Última revisión
03/06/2021
Auto Penal Nº 47/2021, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 295/2020 de 16 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 47/2021
Núm. Cendoj: 05019370012021200043
Núm. Ecli: ES:APAV:2021:43A
Núm. Roj: AAP AV 43:2021
Encabezamiento
AUTO: 00047/2021
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es
Equipo/usuario: EQ8
Modelo: 662000
N.I.G.: 05019 41 2 2020 0001466
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000240 /2020
Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
Recurrente: Matías
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS SASTRE LEGIDO
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE AVILA . , Crescencia , Miguel , Narciso
Procurador/a: D/Dª , MARIA INMACULADA PORRAS POMBO , MARIA INMACULADA PORRAS POMBO , MARIA INMACULADA PORRAS POMBO , MARIA INMACULADA PORRAS POMBO
Abogado/a: D/Dª , FERNANDO SERGIO CASTRO PORRES , FERNANDO SERGIO CASTRO PORRES , FERNANDO SERGIO CASTRO PORRES , FERNANDO SERGIO CASTRO PORRES
--------------------------------------------------------------/
Dada cuenta, visto por la sala lo actuado;
Antecedentes
Fundamentos
Este tribunal respecto de la cuestión planteada considera que en efecto tal vez no sea la mejor técnica jurídica incoar unas diligencias previas única y exclusivamente para solicitar un informe del ministerio fiscal supuestamente por existir indicios racionales de la presunta comisión de un hecho delictivo, o al menos así se afirma en el auto de fecha uno del mes de julio del año 2.020, para luego declarar, una vez, se reitera, incoadas las diligencias previas para el esclarecimiento de los hechos e identificación de las personas que han intervenido en los mismos, que no ha lugar a la admisión a trámite de la querella presentada; pero en todo caso no porque tal irregularidad procesal pueda causar algún tipo de indefensión a la acusación particular pues es evidente que entre los días uno del mes de julio del año 2.020 y nueve del mes de noviembre del año 2.020 pudo proponer todas las diligencias de investigación o de instrucción que considerase convenientes para el esclarecimiento delos hechos y para la identificación de los presuntos autores de tales hechos sino porque a quien puede causar indefensión, al acodar la incoación de una investigación penal sin conocimiento de ninguno de los tres investigados ni de Crescencia, ni de Miguel ni de Narciso, es a dichos tres investigados; en efecto el auto del juzgado de instrucción número tres de Ávila de fecha uno del mes de julio del año 2.020 acordó la invocación de unas diligencias previas, esto es, de un procedimiento penal por unos hechos que podían ser constitutivos al menos de un delito de prevaricación administrativa pero no acordó, cuando debería haberlo hecho, poner tal incoación en conocimiento de los presuntamente responsables: Hay que recordar que el artículo 118 en su apartado quinto de la ley de enjuiciamiento criminal establece que la admisión de denuncia o querella, y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, serán puestos inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables y a partir de ese mismo momento conforme al apartado primero de dicho artículo de la citada ley 'podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones ... a cuyo efecto se le instruirá de los siguientes derechos ... '.
Por tanto y en definitiva en todo caso la supuesta irregularidad procesal a quien puede perjudicar no es a la acusación particular, a la cual no se le limita derecho constitucional o derecho procesal alguno, sino a los tres investigados que no pueden ejercer su derecho de defensa, al no tener conocimiento de la incoación de unas diligencias previas contra ellos como investigados, pese a que el procedimiento penal ya se ha iniciado y pese a que es obligatorio ponerlo en su conocimiento inmediatamente.
