Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 311/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 470/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018200442
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:549A
Núm. Roj: AAP VI 549/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/008790
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2017/0008790
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos 311/2018- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Sumario / Sumarioa 1466/2017
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz .-Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Mauricio
Abogado/a / Abokatua: ESTHER SANTIAGO HERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR ESCAÑO ELORZA
Apelante/Apelatzailea: Olegario
Abogado/a / Abokatua: PABLO JAVIER PALOMINOS GARRIGA
Procurador/a / Prokuradorea: NIKOLE CALVO GOMEZ
Representado/a / Ordezkatuta: Luis Enrique
Abogado/a / Abokatua: OSCAR DIAZ DE GREÑU CASTAÑEDA
Procurador /a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES
Apelada: Lorenza
Abogado/a / Abokatua: PILAR ECHANOVE FERNANDEZ-ALDASORO
Procurador /a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
A U T O N.º 470/2018
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE: DON JAIME TAPIA PARREÑO
MAGISTRADA: DOÑA ELENA CABERO MONTERO
MAGISTRADO: DON RAUL AZTIRIA SÁNCHEZ
En VITORIA-GASTEIZ, a 5 de octubre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Nikole Calvo en nombre y representación de D. Olegario , bajo la dirección letrada del sr. Pablo Javier Palominos se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 10/07/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria en el Sumario nº 1466/2017.
Asímismo, por el Procurador Sr. Oscar Escaño Elorza, en nombre y representación de D. Mauricio , bajo dirección letrada de la Sra. Esther Santiago Hernández, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 6/08/2018, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el citado auto de 10/07/2018 cuya parte dispositiva, en lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente: 'SE DECLARA PROCESADO/A por esta causa y sujeto/a a sus resultas a Mauricio , Luis Enrique y Olegario , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, con quien se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene; y a quien se le hará saber esta resolución, informándole de los derechos que aquélla le concede.
Se ratifica la prisión provisional de Mauricio , Luis Enrique y Olegario .'
SEGUNDO .-Admitido a trámite el recurso de reforma interpuesto por la representación de D. Mauricio , por resolución de 23/07/2018 se acordó poner de la causa de manifiesto a las demas partes por plazo de dos días, emitiendo informe el Mº.Fiscal en fecha 24/07/2018 y presentando escrito la representación procesal de Dª Lorenza oponiéndose al recurso. Por Auto de 6/08/2018 se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación de D. Mauricio , presentado su procurador escrito interponiendo recurso de apelación contra el citado auto de 6/08/2018, acordando en resolución de 22/08/2018 dar traslado a las partes, emtiendo informe el Mª. Fiscal en fecha 24/08/2018, interesando la desestimación del mismo y presentando escrito de oposición al recurso la representación procesal de la Sra. Lorenza .
Admitido a trámite el recurso de reforma interpuesto por la representación de D. Olegario , se acordó por resolución de 30/7/18 poner la causa de manifiesto a las demas partes por plazo de dos días para alegaciones, emitiendo informe el Mº.Fiscal en fecha 30/07/2018, oponiéndose al recurso.
Por el procurador sr. Sanchíz Capdevila, en nombre y representación de la Sra. Lorenza , se presentó escrito oponiéndose al recurso de reforma interpuesto . Por Auto de 6/08/2018 se acordó desestimar la reforma interpuesta por la procuradora Sra. Nikole Calvo acordando admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario. Admitido a trámite el recurso de apelación, por resolución de 22/08/2018 se acordó poner de la causa de manifiesto a las demas partes por plazo de cinco días, emitiendo informe el Mº.Fiscal en fecha 24/08/2018 interesando la desestimación del recurso, y presentando escrito de oposición la representación procesal de Dª Lorenza ; evacuado el traslado con el resultado que consta autos se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO. - Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala en fecha 12/09/18, por providencia de la misma fecha, se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente Don JAIME TAPIA PARREÑO . Por resolución de 20/09/2018, se señaló Vista para el día 4 deoctubre de 2018 a las 10,20 horas.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de las resoluciones recurridas en cuanto contravengan los siguientesPRIMERO.- Se han presentado dos recursos de apelación contra dos autos del Juzgado de Instrucción número dos, de fecha 6 de agosto de 2018, que han desestimado el recurso de reforma y el recurso de reforma y subsidiario de apelación que se habían interpuesto contra el auto de fecha 10 de julio de 2018 , Uno de aquéllos ha sido formulado por el letrado del Sr. Olegario y él otro por la letrada del Sr. Mauricio .
