Última revisión
18/11/2009
Auto Penal Nº 470/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 383/2009 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 470/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009200445
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:1321A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00470/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000383 /2009, J
Número Identificación Único: 36038 37 2 2009 0005298
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000442 /2007
Apelante: Juan Ramón
Letrado: NURIA LLARENA PÉREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 470
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
Dª BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO
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Pontevedra, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto, del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cambados, de fecha 13 de octubre 2009 , se acordó la prórroga de la prisión provisional, comunicada y sin fianza de D. Juan Ramón , por un supuesto delito de contra la salud pública del artículo 368 en relación con el 369 ambos del Código Penal .
Contra dicha resolución la representación procesal de D. Juan Ramón se interpuso Recurso de Apelación en el que solicita su libertad Provisional, con o sin fianza, el cual fue admitido a trámite.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se registraron y se formo el presente rollo con el núm. 383/09 J, habiendo tenido lugar, la deliberación, votación y decisión del Tribunal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente en su escrito manifiesta que, en el presente caso, la prorroga de la prisión provisional no sirve a los fines constitucionalmente legítimos. Considera que no existe riesgo de fuga, tampoco riesgo de reiteración delictiva, ni de obstrucción a la instrucción penal.
Es sabido que la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de criminalidad y como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, entre otras muchas Sentencias del Tribunal Constitucional 128/1995, 62/1996, 33/1999 . Y es reiterada la doctrina constitucional que ha venido señalando que "los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional son la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del Fallo, así como en general, sobre la sociedad. En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción a la justicia y, por último, reiteración delictiva. Teniendo presentes los criterios que, concretando aquellas directrices, ha establecido el Tribunal Constitucional, y a cuyo tenor debe tomarse en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. También es preciso que no existan otras medidas menos gravosas, a través de las cuales se puedan alcanzar los mismos fines que con la prisión provisional.
SEGUNDO.- De las actuaciones, haciendo nuestro el relato que de los hechos y de la participación que en los mismos se atribuye inicialmente al Sr. Juan Ramón y que se contiene en el Auto apelado, resultan indicios racionales de la comisión, por parte de éste, de un presunto delito contra la salud pública, por el que, y dadas las circunstancias concurrentes en el hecho delictivo, tanto subjetivas como objetivas, la que pena que en su día se le pudiera imponer al Sr. Juan Ramón , pudiera ser superior a 9 años de prisión.
Este Tribunal considera, que en el caso del Sr. Juan Ramón , el riesgo de fuga sigue siendo muy alto. Y ello debido, en primer lugar a la naturaleza del delito que se le imputa, y la gravedad de las penas a las que puede ser condenado. En segundo lugar, se atiende a la capacidad económica que se le supone, habida cuenta la naturaleza de la actividad ilícita a la que presuntamente se dedicaba, la entidad de sus operaciones, y de los medios de que disponía para llevarla a cabo, tal y como resulta de los particulares remitidos. A ello hay que añadir la condición que en principio se le atribuye de dirigente o jefe del grupo de personas que supuestamente intervinieron en la operación que motivo la detención del Sr. Juan Ramón , y también se tiene en cuenta las conexiones internacionales que se le suponen a quien supuestamente realiza operaciones de tal naturaleza y envergadura. Todo ello lleva a considerar, tal y como se manifestó anteriormente, que es alto el riesgo de que el Sr. Juan Ramón se sustraiga a la acción de la justicia.
TERCERO.- En cuanto al riesgo de reiteración delictiva, y habida cuenta que no se le conoce al Sr. Juan Ramón , medio lícito de vida, y atendida la entidad de las operaciones en las que supuestamente participaba, no solo dirigiendo operaciones de transporte de sustancias ilícitas, sino también suministrando a terceros lanchas de alta velocidad que eran luego utilizadas para la introducción en el territorio nacional de sustancias estupefacientes y que supuestamente se fabricaban en un Astillero de su propiedad, el riesgo de reiteración delictiva también se considera que es alto.
CUARTO.- Aunque menor, también se considera que existe riesgo de obstrucción a la instrucción de la causa, debido, fundamentalmente, a que en principio se le atribuye al Sr. Juan Ramón la condición de jefe del grupo de personas que supuestamente tuvieron participación en los hechos que dieron lugar a la instrucción de la presente causa. Este grupo lo integraban personas que tienen vínculos familiares o de amistad con familiares del Sr. Juan Ramón por lo que existe riesgo de que éste pueda influir sobre los mismos.
QUINTO.- Por último señalar que no existen circunstancias sobrevenidas que permitan entender que el transcurso del tiempo haya propiciado cambios sustanciales capaces de alterar el anterior juicio de ponderación, por lo que la prórroga decretada sigue cumpliendo las necesarias exigencias de proporcionalidad, lo que obliga a desestimar el recurso, y confirmar el Auto recurrido, pues concurriendo en el presente caso los presupuestos necesarios para el mantenimiento de la medida, se considera que atendidas las circunstancias del caso y las personales del Sr. Juan Ramón , no existe, en el momento presente, una medida menos gravosa que permita el cumplimiento de los fines que se persiguen con la prisión provisional.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la representación procesal de D. Juan Ramón , contra el Auto de fecha de 13 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Número Tres de Cambados, en las Diligencias previas núm. 442/2007, de las que dimana el rollo de la Sala, y en consecuencia confirmar íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas causadas.
Devuélvanse el testimonio de la pieza de situación personal al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.