En el ámbito objetivo, la acción consistente en una resolución 'injusta' o, come dice el citado artículo 404 del código penal, 'arbitraria', dictada en un asunto administrativo. Por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de carácter decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, abstracción hecha de su forma, bien sea expresa, tácita, verbal o escrita (sentencias del tribunal supremo de catorce del mes de abril del año 1.988, diecisiete del mes de septiembre del año 1.990, veintiuno del mes de febrero del año 1.994, catorce del mes de julio del año 1.995 y nueve del mes de junio del año 1.998). Para que la resolución pueda ser considerada injusta o arbitraria a los efectos penales, es necesaria, pero no suficiente, su ilegalidad o discordancia con la normativa reguladora del tema que constituye su objeto, ya sea por razones sustantivas, adjetivas, de fondo o de competencia, sin que baste la simple irregularidad o la mera discordancia interpretativa de las normas aplicables, lo que llevaría a criminalizar la actividad administrativa, en detrimento de la jurisdicción de este orden a la que corresponde controlar su ortodoxia legal, de manera que, si existe alguna duda razonable sobre su legalidad, la cuestión ha de ser depurada en el procedimiento administrativo correspondiente. Este elemento normativo del tipo ha de ser interpretado de modo objetivo y en sentido restrictivo, y así la resolución debe ser, no sólo ilegal, sino materialmente injusta o arbitraria, concurriendo ese factor de antijuridicidad material que implica la lesión del bien jurídico protegido. La injusticia de la resolución ha de ser determinada con arreglo a un criterio objetivo que prescinda de la representación particular o de las convicciones que pudieran tener el sujeto activo acerca de lo que procede según su concepción del derecho, ya que constituye algo que le es extrínseco y esté obligado a conocer, dada la evidencia y fácil perceptibilidad de la ilegalidad (sentencia del tribunal supremo de tres del mes de marzo del año 1.997). Estas consideraciones han llevado a la jurisprudencia a identificar dicha injusticia con la existencia de un desbordamiento de la legalidad flagrante y clamoroso radicado, además de en la absoluta falta de competencia o en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento, en el contenido sustancial de la resolución que supone un torcimiento del derecho o una desviación del ordenamiento jurídico de tal manera patente, grosera e incuestionable que no puede sostenerse racionalmente (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de mayo del año 1.993, veintisiete del mes de mayo del año 1.994, seis del mes de octubre del año 1.995, veintitrés del mes de abril del año 1.997, veintisiete del mes de enero del año 1.998 y nueve del mes de julio del año 1.999), dándose en definitiva una injusticia clara y manifiesta, sin fundamento razonable, y situada por completo fuera de la legalidad hasta el punto de que nunca podría tener cabida en ella, pudiendo ser apreciada por cualquiera. Al margen de esta tradicional identificación de la injusticia de la resolución con la evidencia o fácil cognoscibilidad de su ilegalidad o contradicción con el derecho, el requisito de la arbitrariedad, entendida como injustificado o abusivo ejercicio del poder, se ha identificado con la ausencia de una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad del autor (sentencia del tribunal supremo de veintiuno del mes de diciembre del año 1.999), siendo arbitraria la resolución que no es efecto de la aplicación del ordenamiento jurídico, pura y simplemente producto de dicha voluntad convertida caprichosamente en fuente de una norma particular (sentencias del tribunal supremo de dos del mes de noviembre del año 1.999 y veintiséis del mes de octubre del año 2.000).
Respecto al tipo subjetivo, la resolución ha de ser dictada 'a sabiendas' de su injusticia, lo cual implica que el sujeto tenga plena conciencia de que toma una decisión al margen del ordenamiento jurídico y con notoria arbitrariedad, creando una situación materialmente injusta, de forma que antepone su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad, a cualquier otra consideración (sentencias del tribunal supremo de tres del mes de mayo del año 1.986, diecisiete del mes de noviembre del año 1.990, catorce del mes de julio del año 1.995, veinticuatro del mes de noviembre del año 1.998, dos del mes de noviembre del año 1.999 y veintiuno del mes de marzo del año dos mil). Esto implica una conducta eminentemente dolosa, con dolo directo excluyente tanto de la culpa como del dolo eventual (sentencias del tribunal supremo de veintitrés del mes de mayo del año 1.998 y dieciocho del mes de mayo del año 1.999), sin que sea necesario que el agente obre por motivos espúreos o estrictamente particulares (sentencia del tribunal supremo de cinco del mes de marzo del año 1.997), y sin que la exigencia de este elemento pueda llevar, naturalmente y como ya se ha apuntado, a la llamada subjetivización de este delito (sentencias del tribunal supremo de dos del mes de noviembre del año 1.999 y veintiséis del mes de octubre del año dos mil).
