salida del territorio con retirada del pasaporte y comparecencias semanales La acusación particular se opuso por entender persistía riesgo de fuga y el de reiteración delictiva haciendo notar como un la prisión venía confirmada por la audiencia escasamente un mes antes de esa petición de libertad y anteriormente en el mes de julio y en atención a las penas que pueden ir al imponerse a la apelante como líder de la organización o grupo criminal al que se le imputa la comisión de 144 hechos delictivos ascendiendo a un millón de euros el importe sustraído al perjudicado recordando que no respetó la medida cautelar de las comparecencias Apud acta del mes de noviembre del año pasado y que por esta razón tuvo que ser puesto además de por reiterarse los hechos delictivos de nuevo en prisión provisional recordando que tras la primera detención y la puesta a disposición en julio de 2017 se acordó la libertad provisional con comparecencias Apud acta lo que fue quebrantado por el apelante coincidiendo con una nueva oleada en la comisión de hechos con el mismo modus operandi lo que demostró por ser indiciariamente responsable de los mismos la ineficacia bien la libertad provisional bajo fianza tal como ya razonó el auto de 13 de noviembre del 18 de la sala pues ciertamente desde la puesta en libertad del solicitante aquella libertad provisional que fue revocada que tuvo que ser revocada en la organización al grupo al que pertenece a seguido plenamente operativo y se han cometido 65 hechos nuevos siempre bajo la dirección de la apelante de ahí la necesidad de mantener le impresión recordando que en su casa fueron encontrados y bello alardeó ante la policía más de 1600 documentos de identidad falsos obtenidos del mercado negro y procediendo a reclutar a personas de apariencia similar a los reales titulares creando nuevas cédulas y nuevos integrantes de ese grupo apreciando por demás un riesgo/y destrucción de pruebas y así los mensajes de guasa aportados por la Sra. Vidal a los folios 6381 y 6382 donde se vierten amenazas a la misma para evitar que mantener su declaración en sede policial por lo que solicitaba el mantenimiento de la medida.



TERCERO. - El juzgado resuelve mediante el auto apelado del 27 de diciembre de 2018 razonando para mantener la prisión provisional que subsisten los motivos por los que se acordó y que dio lugar al dictado el auto de 5 de julio y a partir de ahí el mantenimiento de la medida por entender además QUE la oferta de trabajo en libertad no sería bastante para conjurar el riesgo de fuga y la reiteración porque hay indicios de que en períodos anteriores de libertad provisional reprodujo su participación en la actividad delictiva en su papel de director de una organización compatible con la dedicación otras actividades siendo que la gravedad de la imputación tampoco ayuda a moderar el peligro de sustracción a la acción de la justicia.



CUARTO.- El recurso de apelación se interpone de manera directa por escrito de 9.1.19 reiterando los argumentos de la petición de libertad recordando que tiene familia padre y madre y hermana y que ello elimina el riesgo de fuga pues no le compensaría tal fuga existiendo la imposibilidad real de sustracción a la justicia porque no tendría recursos económicos en infraestructura que lo puedan cubrir siendo que la perspectiva de poder ganar un sueldo mensual aleja la posibilidad de la localización y de la reiteración pues en otro caso quedaría en situación de precariedad tanto a nivel económico como familiar con la amenaza de una nueva prisión provisional si quebrantara de nuevo la libertad provisional que se solicita quedando ,entiende, neutralizado también el riesgo de reiteración por entender que hay un antes y un después, pues antes no tenía trabajo ni relación laboral alguna ni se le conocía oficio o profesión y ahora tiene la posibilidad de trabajar a jornada completa percibiendo un salario como camarero que sería difícilmente compatible con la comisión de nuevos hechos delictivos y hallándose en los investigados identificados parecería difícil una concertación con los mismos para cometer nuevos hechos a lo que añade que las oscilaciones de penas entre marco mínimo y máximo que contempla el tipo básico del 249 y los acabados del 250 no pueden permitir la valoración de la gravedad de las penas a apelando la subsidiaria de la medida y a su carácter excepcional para instar la revocación de la medida a

QUINTO.- Al recurso de apelación se opone la fiscalía por informe de 16 de enero del 19 que reitera lo dicho en su anterior informe a la petición de libertad

