Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 11/2020 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020200036
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:36A
Núm. Roj: AAP BU 36/2020
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 11/20.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 393/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE VILLARCAYO (BURGOS).
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00047/2020
En Burgos, a diecisiete de Enero del año dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado Dº Luis Federico Collado Chomon en nombre de Lorenzo se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 8 de Noviembre de 2.019 acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza de Lorenzo . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), Diligencias Previas nº 393/19.
SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se remitió en esta Sala, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - En el recurso de Apelación sostenido por Lorenzo se hace referencia, entre sus alegaciones, que en el presente caso se ha decretado una prisión preventiva sin valorar debidamente las circunstancias del investigado y los hechos que se le imputan, afirmándose ser desproporcionada la medida. Siendo lo único que consta la denuncia de una persona que dice haber sido forzada a tener sexo con el recurrente, a quien conocía con anterioridad, y con quien accedió a ir a un lugar apartado después de la celebración de una verbena en las fiestas de Medina de Pomar. Habiendo tomado ambos juntos, durante toda la noche, alcohol y otras sustancias; añadiendo que la relación sexual que practicaron a plena luz del día y en un parque fue sin duda algo anómalo y nada habitual, pero se indica que ello no quiere decir, que haya sido forzada y contra el consentimiento de la supuesta víctima. Así como que tras el supuesto forzamiento, los dos se dirigieron juntos, durante quince minutos de paseo, hacía la casa de ella y permanecieron en el portal durante una hora, hasta que la misma decidió subir a casa y él se marchó a la suya. Alegando en justificación de las lesiones de la víctima, que se las pudo haber causado cuando se encontraba boca abajo, con su cuerpo desnudo restregándose por el firme, y cuando además el informe médico forense no ha objetivado lesiones. No negando el recurrente haber tenido sexo con la denunciante, pero se afirma que fue una relación totalmente consentida, sin que ella haya mostrado oposición física ni verbal. Por lo que se argumenta que no está en absoluto claro que el recurrente haya cometido el delito que se le pretende imputar.
Añadiendo que no se pone de manifiesto el riesgo de fuga (no tiene trabajo, ni conoce otro domicilio que el que tiene, residiendo con sus padres), siendo una mera suposición que el mismo pueda sustraerse a la acción de la justicia. Sin medios ni posibilidades de huir, existiendo otras medidas cautelares, como la firma los 1 y 15 de casa mes. Ni existen pruebas que pueda ocultar, cuando además siempre se podrá adoptar la medida de alejamiento y prohibición de comunicación con la denunciante. Así como sin que sea el caso del recurrente actuar contra bienes jurídicos de la víctima, ni existe riesgo de comisión de nuevos delitos (carece de antecedentes penales).
Ante lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
SEGUNDO.- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos) por Auto de fecha 8 de Noviembre de 2.019 acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Lorenzo , (acontecimiento nº 15 de la pieza de situación personal), con base en la existencia de indicios del delito de agresión sexual del art. 178 en relación con el 179 del Código Penal, (calificándose la declaración de la denunciante de coherente con las lesiones que presenta, mientras que por el contrario en relación con la declaración del investigado se indica que no da una explicación lógica sobre la producción de tales lesiones, incluso con afirmaciones que la Juez de Instrucción indica que generan muchas dudas). Junto a ello se tiene en cuenta el Informe Médico Forense en el que constan que las lesiones son compatibles con el mecanismo de producción invocado. Y, a fin de evitar que el investigado vuelva atentar contra la misma, (al menos mediante llamadas y mensajes), con referencia a que la familia de ella reside en la zona, y la víctima compartía grupo de amigos con el investigado.
En virtud de todo lo expuesto, en el presente caso que nos ocupa, estando esta Sala también a lo hasta ahora llevado a cabo en las presentes actuaciones, según se va a ir exponiendo a continuación, no cabe llegar a una conclusión diferente de la establecida en el Auto ahora recurrido, en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional sin fianza, aplicada al investigado recurrente y que se estima correctamente acordada por el Juzgado de Instrucción de Villarcayo, en atención a la existencia de indicios, sobre la presunta comisión por parte del mismo, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, de un presunto delito de agresión sexual del art. 178 en relación con el 179 del Código Penal, castigado con pena de prisión de 6 a 12 años.
