Auto Penal Nº 47/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 35/2020 de 24 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020200027

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1456A

Núm. Roj: AAP B 1456:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de Apelación número 35/2019

Diligencias Previas 513/2018

Juzgado Instrucción número 3 de Vilanova i la Geltrú

A U T O nº. /2020

Iltmos. Sres. Magistrados

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO

Dª. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

D. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

En la Ciudad de Barcelona, a 24 de enero de 2020

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 20 de diciembre de 2019 en el que se dispone: QUE DEBO DESETIMAR Y DESESTIMO la solicitud de LIBERTAD PROVISIONAL presentada por el Letrado D. José Luis Bravo García, en nombre y representación de Gumersindo, confirmando la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza del mismo, por ser ajustada a derecho'.

Se interpuso entonces por su Defensa apelación directa frente a dicha resolución, solicitando la celebración de vista, y, admitida a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesa su desestimación por informe de fecha 14 de enero de 2020.

SEGUNDO. -Recibido en la Sala se designó Magistrado Ponente a don Francisco Javier Molina Gimeno, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, celebrada la vista en los términos que constan en el acta registrada en soporte apto para su reproducción.

Deliberado, y votado que ha sido hoy el recurso con vista se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. -En primer lugar, procede dejar constancia que consta en el testimonio remitido las alegaciones que sirvieron de base al ahora recurrente para impugnar el Auto combatido, y que son reproducidas en el acto de la vista celebrada, desarrollando en la misma los motivos de recurso que son, en suma:

1.- Que le constan los motivos de desestimación del auto de 6 de noviembre del 2019, pero que desde el dictado del mismo la Sala tiene que volver a considerar otros factures, valorando entre ellos el tiempo que el recurrente se halla privado de libertad desde hace aproximadamente seis meses.

2.-Inexistencia de indicios bastantes para considerar al apelante responsable de los delitos que se le imputan, con única referencia a la diligencia de entrada y registro efectuada en la nave industrial de la localidad de Sant Jaume del Domenys, y a los efectos intervenidos con ocasión de la indicada diligencia.

Se sostiene así, que por la cantidad de sustancia intervenida, tratándose, además, de sustancia que no causa grave daño a la salud, la pena eventualmente imponible podría ser suspendible por el Juzgado o Tribunal que en su día proceda al enjuiciamiento de tales hechos.

Lo anterior, unido al dato objetivo de que el imputado se encuentra en situación de prisión provisional desde el pasado 20 de julio de 2019, determina que éste se encontraría cumpliendo preventivamente lo que el día de mañana no será objeto de sanción y que el mantenimiento de la situación de prisión provisional estaría anticipando lo que en el momento del enjuiciamiento sería un exceso de pena. Abunda en que el acceso al local solo se encuentra una pequeña cantidad de marihuana y un arma de fuego corta y el hecho organizativo que se investiga desde el atestado policial, tiene propia idiosincrasia policial pero no se han materializado en auténticos indicios racionales de criminalidad respecto a la participación del recurrente, lo que se traduciría en su día, en el hecho, de que a lo más le sería imponible una pena que por su extensión, sería suspendible.

3.-Ausencia de riesgo de fuga. Que el recurrente cuenta con arraigo suficiente para entender enervado aquel riesgo de fuga que se entiende infundado, atendido que tiene familia, domicilio fijo, trabajo y la firme decisión de resolver en justicia la situación que le afecta para recuperar la normalidad en su vida.

Alzaprima de nuevo el recurrente en este apartado, que se siente inocente pues hay una inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el mismo y que, en cualquier caso, España tiene suscritos convenios de auxilio judicial internacional que dificultan la sustracción del proceso por parte del recurrente.

Finaliza el recurrente, aludiendo a que la situación de prisión provisional no solo afecta al mismo sino a las personas que le son próximas.

4.- Aduce finalmente que, en la actualidad, y en cuanto a la instrucción de la causa, manifestó el recurrente en el acto de la vista, que la misma está prácticamente conclusa y por ello el recurrente no puede destruir pruebas, sin que exista riesgo de reiteración delictiva.