SEXTO .- Al recurso de apelación se opone también la acusación particular que reitera los argumentos vertidos en su oposición a la petición de libertad previa al dictado el auto apelado y añade y destaca, que no comparte que la existencia de una mera oferta de trabajo -que es eventual y lo es por circunstancias de la producción -con un periodo de prueba de quince días y que es posible que ya no siga en vigor al estar fechada el 5 de diciembre de 2018 no equivale a un arraigo laboral de intensidad tal que lleve a concluir que no habrá evasión del proceso ni continuación de larga trayectoria delictiva, entendiendo como ya dijo la sala anteriormente que el arraigo familiar y social no es bastante y que los padres son investigados en la presente causa al haber realizado materialmente diversos de los reintegros fraudulentos investigados . Entendiendo por fin que la oferta de trabajo no presenta condiciones tales que permitan inferir que aceptarla incrementaría el arraigo de forma tal que neutralice los riesgos a conjurar por la prisión provisional .

Recordando que en su caso un trabajo como el que se le ofrece no es un medio que el investigado haya tenido vedado hasta la fecha, habiendo podido tener un empleo de dichas características tanto antes como después de supuesta libertad provisional en julio de 2017 y sin embargo no optó por ello no habiendo nada quiera presuponer ahora dicha opción recordando por fin que sin perjuicio de ulterior calificación la presión puede alcanzar hasta los ocho años por el subtipo acabado de estafa del 250.2 amén de las penas relativas al liderazgo del grupo o organización criminal y otros posibles delitos de usurpación de estado civil y otros.

Acaba señalando que otras medidas menos restrictivas ya fueron impuestas cuando se decretó la libertad provisional con comparecencias Apud acta habiendo sido incumplidas dando lugar a la comisión de 65 nuevos delitos recordando su capacidad para obtener el mercado negro documentos de identidad falso de los cerca de 1400 encontrados en su domicilio que comparte con sus Padres y su Hermana su capacidad para labores de organización organizando viajes alrededor de toda España para la comisión de los deditos y la capacidad de control de los reintegradores materiales a los que acompañan los viajes o da instrucciones desde el exterior. Tampoco afecta que los restantes miembros del grupo haya sido identificados pues también quedó latente y la capacidad investigado parar reorganizar la banda como sucedió en julio de 17 apareciendo nuevos integrantes a partir de entonces recordando que incluso llegaron a exhibir un vidrio tras uno de los reintegros fraudulentos subido las redes sociales en fecha 17/11 al diecisiete en relación a los hechos 122 y 125 donde se le veía al recurrente con un fajo de billetes diciendo textualmente y así folio 6128 y siguientes que ganancias que ganancias por lo que se opone al recurso insistiendo en que también hay riesgo de ocultación o destrucción de fuentes de prueba como ya dijo anteriormente SEPTIMO.- Es de recordar, a la hora de dar respuesta al recurso que, por auto de 13 de julio de 2017 se acordó la libertad provisional del confirmado luego en segunda instancia en su momento, por auto de esta sala de 18.12.20178, investigado en el contexto de hallarse investigado por entender que existían indicios de la participación del mismo, en la realización de forma continuada de reintegros y otras operaciones fraudulentas, algunas consumados, y otras intentadas, valiéndose de DNIs de otras personas cuya personalidad suplantaban, valorando como indicio fundamental la recogida en el domicilio de Baldomero de 1300 Dnis a nombres de otras personas, así como hojas en las que estaba intentado imitar firmas ajenas.

Como establece el auto dichos delitos estarían castigados con pena superior a los dos años de prisión, y la estafa podría llegar a la pena muy superior de prisión si se llegara a probar el subtipo agravado del art.

250.1 del CP .

Por tanto cumpliría el primero de los requisitos del art. 503.1 del Cp , sin embargo entendió el Magistrado Instructor que no concurre el riesgo de fuga, puesto que el hecho de que se trate de un supuesto que pudiera llevar aparejada pena de hasta seis años de prisión, sin embargo el hecho de que el detenido sea español, tenga domicilio conocido y estable permite mantener que no intentara eludir la acción de la justicia.