Con base para ello en la declaración ante el Juzgado de Instrucción de la denunciante Asunción (acontecimiento nº 16) quien manifestó su intención de interponer denuncia en dicho momento, y con referencia a lo ocurrido en las fiestas de Medina de Pomar (Burgos) indicó que el día 13 de Octubre de 2.019, en la madrugada del sábado al domingo, cerca de las seis de la mañana, estaba con su grupo de amigos, entre ellos el denunciado Lorenzo , (le conocía cuando se vino a vivir a Medina, iba con gente con la que ella solía estar), encontrándose los dos un poco apartados para estar solos (se fueron hacía la zona de las torres, que está apartada con aparcamiento y árboles; sin casas ni gente que pase por allí), ella veía que la estaba alejando de sus amigos, le dijo que quería algo más con ella a lo que contestó que no, (la intentó besar y ella se apartaba), la cogió y tiró al suelo, él se puso encima de ella, le quitó un poco la ropa (se la bajó, llevaba unas mallas y un top), haciéndole daño (la arañó), ella le decía que parara, pero él no quería parar (comenzó a morderla por la cara para que se estuviese quieta, la agarraba por la boca, la arañaba por debajo de la boca), le decía que se esperase a que se corriese, ella intentó quitárselo de encima, (pesaba más que ella; con su fuerza hacía que ella estuviese aplastada contra las piedras; ella estaba boca abajo), no pudo, y cayó rendida, le suplicó que parara pero no había manera. Primero la penetró por la vagina, después intentó penetrarle por la boca (cogiéndola por el pelo, danto tirones y tratando de girar su cabeza), ella no quería, y es cuando la mordió y agarró para que abriera la boca, (metiendo las uñas debajo de su lengua, para que abriese la boca), mientras que ella decía que no, al ver que era imposible siguió de nuevo por la vagina, y después la penetró vía anal.
Añadiendo que acudió al hospital el día 14. Guardó la ropa en una bolsa de papel. Así como que antes había estado con el denunciado tan solo como amigos, pero sin pasar esto. El motivo de tardar en denunciar se debe a que no comentó nada a sus padres, estaba mal (ahora vive sola), la ayudó su compañera de piso llamada Claudia , y fue más tarde puesto que quería que su madre la viera y saber qué hacer, quien le dijo que tenía que denunciar. Tras los hechos el denunciado la ha hablado por Instagram diciendo que no sabía lo que decía por ahí, que con él la había cagado, y adiós, (ella le ha bloqueado), sin haberlo vuelto a intentar.
Junto a lo cual, consta en el acontecimiento nº 59, la recogida por agentes de la Guardia Civil del pantalón y el top que vestía la anterior el día en que denuncia ocurrieron los hechos, con la finalidad de su remisión al laboratorio para análisis, (según lo autorizado por Auto de fecha 19 de Noviembre de 2.019, acontecimiento nº 64).