Solicita por ello, que se revoque el Auto apelado, dictando resolución por la que se disponga la libertad provisional del investigado, y se adopten medidas cautelares menos gravosas a su libertad, bajo la obligación de comparecer ante la presencia judicial cuantas veces se lo indiquen, o incluso prestación de fianza.

SEGUNDO. -El Ministerio fiscal en el informe de fecha 14 de octubre de 2019, impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación, y mantiene su impugnación en los mismos términos en el acto de la vista, interesando el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado con remisión al Auto dictado por esta Sala en fecha 29 de agosto de 2019 y 6 de noviembre de 2014; enfatizando que la Defensa enfoca solo una parte de las diligencias de investigación y que la misma es global y propia de la organización criminal objeto de investigación sumarial.

TERCERO.- Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.

CUARTO. -Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio '... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...', añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

QUINTO. -En el caso presente, y como dejó sentado este Tribunal en Auto de fecha 29 de agosto de 2019 , ' Gumersindo, pasó a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú en calidad de detenido, por su presunta participación en delito contra la salud pública de tráfico se sustancias estupefacientes y pertenencia a grupo criminal en pieza separada (derivada de una principal de la que no se remite testimonio alguno al parecer por tenencia ilícita de armas, defraudación de fluido eléctrico y blanqueo de capitales) todo ello, según investigación llevada a cabo por la Unidad Territorial de Investigación Metropolitana Sud de la División de Investigación Criminal, en el seno de las diligencias policiales nº NUM000, ampliatorias NUM001, y de las que conoce el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú en sus D. Previas 513/18-N, respecto de las que se declaró el secreto, actualmente levantado tal y como se deprende del testimonio remitido.

Se desprende del conjunto del testimonio remitido, diligencias ampliatorias policiales indicadas, fruto de la diligencia de entrada y registro efectuada en el local-nave de la calle Castelló, Poligono Empalme nº 5 de Sant Jaume dels Domenys, y que concluye con la detención del ahora apelante, la extensa labor de investigación policial llevada a cabo en relación a una organización criminal, formada por la familia Eulogio, que se dedica al tráfico de sustancia estupefaciente, mediante cultivo a gran escala (utilizando para ello diferentes inmuebles y estando implicadas una organización de personas con roles, cada una distinto), de plantaciones cannabicas con la finalidad de obtener marihuana para el mercado ilícito.

Decimos extensa labor de investigación policial llevada a cabo junto con diligencias expedidas por el Juzgado instructor en el seno de las diligencias previas referenciadas e inicialmente declaradas secretas, por cuanto constan intervenciones telefónicas, vigilancias y seguimientos, vehículos balizados, y diligencias de entrada y registro que constatan la actividad llevada a cabo por el grupo criminal, respecto del que se han desmantelado diferentes plantaciones localizadas, en diversos inmuebles utilizados por el grupo criminal para la comisión de los hechos investigados. Resulta, que en la nave sita en la calle Castelló Polígono Empalme nº 5 de Sant Jaume dels Domenys, que utilizaría como taller de vehículos de forma clandestina, según reza el Auto combatido 'tres piezas de sustancia solida marrón prensada, presuntamente hachís, con un peso bruto de 290 gramos, una bolsa negra de plástico con cogollos de marihuana en su interior con un peso bruto de 1280 gramos, una escopeta recortada marca MF con un cartucho en el interior y otros dos cartuchos de calibre 12, un machete de grandes dimensiones de la marca TRAMONTINA, cuatro terminales de telefónica móvil y una cámara GO-PRO modelo HRO2 con una tarjeta de 8G'.