Constaba en lo remitido como testimonio Providencia de 30.5.2018 ls incomparecencia desde fines del 2017 a las comparecencias apud acta ordenadas Dicha situación de libertad provisional se vió modificada posteriormente pues el investigado dejó de efectuar las comparecencias apud acta que integraba su situación de libertad provisional y en el período en que estuvo en libertad, se llevaron a cabo indiciariamente numerosas nuevas acciones delicitivas.

La Sala constató el atestado testimoniado en la pieza NUM000 del ECI refiere el uso de documentación de terceros para dificultar su localización por el investigado, el incumplimiento de las apud acta referidas, la proclividad a la fuga frente a la actuación policial.

A los primeros hechos en su día valorados por el Juzgado como indicios de criminalidad a él atribuible el citado atestado refiere la unión de los contenidos en la ficha de imputación segundo o ficha anexa mas otras que expone el propio atestado que demostrarían que sigue dirigiendo la actividad delictiva, en un grupo que el análisis policial señala que se reorganiza constantemente y es muy activo bajo su dirección en un fraude que supera los 600.000 euros.La investigación se inicio el 2016 y se explotó en una primera fase en julio de 2017 incautándose en poder de apelante mas de 1400 dni falsos.

En agosto de 2108 e comunican por bancos nuevas operaciones por los mismos investigados de los que doce fueron detenidos en su momento. En la primera fase se refieren unos 200 reintegros fraudulentos con el uso de 132 identidades y en enero de 2018 145 identidades usurpadas y 250 reintegros deteniéndose a nuevos reintegradores. Captados por apelante y ell ose explica en dicho atestado y sus elementos son de valor indiciario y en concreto al folio 11 del atestado hechos nuevos imputable al apelante el 17.11.2017 folio 11 del atestado con el seguimiento fotográfico y la investigación de reintegros fraudulentos en vario oficinas bancarias en esa fecha hechos 122 y 125 incluyendo un vídeo en Instagram revelador del resultado y autoría al folio 15 con la presencia del apelante.Se le identifica como persona que alquila vehículos empelados por el grupo con otra identidad folio 27, alquiler de vehículos y uso de los mismos que en ocasione coinciden con reintegros fraudulentos con la identidad dd Romulo así al folio 28 del atestado y 29 y folio 30 y 32 y 33 y 34 ello en relación a operaciones en Benidorm reconociendo a los agentas al ser detenido poseer mas de 1600 documentos falsos folio 47 a 49 por lo que se le imputa liderar grupo crimina y estafa continuads y ususrpación del estado civil con u amplio análisis de inteligencia policial al folio 2/34 liderando junto a alvaro Monclús el provisionamiento de DNI falsos, captando reintegradores lo que se refleja como indicio en conversaciones folio 4/34 seleccionando también las oficinas bancarias en las que se va a actuar y realizando gestiones a tal fin folio 6/34 y controlando la fase final de eejcución folio 8/34 lo que ampliamente se recoge en el informe de imputación policial refiriendo el atestado las vigilancias e intervenciones que acreditan todo ello a nivel indiciario En la Anexo Ficha de participación se amplían con la declaración de la presunta reintegradora Vidal lo que acredita que tras su puesta en libertad provisional ha continuado con su quehacer delictivo con nuevos reintegradores d Folio 5/36 en Cambrils hechos 122 y 125 del atestado,11,130,13e, y 128 folio 14/36 y ss.

Amén de delitos contra la seguridad vial con indicios de otros más. Y las declaraciones de reintegradores que acreditarían indiciariamente el rol del apelante dictándose tras comparecencia el auto de 5 de julio de 2018 par enervar los riesgos de fuga pues carece de medios de vida lícitos, el de reiteración delictiva por la evidencia de los indicios Todo ello derivÓ en nueva declaración como investigado, en la que no declaró, acordando el Juzgado de Rubí de guardia el 24 de junio de 2018 la prisión por la evidencia del incumplimiento de la medida cautelar y del riesgo de reiteración delictiva al haber configurado así su modus vivendi.