Ésta última solamente combate la decisión relativa a la prisión provisional adoptada en aquel auto, ratificando la situación personal en la que ya se encontraba desde el comienzo del proceso penal.
El primero impugna la misma determinación relativa a su procesamiento e igualmente la prisión provisional que se confirma en el auto de procesamiento, y, por ende, en el auto apelado.
Los recurrentes, en la vista legalmente prevista ( art. 384 LECr . en relación a los arts. 228 - 231 LECr .
en el proceso denominado Sumario u Ordinario), han reiterado esencialmente las mismas alegaciones que ya se reflejaban en el escrito que recogía su recurso de apelación.
En el acto de la vista, en fin, el letrado del Sr. Luis Enrique , que no había presentado recurso de apelación, ha apoyado la estimación de los recursos.
Resolveremos ambos recursos conjuntamente en una misma resolución, aunque con las matizaciones propias referidas a cada uno de los procesados.
Debemos insistir, como ya suele ser habitual en este tipo de resoluciones que pronuncia esta Sala, que las consideraciones que hagamos en este auto, que, en lo que aquí interesa, solamente analiza o comprueba la existencia o no de indicios racionales de criminalidad, no prejuzgan en absoluto el resultado final de las responsabilidades penales de todo tipo que se dilucidan en este proceso, y se respeta plenamente, por ello, el derecho a la presunción de inocencia de las personas procesadas.
En aras a la salvaguarda de la imparcialidad de este Tribunal y el propio derecho a la presunción de inocencia de los procesados, estas mismas consideraciones han de provocar una cierta autocontención en la motivación, sin que se analicen los hechos y las diligencias de investigación practicadas como si se tratara de una sentencia dictada después del juicio oral tras la practica de la verdadera prueba de cargo.
Con este carácter previo y como hemos indicado al letrado de la defensa del Sr. Olegario en dicha vista, no procede que esta Sala resuelva sobre la petición de práctica de unas declaraciones testificales, sobre cuya admisión el Juzgado no se ha pronunciado, porque en el proceso Sumario, el auto de procesamiento se dicta en la fase de instrucción, la cual prosigue hasta que se dicta el auto de conclusión, por lo que, como hemos expuesto en otros casos, podrían eventualmente admitirse y practicarse aquéllas en tal fase, y hemos de tener en cuenta que el auto recurrido es él de procesamiento, que no tiene como finalidad o contenido determinar si ciertas diligencias de investigación son o no pertinentes y, por ende, si se han de realizar, aparte de que sería discutible si un otrosí de un recurso contra el auto de procesamiento puede ser la vía adecuada para solicitar la práctica de unas declaraciones testificales. Finalmente, como hemos indicado en otros supuestos, no procede que esta Sala determine sobre la procedencia de la práctica de ciertas diligencias a través del recurso de apelación, máxime cuando el Juzgado no se ha pronunciado sobre su adecuación o pertinencia, porque sustancialmente no es su función institucional la de instruir sino en su caso la de fiscalizar la investigación que lleve a cabo aquél.
SEGUNDO.- Aclarados estos puntos, empezaremos el estudio de los recursos con el examen del recurso de apelación presentado por el Sr. Olegario , y en lo que concierne al propio procesamiento, que se fundamenta, como es sabido, ex. art. 384 párrafo primero LECr ., en la constatación de indicios racionales de criminalidad de que una persona ha cometido uno o varios delitos.
Según hemos adelantado, reiteramos, a partir del análisis del primer motivo y el propio suplico de aquél, conforme se ha aclarado en la vista, podemos deducir que se impugna el propio procesamiento del recurrente, así como la confirmación o ratificación de la prisión provisional.
Con la autocontención referida previamente y respetando aquel derecho fundamental, desde nuestra posición de control o supervisión de la motivación de los autos del Juzgado y en particular de la que une las diligencias de investigación practicadas con el resultado fáctico indiciario, entendemos que el Juzgado ha podido concluir que existen indicios racionales de que este procesado-apelante ha podido llevado los delitos por los que ha sido procesado, a los que nos referiremos inmediatamente.