En el seno de la labor llevada a cabo, se ha constatado, no sólo tales indicios expuestos en el Auto combatido y que refiere insuficientes la defensa del investigado, sino, y por lo que se lee en el testimonio remitido, incompleto, no obstante, que en diversos seguimientos ha sido identificado Gumersindo (ALIAS EL Botines) próximo a las actividades llevadas a cabo por el grupo investigado y que parte de la familia Eulogio. Por demás, y en este sentido, el investigado no declaró en sede judicial más que a preguntas de su letrado, y desconocemos una versión alternativa a su residencia en el domicilio en el que se encontraron las sustancias indicadas y demás efectos, y al que se llegó, fruto de las observaciones telefónicas, seguimientos y vigilancias, desarrolladas por el cuerpo policial indicado.

Se relaciona así al investigado con la vivienda sita en DIRECCION000, nº NUM002, junto con Celestino, siendo diferentes llamadas registradas que les relaciona en el curso de la investigación, como son del día 3 de mayo de 2019, y del día 13 de mayo de 2019 (ID NUM003, ID NUM004 del mismo día) seguimiento del día 23 de mayo de 2019, acta número 16, a las 10:20 horas del día indicado, 'se localizó en la nave de la calle Castelló Polígono Empalme nº 5 de Sant Jaume dels Domenys, que utilizaría como taller de vehículos de forma clandestina, el vehículo matricula N....WQ, utilizado por el detenido, y justo delante de la nave se encuentra estacionada la furgoneta de Eulogio, Renault Master N....NN'. Igualmente, seguimiento del día 5 de julio de 2019, en el que se identifica al detenido con otro vehículo, en este caso, matrícula F....DG, en la misma nave industrial que el grupo de investigación ha identificado como recinto utilizado por la organización criminal con el consentimiento expreso del investigado como almacén temporal de la sustancia estupefaciente después de recogerla y mientras buscan compradores.

Consta, asimismo, la relación del indicado Gumersindo con la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 de Canyelles, como resulta del posicionamiento del dispositivo de seguimiento, intervención de las comunicaciones y vigilancias y seguimientos que se completan respecto de este y que constan al testimonio remitido, de los días 15 de mayo de 2019, 29 de mayo de 2019, y 4 de junio de 2019. Llamadas, en este caso, con ID NUM006 del día 15 de mayo de 2019'.

Tras dicha resolución, ante una nueva solicitud de libertad postulada por la Defensa del referido investigado, este mismo Tribunal volvió a desestimar mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2019 el recurso de apelación directo interpuesto contra el auto dictado en fecha 2 de octubre de 2019, por el Juzgado de Instrucción instruye la causa.

El Tribunal, no valora que existan cambios en las circunstancias que llevaron al dictado del cercano auto de fecha 6 de noviembre de 2019, en las que amparar el cambio de situación personal solicitado por la defensa técnica del recurrente Gumersindo.

Lo cierto es, y ello mal conjuga con la tesis de la Defensa, que, y como también dejamos sentado en el antedicho Auto de esta Sala de fecha 29 de agosto de 2019, aun cuando, la resolución inicialmente combatida se centraba en el resultado de la diligencia de entrada y registro con referencia genérica a las diligencias de investigación llevadas a cabo por el cuerpo policial actuante, no es lo menos, que: primero, la causa frente al investigado no lo es únicamente por el delito contra la salud pública, contrariamente a lo aducido por su defensa jurídica en el acto de la vista, sino también por pertenencia a grupo criminal, en pieza separada derivada de una principal de la que no se remite testimonio alguno, al parecer, por tenencia ilícita de armas, defraudación de fluido eléctrico y blanqueo de capitales. Por lo tanto, y atendidos, los indicios expuestos de participación del investigado en aquellos delitos, contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal para el desarrollo de aquella actividad delictiva contra la salud pública, en la que Gumersindo, tendría un rol perfectamente definido de 'técnico' de las plantaciones, junto a Celestino y Nicolas, en los términos ya indicados, y que damos por enteramente reproducidos, los argumentos de su defensa relativos al tiempo que se encuentra privado de libertad en directa relación con los indicios expuestos y la pena que llevan aparejada los tipos penales que se contemplan, deben decaer.