Recibido ello en el Juzgado 29 mantuvo la prisión por la evidencia del incumplimiento de la medida cautelar y el patente riesgo de reiteración delictiva por los indicios expuestos de continuidad en su quehacer criminal, La sala acordó por auto un de 31 de julio el mantenimiento de la prisión que fue confirmada también en otra posterior resolución de la sala de 13 de noviembre de 2017, con argumentos que prácticamente ahora reiteramos aún valorando los nuevos argumentos del recurso.

OCTAVO.- Así y con estos precedentes debemos decir que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

NOVENO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995 , FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.



TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00 ) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 14/2000, de 17 de enero ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2 ; 164/2000, de 12 de junio ; 165/2000, de 12 de junio , y 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).

DECIMO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo ].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)].

DECIMO
PRIMERO .- En el presente caso, de los indicios existentes y puestos de relieve por la instancia al remitirse a lo resuelto antes y a lo confirmado por la Sala, la Sala los constata igualmente y nuevamente decimos que ya examinado el testimonio remitido entiende que los indicios referidos en el auto apelado están sólidamente reflejados en lo actuado y son plurales , tienen un indudable valor de cargo como tales indicios de comisión y participación en los hechos en una valoración conjunta de los mismos, y que apuntan en el mismo sentido y dirección de revelar indiciariamente su directa implicación y vinculación con la autoría de estos hechos en el seno de este grupo que actuaba como ya se ha descrito y así se tiene por tales los ya mencionados antes en los hechos que preceden y se mencionan también el auto que precede a la Sala dictado en anterior apelación A nivel indiciario y por cuanto hemos referido y expuesto no hay duda alguna de que las investigaciones policiales, seguimientos conversaciones grabaciones , filmaciones testimonios, refieren que tras incumplir las condiciones de la libertad provisional sigue dirigiendo activamente el complejo de medios personales y materiales dedicados a cometer y seguir cometiendo los delitos imputados,con pertinaz reiteración.

No se ha aportado en el correcto recurso elementos que desdibujen o desdigan esos indicios ya valorados, que ni siquiera se discuten en la apelación.Al contrario pues no apreciamos ni se alega concretos elementos de la investigación de valor contraindiciario.

En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Los elementos que se han citado anteriormente en este nuestro Auto , antes hemos citado con referencia al Auto que el Juzgado dictó y a los previamente confirmatorias por la sala de la prisión provisional desde que quebrantó la inicial libertad provisional concedida , contienen, como hemos dicho una mención suficiente , de los indicios que el Juzgado tiene presentes para acordar la prisión los indicios , y que apuntan en el mismo sentido y dirección de revelar indiciariamente su directa implicación y vinculación con la autoría de estos hechos en el seno de este grupo que actuaba como ya se ha descrito. La Sala no considera irracional ilógico o contrario a la experiencia que sigan siendo valorados como indicios de esa actividad atendido los informes policiales , lo ocupado y lo investigado indiciariamente en seguimientos Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos, y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) No podemos entender que, por ahora, estos elementos indiciario se contrarresten con la sola declaración del imputado ni por la defensa que en estos términos no ofrece mayor consistencia que la suma de los indicios apuntados de cargo recogidos por la instrucción en sus autos y ahora mencionados.

DECIMO

SEGUNDO.- Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) Como señala la acusación particular en su oposición al recurso, como señala en los términos que ya hemos referido cuando menciona las penas asociadas.

La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

En el auto apelado el Juzgado razona y justifica el mantenimiento de la prisión provisional por entender concurrente el riesgo de fuga y el de reiteración y ambos deben ser confirmados..

DECIMO

TERCERO.- Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga y de reiteración (art.503 3ª a) LECRM.) pivota, y no sólo, la decisión del Juzgado, y de la Sala en su resolución anterior ambas fundamento del auto ahora apelado directamente, que se expresa en su fundamento entendiendo que sigue siendo correcta la ponderación pondera debidamente el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena y atendiendo a las circunstancias personales al referirse en esencia a su arraigo.

Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.

En este caso debemos ponderar, como ha hecho el instructor, y ratificó la Sala la gravedad de los ,indiciariamente, delitos imputados por los que por ahora viene imputado el apelante , relatados en los hechos y antecedentes de este auto, y la pena que podría imponerse , ya referida, y el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado , en atención a los elementos citados ,propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga de ilocalización , que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.