Mientras que, por el contrario, el investigado- detenido Lorenzo admitió conocer a la denunciante de Medina, donde dijo no conocer a nadie y a través de amigos la conoció, estando en el mismo grupo de amigos hasta que ella se fue a Burgos y después a Bilbao (sin problemas previos entre ellos, ni discusión, sin saber por qué ha denunciado). En relación con las fiestas de Medina de Pomar, admitió estar con amigos, entre ellos la denunciante, ellos llevaban hablando un tiempo y se fueron a dar una vuelta solos (caminaron unos cinco minutos), sin más, al pinar, para hacer sexo. Al llegar fueron detrás de una casa, se liaron y nada más, haciendo sexo, nada malo. Negando que él intentase besarla y ella le rechazase; ni que la tirase al suelo boca abajo, sino puntualiza que los dos estaba en el suelo, pero que él no la tiró. Sosteniendo que la ropa se la quitó ella, practicando sexo oral y el típico (en referencia al vaginal). Negando que la intentase penetral bucalmente, y en cuando a la penetración anal, indica que tal vez se le escapó y la penetró por vía anal, pero que su intención no era hacerla nada malo, sino pasar un rato agradable (no fue un sexo violento, sino como dos amigos; sin recordar si ella estuvo todo el tiempo boca abajo, con referencia a que cuando hizo el oral estaba de rodillas), después la acompañó a casa de un amigo donde se quedaba, (sus padres tienen casa en Medina, pero no les avisó, sino que se quedó en casa de un amigo), fueron 15 minutos andando, sin que ella le recriminase nada, estando con ella en el portal puesto que llamaba al timbre y no la abrían, él abrió y estuvieron en las escaleras un rato sobre media hora, se quedaron allí dormidos los dos. Después de los hechos (3 ó 4 días después), un amigo le dijo que ella comentaba que él supuestamente la había violado, y el declarante la contestó a ella diciendo que no fue nada malo, que si pensaba que era así que lo sentía, no quería hacer nada malo, que no quería que pensase que era una violación, (se lo dijo por un mensaje); preguntado si en ese mensaje le dijo 'conmigo la has cagado', manifiesta que tal vez en un primer momento al enterarse sí. Insistiendo que no la obligó, sin utilizar preservativo; y si suele morder al hacer sexo, y tirar del pelo, pero sin hacer el mal (sin saber cuánto duró la relación sexual). Preguntado por las lesiones dentro de la boca, indica que no sabe, con referencia a continuación, que tal vez al pasar gente, la tapó la boca para que no viesen lo que estaban haciendo, y sin querer la hizo alguna herida. A preguntas de su Defensa, manifestó que sus amigos y él habían consumido drogas, cocaína y speed, creyendo que ella también. Igualmente, a preguntas de su Defensa dijo haber tenido antes más relaciones con ella, eran amigos, pero quedaban de vez en cuando para tener relaciones sexuales.
Junto con ambas declaraciones también se cuenta con el INFORME MÉDICO FORENSE de fecha 15 de Octubre de 2.019, (acontecimiento nº 1, página nº 11) indicándose que la Médico Forense había acudido al Servicio de Urgencias de Ginecología del Hospital de Basulto, reconociendo junto con la Ginecóloga de Guardia a Asunción , reflejándose en la exploración física: ' hematoma en cuello cabelludo de región occipital central; lesión circular, compatible con mordedura en mejilla derecha; erosión de 1 cm con inflamación periférica en raíz nasal; arrancamiento de mucosa oral de región infra-lingual; lesión semi- circular compatible con mordedura en cara posterior de hombro derecho; múltiples erosiones puntiformes de 1 cm, en ambos antebrazos y brazos; equimosis violácea de unos 4x3 cm, en fosa ilíaca izquierda; contusión de ambas rodillas, con equimosis en región rotuliana, varias erosiones e inflamación'.
En cuanto a la exploración ginecológica ' no lesiones en genitales externos ni internos; himen sin infiltrados hemorrágicos; todo del esfínter anal conservado, no lesiones'.
Y, con respecto al estado psicológico 'se encuentra muy nerviosa, con sensación de bloqueo a la hora de pensar y decidir, físicamente muy afectada emocionalmente'.
Entre sus conclusiones se recoge ' las lesiones físicas objetivadas son compatibles con el mecanismo de producción invocado; desde el punto de vista psicológico la reconocida aparece afectada de un modo congruente a lo que cabría esperar, dadas las circunstancias concurrentes '.