Por demás, la Sala constata en el testimonio remitido para resolver la apelación y en el que se remitió para resolver el recurso nº. 697/2019 respecto de otro investigado, que se mantienen indicios y examinando especialmente el conjunto de atestado y los demás particulares concluye que los indicios de criminalidad tanto del delito contra la salud publica base como de la organización criminal y defraudación que sitúa al apelante en el conjunto de la misma, se desprenden, esencialmente, de los siguientes elementos que la Sala constata obran en autos:

Se autorizaron entradas y registros en los diversos locales y viviendas vinculados con el grupo investigado según obra en el auto de autorización hasta e folio 1135 y 1174 así como mandamientos de bloqueo patrimonial de bienes muebles inmuebles y cuentas bancarias el 17.7.2019 cuyos resultados obran a los folios 1175 y ss.

Concretamente

a) el de la vivienda del apelante CALLE001 num NUM007 el acta consta al folio 1175 y ss. y atestado folio 1289 ocupándose amén de móvil y ordenador machete, balanza de precisión bolsitas con 18. Grs de sustancia blanca por analizar cuchillos dagas, dinero espada katana.,algo mas de 7000 euros la mayoría en billetes de 100 y 50 bolsas recortadas de plástico, cuatro mandos de garaje y siete llaves de coches con un conexión irregular a la red eléctrica

b) En CALLE001 num NUM007 el NUM008 NUM009 documentación que se analiza facturas de equipo y de tiestos

c) En CALLE001 num NUM007 el local NUM010 de la misma finca se encuentra instalación dedicada al cultivo de marihuana con 470 esquejes de plantas de marihuana pequeñas dimensiones 45de lámparas de crecimiento 7 splits 10 ventiladores, 38 condensadores 3 filtros de carbono, folio 1180 indicando la policía folio 1350 que podrían obtenerse 2.1 kg de marihuana con un valor de 4200 euros fotografiándose y obrando las fotografías al folio 1378 donde se observa la compleja instalación de plantación indoor

d) En la CALLE002 NUM011 de Cubelles 80 folio 1303 tiestos con fuerte olor a marihuana, tubos de ventilación paredes forradas de aluminio y ventanas tapadas y conexión irregular a la red correspondiente según la policía a una antigua instalación de cultivo eso si con la instalación preparada fotografías al folio 1381y 1672

Además del seguimiento de los componentes de la organización, todos relacionados entre sí en la forma expuesta en el atestado inicial y ampliatorios, en función de lo seguimientos vigilancias escuchas, balizamientos , se logra identificar diversos domicilios y locales y se procede igualmente a la entrada y registro en los mismos resultando , de manera resumida, lo siguiente:

1.- Otra plantación aparece en AVENIDA000 NUM012 de Canyelles con efectos propios de este tipo de instalación folio 1184, fotografías al folio 1672 deteniéndose a Clavina y Bekric

2.- En CALLE003 NUM013 de Sant Pere domicilio de Alvaro fotografiado folio 1669

3.-En la CALLE004 de Canyelles plantación con decenas de plantas y equipamientos fotografiada al folio 1678 deteniéndose en la misma a Benigno acta folio 2264

4.-En CALLE005 NUM014 de Canyelles con plantas cogollos y material para plantaciones indoor fotografiada al folio 1494

5.-En CALLE006 NUM015 de Canyelles deteniéndose a Daniel amen de munición equipamiento como 7 chalecos antibalas para estas instalaciones fotos folio 1679

6.- En DIRECCION001 NUM016 Viladecans de Ezequias y Matilde donde se encontrarán munición entre otros efectos pero no plantación en eset caso, ACTA FOLIO 2236

7.- En el domicilio de AVENIDA001 de Vilanova de Eulogio y Ruth se encuentran básculas dinero, móviles y otros efectos ,y en una pared del parking pintado en la pared un esquema de crecimiento y cultivo de una plantación de marihuana fotografiado al folio 1372