Entiende el Tribunal , que el parecer del Juzgado no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia pues sin duda el riesgo de reiteración delictiva se halla patente y presente pues los indicios apuntan claramente a la continuidad en la acción delictiva y puede ser neutralizada justificadamente con la prisión provisiona acordada que en este aspecto debe confirmarse.

Tampoco cabe obviar que quien usa numerosos documentos falsos, identidades diversas, cabe pensar que tiene acceso a sumas de dinero obtenidas con esta permanente actividad, dispone de habilidad para camuflarse en la identidad, contratar a nombre de identidades falsas por ejemplo vehículo y alojarse con esas identidad falsa en hoteles y moverse por toda la geografía nacional- como acredita indiciariamente el testimonio del atestado ya valorado por la sala anteriormente - , y además, específicamente incumple el mecanismo de control impuesto en su día de la libertad condicional #que se le concedió en su día, que es cumplir con la obligación de comparecencia personal .

Es por todo ello razonable pensar que está en condiciones de fugarse o ilocalizarse como señala el Juzgado y este último incumplimiento lo facilita.

La tesis del recurso gira en torno a señalar que no habrá tal fuga ni reiteración por el arraigo familiar y laboral que vendría a proporcionar la nueva oferta de trabajo.

Respecto del arraigo como ya dijo la Sala , no es que tal arraigo no exista, ya lo valoramos como existente cuando confirmamos la primera puesta en libertad provisional, pero se ha manifestado del todo insuficiente para impedir no sólo el quebramiento de las medidas de garantía de la libertad provisional - las comparecencias apud acta- cuyo quebrantamiento cond8ujo a su revocación sino que se manifestó igualmente inane para impedir que, una vez que se decretó la libertad provisional y hasta que por las incomparecencias apud acta fue revocada, como indiciariamente se viene acreditando en ese lapsus en libertad y a pesar de ese arraigo se mantuvo fuera del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juzgado y se cometieron decenas de nuevos hechos delictivos, incrementando el perjuicio. De forma tal que tenemos ahora que concluir como lo hicimos en los dos autos anteriores de la sala y afirmar que no estimamos que ese arraigo familiar haya sido contrafreno eficaz para incumplir las condiciones de libertad provisional concedida en su día ni para evitar la reiteración delictiva.

A ello se suma lo razonadamente expuesto por la acusación particular que hacemos propio cuando señala que el arraigo familiar y social no es bastante , sin perjuicio de la alegación referida a que los padres son investigados en la presente causa al haber realizado materialmente diversos de los reintegros fraudulentos investigados ,entendiendo por fin que la oferta de trabajo no presenta condiciones tales que permite inferir que aceptarlo incrementaría el arraigo de forma tal que neutralice los riesgos a conjurar por la prisión provisional recordando que en su caso un trabajo como el que se le ofrece no es un medio que el investigado haya tenido vedado hasta la fecha habiendo podido tener un empleo de dichas características tanto antes como después de supuesta libertad provisional en julio de 2017 . Siendo así sin embargo embargo no optó por ello no habiendo nada que haga presuponer ahora dicha opción .Recordando por fin que sin perjuicio de ulterior calificación la prisión puede alcanzar digo la pena puede alcanzar penas muy relevantes por el subtipo acabado de estafa del 250.2 amén de las penas relativas al liderazgo del grupo del organización criminal y otros posibles delitos de usurpación de estado civil y otros.