A.- Informe de fecha dieciocho del mes de mayo del año 2.018 sobre la primera parte del plan de ejecución relativa al estudio de cargas en el que concluye que no existe inconveniente en proseguir con el itinerario marcado dado que el informe presentado por la sociedad mercantil Centro de Estudios de Materiales y Control de Obras S.A. cumple con lo requerido en la sentencia reseñada puesto que se ha realizado estudio de cargas que determina con antelación y seguridad suficiente la prueba de carga a realizar en la estructura que garantiza su seguridad estructural y adaptado a la realidad del inmueble y en su caso teniendo en cuenta la normativa de aplicación (documento de seguridad estructural de acciones de la edificación CTE-DB-SE-AE).
B.- Informe de fecha catorce del mes de noviembre del año 2.018 sobre la prueba de carga y sobre la justificación del recálculo del forjado en el que concluye:
1Â.- Que la empresa Centro de Estudios de Materiales y Control de Obras S.A. en su condición de empresa acreditada como entidad de control y en laboratorio de ensayo, ha certificado que la estructura del inmueble cumple con 'los calores de sobrecarga indicados en el CTE', estando garantizada 'la capacidad portante del forjado para la actividad de talles mecánico que se viene realizando desde hace tiempo, quedando asegurado en uso normal de la actividad' y 'no existiendo peligro alguno para la actividad física de los ocupantes'.
2Â.- Los técnicos D. Anibal (ingeniero de caminos, canales y puertos) y D. Balbino (ingeniero técnico industrial), ambos en su condición de técnicos, avalados por la empresa acreditada Centro de Estudios de Materiales y Control de Obras S.A., asumen el cumplimiento de las determinaciones establecidas en la tabla 3.1 valores característicos de las sobrecargas de uso del CTE-DB-SE-AE para el uso que actualmente se está realizando en el inmueble y así queda acreditado en la documentación obrante.
3Â.- Los informes emitidos y la prueba de carga realizada se ajustan a lo requerido en el itinerario avalado por la sentencia reseñada, si bien la técnico que suscribe no entra a enjuiciar la exactitud de los datos obrantes en los informes, puesto que éstos, así como los protocolos utilizados en la prueba de carga realizada, son el resultado de la experiencia profesional de la empresa Centro de Estudios de Materiales y Control de Obras S.A., considerándolos responsabilidad exclusiva suya, eso sí, obedeciendo, como se acaba de decir, el objetivo inicial de analizar la estabilidad estructural del forjado y asumiendo el itinerario municipal aceptado por el tribunal superior de justicia de Castilla y León.
4Â.- A tenor de la conclusión en los informes no se estima necesario la realización de medidas correctoras, dando por concluido el itinerario marcado, si bien se reitera lo estipulado en informes anteriores y reflejados en el apartado D del informe emitido por la empresa Eptisa de fecha cuatro del mes de noviembre del año 2.014: 'En el caso del paño ensayado durante la prueba de carga, que se encuentra plastificado tanto en sus elementos viga como en sus viguetas, se deberá realizar un refuerzo del mismo antes de proceder a su desapuntalado', por lo que se deberá proceder a la presentación de un proyecto de refuerzo de la estructura que garantice la seguridad del inmueble en lo referente al paño ensayado (plastificado en la anterior prueba de carga realizada), que se encuentra apuntalado en la actualidad, realizado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional; igualmente deberá aportarse hoja de dirección, en la que figuren los técnicos competentes que se harán cargo de la dirección de la obra, de la ejecución de la obra y de la coordinación de seguridad y salud de la misma, para el caso de que resulte obligatoria.
Transcritas las conclusiones de los dos informes para de este modo reflejar de forma precisa y detallada que la técnico Crescencia en ningún momento informa o concluye en su informe ni que el estado de cargas ni que la prueba de cargas sean correctas sino que se limita a informar o a concluir en sus informes que el estudio de cargas y que la pruebas de cargas han sido realizadas por la sociedad mercantil Centro de Estudios de Materiales y Control de Obras S.A., la cual es una entidad acreditada por las autoridades públicas administrativas de España, y que tal estudio y que tal prueba de cargas vienen firmadas por dos técnicos competentes, uno de los cuales es ingeniero de caminos, canales y puertos y el otro es ingeniero técnico industrial, pero que la técnico municipal investigada o querellada no entra a enjuiciar ni la exactitud de los datos obrantes en tales informes ni el protocolo utilizado en la prueba de carga realizada.