8.- En CALLE007 NUM017 de Cubelles en el garaje material ad hoc,

9.- En la CALLE008 NUM009 de Vilanova plantación de marihuana con cientos de plantas pistola detonadora material de elaboración de cultivo indorr , fotografiada a los folios 1519 y armas fotografiada 1523 y 1527 vehículo cargado folios foto 1526 cargados con restos de plantación para montar domicilio habilitado como taller de Gumersindo fotografiado lo ocupado a los folios 1682 y ss

10.- En CALLE009 NUM015 de Martorell máquina de contar billetes y otros efectos pero no plantación y la habilitación para producir marihuana indoor aunque no plantas fol 1244, en la CALLE000 NUM005 de Canyelles revolver escopeta munición inhibidores,

12.-En CALLE010 NUM009 de Canyelles machete, defensa extensible material de plantación indorr materia para elaborar hachís y procesarlo folio 1250 fotografía al folio 1676

,

13.- En CALLE011 NUM018 de Sant Pere de Ribes plantas y material de cultivo indoor fotografiado a los folios 1501 y 1680 deteniéndose a Carlos Manuel

14.- En CALLE005 NUM014 de las urbanización de DIRECCION002 de Canyelles domicilio de Juan Alberto plantación de cientos de plantas fotografías al folio 1362 y ss

15.- En CALLE012 NUM014 de la URBANIZACION000 de El Vendrell plantación de marihuana acta al folio 2199 y fotografías al folio 1478 1482 habiéndose también entrado por erro en CALLE012 num NUM014 folio 2210

16.- En la CALLE013 NUM019 en El Vendrell folio 1483 domicilio de Faustino acta al folio 2206planatación de marihuana, revolver y escopeta de aire comprimido fotografiada al folio 1487 y 1488 y 1365

17.- En CALLE014 NUM009 de Viladecans material e infraestructura para cultivo, domicilio que se vincula a Ezequias y donde fueron detenidos Maximiliano y Melchor como cuidadores fotografiado a folios 1584y ss y 1684 y ss acta filio 2238

18.- En CALLE000 NUM005 Canyelles deteniéndose a Paulino se ocupan paquetes de hachís y marihuana presuntamente y una carabina fotografiados a folios 1682

19.- En URBANIZACION000 NUM020 de Segur de Calafell domicilio de Celestino En su domicilio de URBANIZACION000 NUM020 se ocupan folio 1508 de su ficha de imputación cajas y botes con cientos de elementos de medicación de diferentes calibres seis cargadores de CETME fotografías folio 1663 y ss filtros de carbon bombillas medidor de ph cajas de focos diversos móviles según auto folio 1925 y acta e entrada folio 2214

20.- En CALLE015 polígono NUM014 Sant Jaume del Domenys, nave que utilizaría Gumersindo, como taller de vehículos, acta folio 2218, se encuentra una bolsa de un kilo de cogollos de marihuana una escopeta recortada machete multitud de elementos para el cultivo de marihuana incluyen a vehículo con materiales para el cultivo cta folio 2228 y multitud de material para plantación

21.- En DIRECCION003 NUM021 de Sant Esteve de Sesrovires domicilio de Jaime se encuentran máquinas En trituradoras de cogollos, y una plantación

22.- En DIRECCION004 NUM022 en Martorell, según padrón CALLE009 folio 2256domicilio de Elias acta folio 2251 material y cogollo de marihuana secándose material de instalación de plantación

23.- En DIRECCION004 NUM023 según padrón CALLE009 folio 2256domicilio materual y plantaciones folio 2261

24.- En DIRECCION004 NUM024 de Martorell de Luciano folio 2277 Vendrell plantación material

25.- En DIRECCION004 num NUM025 de Martotrell acta folio 2288 de Luciano

26.- En DIRECCION004 NUM026 acta folio 2312 material de instalación y chalecos antibalas.