El auto de 6 de agosto de 2018 relativo al Sr. Olegario en el cuarto párrafo del fundamento de derecho primero explica de manera suficiente cuáles son las diligencias practicadas, que ha tomado en consideración, para llegar a esa provisional conclusión fáctica que concierne a la participación de aquél en los hechos reflejados en el auto de procesamiento, esto es, sustancialmente, la declaración incriminatoria de la presunta (para respetar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente) víctima, la Sra. Lorenza ; la declaración de la otra presunta víctima, el Sr. Fausto , que en cierta forma apoya aquélla; las deposiciones de los agentes de la autoridad, que como testigos directos y de referencia, en cuanto presenciaron por sus propios sentidos ciertos actos y también han relatado la versión que les transmitieron aquellos, y finalmente la prueba pericial de ADN con el resultado conocido por el recurrente (presencia en el cuello de la Sra. Lorenza ), así como el resultado que proyectan los informes de la UVFI, que abonan una posición incriminatoria.
Y efectivamente, en este momento del proceso, se puede convalidar aquella conclusión relativa a la responsabilidad del recurrente en aquéllos actos.
Todas esas alegaciones contenidas en el primer motivo del recurso de apelación, que se han reiterado y complementado en la vista, referentes a la inicial declaración de la Sra. Lorenza (en la que habría aludido a un robo), y en particular a la imprecisión sobre ciertos datos aportados en aquélla, como el lugar en el que habría ocurrido la agresión; la parte del cuerpo a la que habrían afectado los supuestos tocamientos y lo que habría hecho durante ese episodio, y, en fin, todas esas aducidas contradicciones en las que habría incurrido el testigo Sr. Fausto , se han de examinar en el juicio oral, si éste tiene lugar, pero no desvirtúan en esta fase aquella inferencia realizada por el Juzgado.
En base a las razones expuestas, debemos rechazar este motivo de este recurso de apelación de aquel procesado.
TERCERO.- El otro procesado que ha presentado un recurso de apelación, el Sr. Mauricio no ha combatido la concurrencia de indicios racionales de criminalidad, según comprobamos al examinar el cuerpo del recurso y el suplico, lo que ha confirmado en la vista, aunque en el motivo segundo sí hace referencia a los indicios, pero más bien para justificar la procedencia de la libertad provisional solicitada, y no tanto para revocar el propio procesamiento, lo que no se solicita.
Esta ausencia de petición de revocación de la declaración de su procesamiento y la parca argumentación impugnatoria que concierne a este extremo del auto, así como la alegación de que no se va a valorar 'el testimonio de la denunciante (ahora más bien testigo o presunta víctima) por ser objeto de estudio en el plenario que se desarrollará ante la Audiencia Provincial¿ ', es una clara manifestación de la aceptación del propio procesamiento, ya que ese referido juicio oral solamente es posible en el denominado proceso sumario u ordinario, si se confirma dicho auto de procesamiento.
Como el otro procesado, el Sr. Luis Enrique , estrictamente no ha recurrido en su momento el auto de procesamiento, y tampoco en el acto de la vista ha argumentado de manera convincente en el sentido de que no haya indicios racionales de su participación en los actos recogidos en aquella resolución del Juzgado, debemos confirmar los autos de 6 de agosto de 2018 y, por ende, el auto de 10 de abril de 2018, en cuanto declara procesados a esas tres personas mencionadas en este razonamiento y en el anterior.
CUARTO.- Confirmado el auto de procesamiento en cuanto se refiere a la misma declaración de procesados, en este razonamiento jurídico analizaremos ciertos aspectos expuestos en los dos recursos de apelación que pueden ser abordados conjuntamente, o desde otra perspectiva que son comunes a los dos, sobre la base de que se interesa la revocación de aquella determinación que ratifica la prisión provisional de ambos encausados recurrentes.
En primer lugar, frente a lo que han expuesto los autos del Juzgado, esta Sala entiende que el único fin constitucionalmente legítimo que podría concurrir en este instante o más precisamente en agosto de 2018 (cuando se dictaron aquéllos) para acordar la prisión provisional era el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia.
Teniendo en cuenta la motivación que contienen los autos del Juzgado, pasado ya cierto tiempo desde el ingreso en prisión, no apreciamos que sea necesario el mantenimiento de esa medida cautelar personal, para evitar la reiteración delictiva o proteger a la Sra. Lorenza o al Sr. Fausto , siendo insuficiente a tal efecto la referencia a los antecedentes penales.