Cierto tiempo después de tales dos informes de la técnico municipal del ayuntamiento de Ávila por encargo de la acusación particular Matías se ha realizado un informe pericial por el arquitecto Cornelio con fecha de cuatro del mes de mayo del año 2.020 en el que concluye:
A.- En la prueba de carga realizada por la empresa 'Eptisa' con informe VLI-14015 de fecha cuatro del mes de marzo del año 2.014 se indica claramente que su resultado es no satisfactorio para una carga total de ensayo de 510 kilogramos por cada metro cuadrado (correspondiente a una sobrecarga de uso de cuatrocientos kilogramos por cada metro cuadrado), según valores claramente establecidos en la norma para ese tipo de uso.
B.- Las conclusiones de la prueba de carga realizada por la empresa 'Cemosa' a petición de 'Carrera Motor 2.006 S.L.', expediente O/1800899., son incorrectas y no válidas, ya que parten de datos no acordes con los exigidos en las diferentes normas, tanto MV-101, como CTE; la sobrecarga de uso para zona de vehículos ligeros tiene que ser de cuatrocientos kilogramos por cada metro cuadrado y nunca de doscientos kilogramos por cada metro cuadrado, valor adoptado por 'Cemosa' y así reflejado en su informe para la realización de la prueba.
C.- En lo referente a los diferentes informes realizados por el arquitecto D. Eleuterio coincido completamente con él en que la utilización de la nave de la planta superior para vehículos ligeros incumple totalmente con las sobrecargas indicadas por las diferentes normas, además del resto de consideraciones por él realizadas.
D.- Los elevadores instalados en la planta superior suponen además un exceso de sobrecarga que tampoco se tuvo en cuenta en el cálculo original del forjado y que, como indico en mi informe, habría que considerar a la hora de calcular cualquier refuerzo en la estructura objeto del informe y que también están influyendo en el exceso de carga al que actualmente está sometido el forjado y demás elementos de la estructura afectada por ellos.
E.- Por otra parte existe una excesiva deformabilidad de los forjados por exceso de carga sobre los mismos y un canto inadecuado para tales solicitaciones, que según los análisis reflejados en este informe suponen un suponen un exceso de un 48 por ciento de carga sobre la que inicialmente estaba prevista y calculada la estructura.
Ahora bien y sentado todo lo anterior, para la existencia de un delito de prevaricación administrativa previsto y penado en el artículo 404 del código penal no se trata de que los informes técnicos realizados por la arquitecto municipal investigada Crescencia puedan ser más o menos correctos o puedan ser más o menos incorrectos sino que para la existencia del citado delito se exige que tales dos informes han de ser no solamente ilegales sino además de ello materialmente injustos o arbitrarios con un desbordamiento de la legalidad flagrante y clamorosa con un torcimiento del derecho o con una desviación del ordenamiento jurídico patente, grosera e incuestionable de tal magnitud que no puede sostenerse racionalmente, dándose en definitiva una injusticia clara y manifiesta sin fundamento razonable y situado por completo fuera de la legalidad hasta el punto de que nunca podrá tener cabida dentro de ella y pudiendo ser apreciado por cualquier persona.
En este caso la acusación particular Matías considera que el estudio de cargas y especialmente la prueba de cargas realizada por la sociedad mercantil Centro de Estudios de Materiales y Control de Obras S.A. es muy incorrecto entre otros motivos porque utiliza unos valores (doscientos kilogramos por cada metro cuadrado) inadecuados y que sigue existiendo un riesgo en el forjado; pero es que la técnico municipal investigada en sus informes no ha dicho que los cálculos de la prueba de carga sean correctos ni que los datos obrantes en tales cálculos sean correctos ni que los protocolos utilizados en la prueba de cargo sean correctos sino simple y llanamente que el estudio de cargas y la prueba de cargas han sido realizados por una entidad acreditada por las autoridades administrativas para tales cálculos y que tal prueba de cargas está firmada por dos técnicos competentes y que como consecuencia de ello (presentar un informe sobre la prueba de cargas por entidad acreditada y por técnicos competentes) se cumple el itinerario marcado por la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del tribunal superior de justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha ocho del mes de enero del año 2.018.