27.- En DIRECCION004 NUM027 ( CALLE009 NUM028) acta folio 2375 de Montserrat y otro diveraas armas escopetas carabina

28.- En DIRECCION004 NUM022 Salvadora al folio 2434 maŽquinas de contar billetes y un sótano equipado paa cultivvo

29.- En CALLE011 NUM018 Sant Pere plantas material y otros efectos

Se ha llevado, por lo tanto, a cabo a lo largo de meses, la investigación y se han revelado los indicios que señalamos a lo largo de todo ese tiempo de investigación, siendo ello indiciario de una dedicación estable organizada y por tiempo indefinido indicara de una organización criminal ex art 570 ter CP como igualmente analiza la policía al folio 1383 desarrollando de forma continuada un delito continuado contra la salud pública con una voluntad asociativa en el delito estable en el tiempo con distribución funcional de roles con un objetivo común, jerarquización y distribución de funciones siendo grupo cohesionado con base igualmente en los vínculos familiares con uso de testaferros.

En este sentido, tal y como dejamos sentado en Auto de esta Sala de fecha 29 de agosto de 2019 y de fecha 6 de noviembre de 2019; la actividad policial llevada a cabo (vigilancias, seguimientos, balizas, intervenciones telefónicas), sitúan, directamente, al Sr. Gumersindo, en los hechos a que se contrae la causa, sin que quepa presumir que su ubicación en los lugares investigados y su relación con otros investigados sean casuales, más allá de lo que nos quiera hacer ver el recurrente, en su legítimo derecho de defensa.

Por demás, y como también dijimos en aquella resolución, el investigado, no da explicación razonable alguna o versión alternativa, de los hechos imputados, más allá de sostener que reside en la vivienda de la CALLE008, NUM009 de Vilanova i la Geltrú, y que se dedica a la compraventa de vehículos restaurados, siendo consumidor de sustancia estupefaciente, cuando por demás, y en la vivienda indicada en la que reside junto con su padre, también se efectuó diligencia de entrada y registro cuyo resultado corrobora la participación del investigado, siendo que por demás, y tal y como consta en su ficha de imputación personal, dentro de la organización criminal, Gumersindo, hemos dicho, haría las funciones propias de 'técnico' de las plantaciones, junto con Celestino y Nicolas, desprendiéndose de las conversaciones interceptadas que dispondrían de plantaciones propias como acreditan posteriormente las diligencias de entrada y registro efectuadas en el domicilio familiar en el que convive con su padre (también imputado Silvio), y en la nave donde dice desarrollar su actividad de venta y reparación de vehículos, montaría y desmontaría plantaciones y gestionaría su funcionamiento, seguramente, utilizando como tapadera la actividad mercantil que dice desarrollar, proporcionando vehículos que se utilizarían a nombre de otras personas y que se realizarían simulando la venta legal de vehículos, venta, que posiblemente, sería simulada atendida la basta documental sin registro oficial aportada en sede de recurso.

Teniendo en cuenta tales indicios, los expuestos por esta Sala en base al testimonio remitido, y no cuestionado, en cuanto a labor policial llevada a cabo, todos ellos, por lo tanto, de carácter objetivo pues están amparados en la investigación llevada a cabo, y no sospechas infundadas, así como la penalidad que llevan aparejadas los tipos penales que se contemplan (503.1.1 y 2 de la LECrim), queda plenamente garantizada la concurrencia del presupuesto procesalmente indicado y previsto en el precepto procesal penal invocado, 503.1.1 y 2 de la LECrim, y decaen así los motivos invocados por su defensa jurídica respecto a indicios y penalidad, , que se mantienen en este momento procesal, en el que se deniega la libertad, apelada, del Sr. Gumersindo.

Debemos analizar ahora (503.1.3 de la LEcrim), los fines constitucionalmente previstos y, que, en el presente caso, se concreta en el riesgo de fuga que comprende el de sustraerse a la acción de la justicia, máxime cuando se conjuga con la existencia de una organización criminal que puede dotar al investigado de los medios económicos y logísticos para ello.

