Última revisión
21/11/2011
Auto Penal Nº 470/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 542/2011 de 21 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 470/2011
Núm. Cendoj: 36057370052011200113
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1458A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
AUTO: 00470/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
L255FE4E
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 662000
N.I.G.: 36057 43 2 2010 0003322
ROLLO: APELACION AUTOS 0000542 /2011
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003322 /2010
RECURRENTE: Gustavo
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº470/2011
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados
Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE (PONENTE)
Dª MERCEDES PEREZ MARTIN ESERANZA
En VIGO-PONTEVEDRA, a veintiuno de Noviembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO auto de fecha 10.6.2011 por el que se acuerda continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la Letrada Dª MARIA ASUNCIÓN BAAMONDE RODRIGUEZ en nombre y representación de Gustavo recurso de reforma. El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 9.9.2011 . resolución que fue recurrida en apelación, remitiéndose en su virtud a este Tribunal.
Se ha señalado para la deliberación del presente recurso el día 21.11.2011.
Siendo ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Gustavo se formula recurso de apelación contra el auto de fecha 9.9.2011 que confirma el de 10.6.2011 en el que se acuerda la transformación del procedimiento en relación al hoy recurrente por si los hechos imputados al mismo fueran constitutivos de los presuntos delitos de atentado y de resistencia a los agentes de la autoridad y de un delito de daños.
Se alega en primer lugar por el apelante que dado que existen lesiones objetivadas en el Sr. Gustavo existe base indiciaria suficiente para no acordar el sobreseimiento provisional en relación a los agentes policiales, existiendo contradicción en los términos empleados en el auto recurrido e informe Fiscal.
Motivo que debe desestimarse por cuanto el mero hecho de que, tal y como se dice en las resoluciones recurridas, existan lesiones objetivadas en el Sr. Gustavo no supone por sí sólo acreditación indiciaria de que tales lesiones se las hubieran ocasionado los agentes policiales ni que se las hubieran causado intencionadamente, y ello por las siguientes razones; en primer lugar pues , como se indica en los autos recurridos, el propio imputado Sr. Gustavo dice que no recuerda nada de lo sucedido y ni siquiera puede precisar cuántos eran los agentes policiales que podrían haberle ocasionado las lesiones entre los intervinientes ese día, precisando sólo que en comisaría uno de los agentes le dio un golpe con la porra en el pecho, no siendo compatibles ninguna de las lesiones objetivadas en el informe forense obrante al F. 10 con esos golpes en el pecho, pues presenta excoriaciones en región latero cervical posterior derecha, excoriaciones sobre cuerpo de la escápula derecha y sobre codo Derecho, y no en el pecho.
De otro lado, la declaración de los agentes policiales imputados , que manifiestan que ninguno de ellos golpeó con la porra a D. Gustavo, no lo golpeó de manera intencional, teniendo que emplear la mínima fuerzas necesaria sobre todo para introducirlo en el vehículo policial y trasladarlo a comisaría , indicando, además, que en el interior del vehículo daba patadas y golpes, y dado que la declaración de los agentes aparece corroborada por la prestada por los testigos presenciales D. Imanol, encargado del Albergue y por D. Ovidio, colaborador en el indicado Albergue, testigos de cuya imparcialidad no se ha alegado razón alguna para dudar, no cabe más que concluir que no existe indicio alguno de que las lesiones que presentaba el imputado D. Gustavo le hubieran sido causadas de forma intencional por los agentes policiales , no existiendo contradicción alguna tampoco, por consiguiente , en el auto de 9.9.2011 o en el informe Fiscal.
SEGUNDO.- En segundo lugar se dice que crea indefensión al hoy apelante que no se determine si se trata de un delito de resistencia o de un delito de atentado. Motivo que igualmente debe desestimarse por cuanto el artículo 779.1.4ª L.E.Cr . dispone que la Resolución que acuerda seguir el trámite procesal en el previsto, iniciando la fase de preparación del juicio oral, ha de contener "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan", lo que no se salva con la mera consignación del delito que se considere existente sino que precisa de la narración de los concretos hechos realizados (por acción u omisión) por los imputados que se estima que podrían integrar el tipo delictivo. La necesaria determinación de los hechos punibles exige, además, que se concreten los indicios probatorios que se hayan apreciado como fundamentadores de los mismos , pues, de otro modo, la Resolución carecería de la necesaria razonabilidad, con lo que no solo se estaría desconociendo el alcance del deber de motivar las resoluciones judiciales que deriva del artículo 120.3 de la Constitución Española, sino que, además, se impediría materialmente el derecho de defensa de las partes (pues al desconocer los indicios que llevaron a la declaración de los hechos punibles no podrían argumentar frente a los mismos mediante los correspondientes recursos). Se trata , en suma, de que en la Resolución que pone fin a la fase de investigación cumpla con plenitud su función de control judicial de la razonabilidad de la imputación y, con ello, de la necesidad de abrir la fase de acusación del proceso.
Precisando la ST.S. 836/2008 de 11 de diciembre que la determinación del hecho punible y la indicación de quién resulta imputado por razón de los mismos es de expresión ineludible por la inequívoca exigencia que la reforma de este procedimiento por Ley 38/2002 incluyo en el art. 784.1.4º de la LECr, añadiendo "Es cierto sin embargo, que por lo que concierne a la calificación de tales hechos, la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los previstos en el art. 757, pero sin reclamar una precisa tipificación.
Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto. Ello con independencia de las exigencias que , en su caso y momento, deriven del Derecho de defensa, lo que también lleva una menor vinculación de las acusaciones respecto de este particular, bastando que no incluyen en sus escritos de acusación hechos Justiciables, punibles en el texto legal, diversos , ni acusen a persona diferente de aquellos respecto de los que la Resolución que examinemos autorizó la acusación", de ahí que conteniendo el auto de transformación un relato de los hechos objeto de imputación, concreto y detallado, ninguna indefensión se ocasiona a la parte por no concretar la calificación de tales hechos , más cuando en el auto incluso se indica que constituirían un presunto delito o de atentado o de resistencia.
TERCERO.- Por último las alegaciones sobre la carencia de domicilio fijo de D. Gustavo carecen de trascendencia a los efectos del recurso, y sin que pueda resolverse respecto del oficio solicitado por cuanto no existe resolución al respecto en primera instancia y ser la competencia de esta sala funcional, debiendo, además , indicarse que esa petición ninguna relación guarda con el contenido del auto de transformación del procedimiento, que es la única Resolución recurrida.
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Gustavo contra el auto de fecha 9.9.2011 que confirma el de 10.6.2011 dictado por el juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo en las DP nº 3322/2010 (Rollo de Apelación nº 542/2011 ) que se confirma sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la L.O.P.J ., haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Expídase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta sección.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