Por tanto y por todo ello las conclusiones de la técnico municipal investigada Crescencia en sus dos informes en modo alguno pueden ser arbitrarios ni rotundamente ilegales incluso para el caso de que la prueba de cargas realizada por la sociedad mercantil Centro de Estudios de Materiales y Control de Obras S.A. contenga errores, deficiencias o equivocaciones pues en ningún momento ha valorado y mucho menos ha avalado los datos de tal prueba de cargos.
A.- Narciso (teniente de alcalde de servicios a la ciudad, turismo y patrimonio entre los años 2.015 y 2.019):
Único.- Decreto de fecha dieciséis del mes de noviembre del año 2.018 por el cual se acuerda:
a.- Declarar cumplido el itinerario marcado por el ayuntamiento de Ávila y avalado por el tribunal superior de justicia de Castilla y León con sede en Burgos, aceptando como válida la propuesta de carga realizada por la sociedad mercantil Centro de Estudios de Materiales y Control de Obras S.A., una vez aceptada por el ayuntamiento de Ávila su propuesta de plan de cargas.
b.- Asumir los resultados de la prueba de carga como acreedores de la praxis técnica y profesional de la citada sociedad mercantil, autora de las mediciones llevadas al efecto y única responsable de las mismas, que acreditan la estabilidad estructural del forjado litigioso.
c.- Levantar y alzar la suspensión de la actividad de taller contenida en el decreto de la tenencia de la alcaldía de fecha diecinueve del mes de marzo del año 2.018 por haber desaparecido la causa que motivó dicha suspensión, una vez que se ha acreditado tras la pérdida de la respectiva prueba de carga que está asegurada la capacidad portante del forjado para dicha actividad, dejando sin efecto esta restricción contenida en dicha resolución, lo que habilita de nuevo el inmediato desempeño y ejercicio de la actividad de taller mecánico.
d.- Exigir a los propietarios del edificio por un lado Matías y Catalina y por otro lado la sociedad mercantil Carrera Motor 2.006 S.L. el reforzamiento del paño colapsado, debiendo proceder a la presentación de un proyecto de refuerzo de la estructura en el plazo de treinta días que garantice la reparación del inmueble en lo referente al paño ensayado (plantificado en la anterior prueba de carga realizada), que se encuentra apuntalado en la actualidad, realizado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional.
B.- Miguel (teniente de alcalde de urbanismo, patrimonio y medio ambiente del ayuntamiento de Ávila desde el año 2.019 hasta la actualidad):
1º.- Decreto de fecha veintisiete del mes de junio del año 2.019 por el cual se acuerda:
a.- Aceptar, en cumplimiento de lo exigido en el decreto de la tenencia de alcaldía de servicios a la ciudad, turismo y patrimonio de fecha de fecha dieciséis del mes de noviembre del año 2.018, el proyecto de refuerzo del paño ensayado presentado por Matías y Catalina, debiendo todos los propietarios informar a este servicio del inicio de las obras y su resultado y debiéndose someter a lo establecido en esta resolución, a las sentencias existentes y a los decretos municipales que la anteceden.
b.- Deberán aportarse hojas de dirección, en las que figuren los técnicos competentes que se harán cargo de la dirección de la obra, de la ejecución de la obra y de la coordinación de seguridad y salud de la misma, en los supuestos de que ésta resulte obligatoria, permaneciendo apuntalado este paño, hasta su reparación definitiva, y careciendo de uso alguno mientras tanto.
2º.- Falta de contestación por parte del ayuntamiento de Ávila a los requerimientos efectuados por la acusación particular Matías por lo que se entienden desestimadas por silencio administrativo sus peticiones.
Sentado lo anterior respecto de los hechos atribuidos a los dos investigados Narciso y Miguel y que la acusación particular Matías afirma que pueden ser constitutivos de un presunto delito de prevaricación administrativa previsto y penado en el artículo 404 del código penal, se debe indicar que las resoluciones administrativas por ellos dictadas (tres decretos del ayuntamiento de Ávila), al igual que en el supuesto anterior, en modo alguno pueden ser calificadas de notoriamente injustas o arbitrarias con un desbordamiento de la legalidad flagrante y clamoroso y con un torcimiento del derecho o con una desviación del ordenamiento jurídico patente, grosera e incuestionable de tal magnitud que no puede sostenerse racionalmente, dándose en definitiva una injusticia clara y manifiesta sin fundamento razonable y situado por completo fuera de la legalidad hasta el punto de que nunca podría tener cabida dentro de ella y pudiendo ser apreciado por cualquier persona.