En este sentido, debemos dar nuevamente y enteramente reproducidos los Autos de esta Sala de fecha 29 de agosto de 2019 y 6 de noviembre de 2019, salvo en el plazo de duración de la situación de prisión `provisional.

'Es cierto que Gumersindo aporta extensa documental referente a su arraigo, laboral, personal y familiar, lo que sin embargo, no le ha impedido participar de forma directa en la actividad delictiva investigada, castigada con elevadas penas de prisión. Amén de que se desconoce, con lo expuesto, si la entidad mercantil de compra venta y reparación de vehículos que dice disponer, tiene un objeto real, o, por el contrario, se utiliza como posible tapadera para facilitar el desarrollo de la actividad ilícita. No se aportan balances ni libros de cuentas, o declaraciones de IVA de la mercantil indicada. Si se aportan multitud de contratos relacionados con la presunta actividad que desarrolla la mercantil, pero no se entienden suficientes a juicio de esta Sala, para acreditar medios lícitos de vida, atendido cuanto se ha expuesto. La nave donde al parecer, que tiene arrendada, y desarrolla la actividad, ha sido objeto de incautación de sustancia estupefaciente, pero en su casa, en la que vive con su padre, y la pareja de éste, ha sido objeto igualmente de intervención.

Por lo tanto, no constándole acreditados medios lícitos de vida, unido a la clara existencia de los indicios de su participación en los hechos a que se contrae la investigación, nos permite coincidir en la apreciación que hace el Juzgado de Instrucción en cuanto al riesgo de fuga, entendiendo que caso de quedar en libertad, bien pudiera colocarse en situación ilocalizable, sustrayéndose con ello al presente procedimiento.

Por lo tanto, en este momento procesal, y sin que conste en el testimonio remitido, arraigo sólido del investigado y suficiente en los términos expuestos atendido los hechos en los que se le imputa su participación, procede desestimar el recurso formulado, sin que ninguna otra medida cautelar alternativa, de menor intensidad, sería efectiva en este momento procesal, para enervar los riesgos que justifican la prisión provisional de Gumersindo'.

No se acompaña al escrito de recurso, pero tampoco se aporta, en el acto de la vista, documental distinta a la ya valorada por este Tribunal en el dictado de la resolución de fecha 29 de agosto de 2019.

En este sentido, tal y como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27/6/68, 10/11/69, 27/8/92 y 26/1/93) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.

Partiendo de lo que antecede y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 539 de la LECrim 'siempre que el juez o tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte', compete verificar ahora, transcurridos a fecha del Auto de prisión de fecha 20 de julio de 2019, más de tres meses, desde la imposición de la medida cautelar, la adecuación de ésta a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza subsidiaria y excepcional, y que en el presente supuesto, se circunscribe al riesgo de fuga discutido por la defensa jurídica del investigado.

Trasladada la anterior doctrina al caso que ahora se plantea, apreciamos que pese a que la medida de prisión provisional dura poco más de seis meses, subsiste del riesgo de fuga y sustracción de la justicia por ilocalización anteriormente razonado, en tanto, que a fecha de hoy no nos consta minimizado ni eliminado dicho riesgos, teniendo en cuenta que, como se ha anticipado, el mismo no solo consiste en que pueda abandonar el país sino colocarse en situación de ignorado paradero, máxime atendiendo a la existencia de una infraestructura delictiva organizada de la que supuestamente es integrante.