Acaba señalando que otras medidas menos restrictivas ya fueron impuestas cuando se decretó la libertad provisional con comparecencias Apud acta habiendo sido incumplidas dando lugar a la comisión de 65 nuevos delitos recordando su capacidad para obtener el mercado negro documentos de identidad falso de los cerca de 1400 encontrados en su domicilio que comparte con sus padres y su hermana su capacidad para labores de organización organizando viajes alrededor de toda España para la comisión de los deditos y la capacidad de control de los reintegradores materiales a los que acompañan los viajes o da instrucciones desde el exterior. Tampoco afecta que los restantes miembros del grupo haya sido identificados pues también quedó latente y la capacidad investigado parar reorganizar la banda como sucedió en julio de 17 apareciendo nuevos integrantes a partir de entonces recordando que incluso llegaron a exhibir un vidrio tras uno de los reintegros fraudulentos subido las redes sociales en fecha 17/11 al diecisiete en relación a los hechos 122 y 125 donde se le veía al recurrente con un fajo de billetes diciendo textualmente y así folio 6128 y siguientes que ganancias que ganancias por lo que se opone al recurso insistiendo en que también hay riesgo de ocultación o destrucción de fuentes de prueba como ya dijo anteriormente Por ello tampoco estimamos que esa oferta de trabajo incremente ese arraigo de forma tal que neutralice suficientemente el riesgo de fuga y el de reiteración delictiva por cuanto viene expuesto .

Además como señala la acusación particular no se comparte que la existencia de una mera oferta de trabajo que es eventual y lo es por circunstancias de la producción con un periodo de prueba de quince días o falta que es posible que ya no siga en vigor al estar fechada el 5 de diciembre de 2018 equivalga a un arraigo laboral de intensidad tal que lleve a concluir que no habrá evasión del proceso ni continuación de larga trayectoria delictiva por las razones ya expuestas, Entendiendo como ya dijo la sala anteriormente ,que el arraigo familiar y laboral apuntado no es bastante y que la oferta de trabajo no presenta condiciones tales que permite inferir que aceptarlo incrementaría el arraigo de forma tal que neutralice los riesgos a conjurar por la prisión provisional recordando que en su caso un trabajo como el que se le ofrece no es un medio que el investigado haya tenido vedado hasta la fecha habiendo podido tener un empleo de dichas características tanto antes como después de supuesta libertad provisional en julio de 2017 y sin embargo no optó por ello, y sí por continuar con una dinámica delictiva investigada de muchos nuevos delitos no habiendo nada quiera presuponer ahora dicha opción recordando La ausencia de un arraigo suficiente determinado por un trabajo ofertado en estas ocndiciones, por unas obligaciones familiares o por unas responsabilidades familiares que en modo alguno se han acreditado capaces de neutralizar este actuar , hace que no sea irrazonable considerar que, ante las nuevas imputaciones y la acreditación indiciaria de la reiteración delictiva, el arraigo que pueda representar lo dicho , sea bastante para impedir- por la gravedad de las nuevas imputaciones en relación a la situación procesal previa a las mismas- , valorar como razonable la posibilidad cierta de un riesgo de fuga ilocalización y reiteración , algo que el informe policial señala el apelante sabe hacer Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , que consta en el testimonio remitido , a pesar de la labor de su defensa . No se pone de manifiesto, al fin, entendemos, arraigo suficiente que pueda ser valorado como un contrafreno razonable a la puesta fuera del alcance de los Tribunales Quede claro , no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de estas circunstancias es razonable pensar que ,siendo extranjero ,y sin arraigo ,y ante la gravedad de las responsabilidades que pudieran exigírsele, decida ponerse fuera del alcance de la justicia ilocalizándose y dándose a la fuga de ser puesto en libertad.

Y respecto del riesgo de reiteración es imposible negar este , a la vista de lo indiciariamente sucedido tras su anterior puesta en libertad provisional, en términos indiciaros ni siquiera discutidos en el recurso, como ya hemos expuesto en cuanto precede en particular en el fundamento séptimo que precede. Por ello rechazamos la argumentación del recurso pues a la par no estimamos que la libertad con fianza en este momento sea medida adecuada a la neutralización de estos riesgos, recordando su altísima capacidad para obtener y conseguir cientos de documentos de identidad falsos y la capacidad de cometer nuevamente decenas de hechos nuevos una vez que ya se sabía investigado e incluso en situación de libertad provisional con medidas de control que se mostraron totalmente ineficaces.

Por todo ello vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación la Sala acuerda dictar la siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Baldomero contra el Auto con fecha 27.12.2018 ratificando la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin imposición de costas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas y remítase un testimonio al juzgado de instrucción para su conocimiento y efectos.Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno Así lo acuerdan quienes componen la Sala y, que constan en el encabezamiento de esta resolución, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

E/.DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, reitero fe.

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