En efecto las tres resoluciones administrativas dictadas por los dos investigados Narciso y Miguel en modo alguno pueden ser consideradas como notoriamente injustas o arbitrarias, sin perjuicio de que sobre su legalidad con el ordenamiento jurídico puedan pronunciarse los tribunales del orden jurídico contencioso administrativo para el caso de que las mismas hayan sido objeto de recurso, desde el momento en que las mismas son conformes o siguen los dos informes emitidos por los técnicos del ayuntamiento de Ávila y en concreto entre otros los dos informes de fechas dieciocho del mes de mayo del año 2.018 sobre el estudio de cargas y catorce del mes de noviembre del año 2.018 sobre la prueba de cargas emitidos por la investigada Elsa; más bien sería al contrario, en el caso de haber obviado los informes emitidos por los técnicos del ayuntamiento de Ávila, cuando tal vez habría que plantearse si unas resoluciones administrativas contrarias a los informes técnicos de la propia entidad municipal son notoriamente ilegales o contarios de modo flagrante al ordenamiento jurídico, pero éste no es el caso. Por el contrario, y lejos de ello, los investigados Narciso (concejal del ayuntamiento de Ávila en el período 2.015-2.019) y Miguel (concejal del ayuntamiento de Ávila desde el año 2.019 hasta la actualidad) en los tres decretos por ellos dictados (dos por el primero de ellos y uno por el segundo de ellos) se han basado en los informes de los propios técnicos del ayuntamiento a los cuales han seguido de modo evidente por lo que, al seguir el criterio de los informes de los técnicos municipales, al menos en este caso, no pueden considerarse en absoluto sus resoluciones administrativas como desviaciones del ordenamiento jurídico patentes, groseras e incuestionables.
En definitiva no se trata en el ámbito de la jurisdicción penal en la que nos movemos de revisar si las tres resoluciones administrativas son conformes con el ordenamiento jurídico administrativo, lo cual corresponde, tal y como ya se ha indicado anteriormente, a la jurisdicción administrativa, sino de examinar si tales tres resoluciones administrativas son de un modo flagrante, notorio o evidente contrarias al ordenamiento jurídico administrativo y es claro y diáfano que esto no es así.
Ahora bien la propia parte apelante y acusación particular Matías ya en su escrito de querella reconoce de modo expreso que los actos realizados por los tres investigados Crescencia (dos informes), Narciso (dos decretos) y Miguel (un decreto) no han causado daño alguno ni en su nave ni en el edificio en donde está ubicada su nave sino que en todo caso existe un riesgo de colapso del forjado del techo de su mencionada nave; por tanto afirma que existe un presunto delito de daños por imprudencia del artículo 267 del código penal no por el hecho de existir un deterioro material del forjado de su nave causado por la actuación de los tres investigados sino por el hecho de crear un riesgo potencial de causar un deterioro material en el varias veces mencionado forjado; es evidente que el delito de daños ya sean dolosos o ya sean imprudentes exige en deterioro material de un bien no bastando un riesgo de deterioro material de dicho bien.
Pero es que además de ello, partiendo de la base consistente en que las acciones realizadas por los tres investigados no pueden ser constitutivas de un presunto delito de prevaricación administrativa previsto y penado en el artículo 404 del código penal, en consecuencia tales acciones tampoco pueden ser calificadas de imprudencia o de negligentes por las razones ya indicadas en el fundamento jurídico anterior.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ACORDAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías contra el auto del juzgado de instrucción número tres de Ávila de fecha nueve del mes de noviembre del año 2.020 que acordaba no haber lugar a admitir a trámite la querella interpuesta por la procuradora Dª. María Jesús Sastre Legido en nombre y representación del mencionado Matías por un supuesto delito de prevaricación administrativa y por un supuesto delito de daños causados por imprudencia contra Crescencia, contra Miguel y contra Narciso como investigados y contra el ayuntamiento de Ávila como responsable civil, resolución que se confirma íntegramente.
Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Únase testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala y remítase certificación de la resolución al Juzgado de procedencia.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