Nos encontramos antes unos hechos castigados con una elevada pena de prisión, y el apelante, a pesar de ser español y vivir con su padre, Silvio, (quien por demás se encuentra en prisión por esta misma causa), no se le conoce actividad lícita en los términos que han sido descritos, y el domicilio familiar ( CALLE008 nº NUM009 Vilanova i la Geltrú) en el que consta empadronado, también es objeto de investigación con ocasión de la entrada y registro llevada a cabo en el mismo, donde se encontró otra plantación de marihuana y que dio lugar a la detención de su padre. Entendemos que el riesgo subsiste a fecha de hoy, puesto que en el curso de la instrucción de la causa, y no consta lo contrario en el testimonio remitido, no han variado las circunstancias que motivaron la adopción de la medida cautelar frente al apelante, ello pese a que han transcurrido más de tres meses desde que se dispuso aquella situación, y sin perjuicio de la necesaria celeridad exigible en la tramitación procedimental e investigadora que permita un pronto enjuiciamiento, aunque por la parte apelante se haya puesto de manifiesto la posible discusión de la competencia territorial entre Vilanova i la Geltrú y Barcelona, y la tardanza que de ello pueda derivar en perjuicio del investigado encontrándose en situación de prisión provisional. No obstante, debemos recordar, que, a pesar de la posible discusión de competencia aducida, el Juzgado de Instrucción de Vilanova, por imperativo procesal, debe continuar la instrucción de la causa en tanto se sustancia aquella cuestión. Lo que, por lo tanto, no puede tomar en consideración este Tribunal como motivo para alzar la medida impuesta.

Y es que, la gravedad por la suma de los delitos imputados, atendido que los indicios reseñados lo son por delito contra la salud pública y por delito de pertenencia a grupo criminal, en el que Gumersindo, tiene un rol, el de 'técnico' de la plantación perfectamente delimitado en su ficha de imputación policial, confeccionada, como dijimos, sobre la base de datos objetivos, nos permite concluir, que en este momento procesal, el arraigo del apelante es insuficiente por ser mayor el riesgo de ilocalización, dada la gravedad de los hechos en los términos expuestos.

A la luz de las anteriores consideraciones, el mantenimiento de la situación de prisión provisional se reputa idóneo, necesario y proporcional en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional sin que pueda ser sustituida la medida cautelar por otras menos gravosas para la libertad personal del recurrente, pues no asegurarían, por cuanto se ha razonado, la presencia del mismo en el proceso.

Todo ello sin perjuicio de que dichas variables puedan modificarse si la causa no se tramita con la diligencia y celeridad exigible, si bien no se identifican en estos momentos ninguna incidencia o paralización significativa.

Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el principio de temporalidadque opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. Estimamos, por ello, necesaria y proporcional, en este momento, la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.

La situación provisional, tal y como alzaprimó la defensa técnica del recurrente, dura algo más de seis meses. No obstante, tal y como se ha anticipado, no han variado las circunstancias, salvo el paso de algo más de dos meses, desde el dictado de nuestro auto de fecha 6 de noviembre de 2019. Por el contrario, según palabras del propio recurrente en el acto de la vista, la instrucción se haya prácticamente conclusa, por lo que tratándose de una causa con varios presos, la inmediatez de la vista oral es un elemento que especialmente está legalmente previsto en el art.503 3º a), para considerar el mantenimiento en este momento procesal de la situación personal del recurrente, pues como se ha anticipado, su arraigo no es óbice para que a la vista de los anteriores razonamientos, el recurrente trate de sustraerse de la acción de la justicia, sin que la existencia de convenios internacionales suscritos por nuestro país, asegure a ultranza la presencia del mismo en el acto del juicio.

Nada obsta , sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento , o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, como son el grado de profundización de la instrucción en un momento dado, singularmente si no se confirman o asientan los elementos indiciarios indicados, o si la conclusión de la causa o la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .

Recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad o revisabilidad ,ex art. 539 de la LECRim, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y ,por tanto, mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).

En atención a cuanto se acaba de exponer, ninguna otra medida cautelar alternativa, de menor intensidad, sería efectiva en este momento procesal, para enervar el riesgo que justifica la prisión provisional de Gumersindo.

Por lo tanto, el recurso debe decaer en los términos expuestos.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra el Auto de 20 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Vilanova i la Geltrú por el que deniega la petición de libertad formulada por la representación de Gumersindo en las Diligencias Previas 513/2018, debiendo mantenerse en sus propios términos aquella resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm.3 de Vilanova i la Geltrú para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.

Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.