Y, constando a su vez, la toma de muestras de sangre y orina (recogidas para estudio toxicológico), y de los hisopos de vulva, vagina, fondo de saco, anal y bucal, para estudio biológico, (acontecimiento nº 105); con el informe en el acontecimiento nº 138 indicando que los resultados toxicológicos obtenidos descartan un consumo reciente de alcohol etílico (en contradicción con la alegación del recurrente sobre el consumo la noche de los hechos de alcohol y sustancias estupefacientes); y, que no se han detectado restos de semen humano en los hisopos de vulva, vaginales, de fondo de saco, anales y bucales analizados.
Y, en correlación con el INFORME MÉDICO de Osakidetza Hospital de Basulto con fecha de ingreso el 14 de Octubre de 2.019 a las 21'43 horas, recogiendo como impresión diagnóstica de 'sospecha de agresión sexual', (acontecimiento nº 1; página nº 15).
En virtud a todo lo cual, teniendo en cuenta que, en este momento procesal, no es necesario de certezas ni de plenas convicciones, sino el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar para lo cual no se precisa la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del imputado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren por todo lo anteriormente expuesto. Puesto que es necesario diferenciar lo que es la prueba de lo que son indicios racionales o motivos bastantes para sostener provisoriamente la participación de una persona en un hecho delictivo, que sólo exige en este último caso realizar un juicio de probabilidad razonable que no de certeza. Y toda vez, que para la adopción de medidas cautelares (de las que la prisión provisional es una), bastan los 'indicios racionales de criminalidad', mientras las pruebas están para fundamentar la Sentencia, sin que quepa extrapolación ( S.T.S. núm. 1.822/2000, de 22 de Noviembre).
E indicios que, en este caso concreto que nos ocupa, se desprende fundamentalmente en este momento, dado lo incipiente de la instrucción, además de la declaración de la denunciante más acorde con las lesiones objetivadas en los informes médicos a los que también se ha hecho referencia, (tras una comparativa con la versión exculpatoria dada por el recurrente a fin de justificar algunas de dichas lesiones). Y, a lo que se añade la ausencia de cualquier indicio o incluso sospecha sobre la existencia de un motivo espurio por parte de Asunción en la interposición de la denuncia, puesto que de las respectivas declaraciones de ambos se desprende que ningún problema previo a la fecha de los hechos se había producido entre ellos.
A su vez indicios que lo son con respecto, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, y como ya se hizo mención anteriormente de un presunto delito de agresión sexual castigado con pena de prisión de 6 a 12 años.
Siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye además una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, ya que según se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 ' la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida, como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia'.
De modo que se considera que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, ante la entidad de tales hechos, así como de la pena que por ellos le puedan ser impuestas en su caso al ahora recurrente.
Entendiendo, por todo ello, que debe mantenerse la situación de prisión provisional del recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra medida menos gravosa, (como se pretende por el mismo), a la vista se insiste de la existencia de indicios racionales de criminalidad existentes contra él y de su presunta autoría en relación con unos hechos que son graves, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal, (sin que tal riesgo se desvirtúe, en contra de lo alegado por el recurrente, en cuanto a su arraigo personal en España, y sin arraigo laboral, manifestando el mismo que carece de trabajo).
Al igual que teniendo en cuenta el periodo de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida de prisión provisional (el día 8 de Noviembre de 2.019, es decir, habiendo trascurrido escasamente dos meses), y por ello encontrándose incipiente la fase de instrucción, de modo que también resulta necesario asegurar el correcto desarrollo de la misma.
Y a lo que se suma, la necesidad de protección de la víctima, puesto que como ella ha manifestado y admite el recurrente, con posterioridad a los hechos, éste contactó con ella.
Concluyendo, por todo ello, en la desestimación del recurso de apelación, y en consecuencia en la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
Así como, teniendo en cuenta igualmente el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, por lo que, si de practicarse posteriormente diligencias de las que puedan desprenderse datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, el instructor podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y siguientes y 901 de la L.E.Cr.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la asistencia Letrada de Lorenzo contra el Auto de fecha 8 de Noviembre de 2.019 acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza de Lorenzo . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), en las Diligencias Previas nº 393/19, y CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