Por otro lado, según nos enseña la práctica judicial y los conocimientos Fausto , el ingreso carcelario cautelar durante un cierto tiempo tiene un efecto disuasorio de comportamientos delictuales recidivantes, especialmente cuando el proceso continúa y podría revocarse una situación de libertad provisional y convertirse nuevamente en otra prisión provisional, si volviera a cometer nuevos delitos o atacara bienes jurídicos de la víctima.
En todo caso, en este momento procesal, avanzado el procedimiento y transcurrido un período de internamiento, estimamos que el riesgo que pudiera existir se puede eliminar mediante otras medidas cautelares provisionales que atiendan y satisfagan los derechos e intereses de la Sra. Lorenza y del Sr.
Fausto , que se especificaran más adelante, sin que sea necesaria la continuación de la prisión para colmar aquéllos.
QUINTO.- Excluido ese fin constitucionalmente legítimo que permita la prisión (evitar la reiteración delictiva o proteger a la supuesta víctima) y en todo caso satisfecho con otras medidas menos restrictivas de derechos, el único fin que autorizaría tal decisión cautelar sería el riesgo de fuga.
Por ello, conforme a los parámetros fijados por el art. 503.1.3º a) LECr . y la conocida jurisprudencia del TC, que ya expusimos en nuestros autos previos, en primer término, hemos de analizar la naturaleza de los hechos y la gravedad de las penas que pudieran imponerse.
Así, en primer término, de acuerdo con lo alegado en ambas impugnaciones, y de la fiscalización que nos atañe como Tribunal de Apelación, constatamos esa aducida parquedad de los hechos que sustenta el auto de procesamiento (lo que constituye en sí una cierta debilidad en la imputación), que no ha sido recurrido por ninguna de las partes acusadoras, por lo que marca el ámbito de un posible enjuiciamiento, con todas las consecuencias inherentes a tal consideración. Así, según una conocida jurisprudencia del TS, Sala 2ª, el auto de procesamiento tiene una función semejante o análoga al auto previsto en el art. 779.1.4ª LECr . por el que se transforman las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, y, en lo que aquí interesa, especifica o delimita qué hechos pueden ser objeto del juicio. No es precisa una jurisprudencia explicativa, por ser muy conocida e inconcusa, y esta Sala en otras resoluciones ha tenido la oportunidad de expulsar del ámbito del enjuiciamiento hechos no reflejados en el auto de procesamiento, aunque eventualmente se reflejaran en los escritos de calificación provisional.
Pues bien, en tales hechos del auto de procesamiento se expone literalmente que los tres procesados 'acorralan en el soportal (a la Sra. Lorenza ), le agarraron fuertemente y la manosearon tocándola por la zona del pecho, los genitales y los glúteos', sin una mayor especificación (lugar, tiempo, duración, etc.). Más tarde se añade que el Sr. Mauricio propinó un puñetazo al Sr. Fausto , y que la Sra. Lorenza y el Sr. Fausto sufrieron una lesiones como consecuencia de estos hechos, más bien actos o conductas.
Esas lesiones, ni tan siquiera son descritas expresamente, sino que se produce una remisión a los informes forenses, y en la calificación jurídica provisional se cataloga como 'un delito leve de lesiones del art.
147.2 CP ', aunque más precisamente, consultados los citados dictámenes de tales médicos, se constata que más bien serían dos delitos leves, uno en principio, imputable a los tres procesados (él referente a las lesiones que comprobó la forense a la Sra. Lorenza ) y otra achacable a uno de los procesados, el Sr. Mauricio , en relación a las lesiones que se apreciaron al Sr. Fausto .
Se tratarían 'prima facie' de dos delitos leves de lesiones, y no, como esgrime el Ministerio Fiscal, de un delito leve y un delito grave de lesiones ( art. 148.1 CP ), porque aquéllas sólo precisaron para su curación de una asistencia facultativa, y, además, el período de curación, 10 días y 8 días respectivamente (Sra. Lorenza y Sr. Fausto ) abundaría en esa hipótesis de la levedad. El propio auto de procesamiento, en cuanto se remite a los informes forenses, delimita tal calificación.
En todo caso, esta incardinación respecto de las lesiones (y la posterior de la supuesta agresión sexual) es a los solos efectos de ponderar la gravedad de los hechos, que es uno de los elementos o datos que debemos tener en cuenta en relación a la prisión provisional que se combate, y que en este momento procesal, como ya indicamos en los autos que dictó esta Sala en este mismo proceso en relación a la prisión provisional, debe ser más matizada y concreta que al inicio del procedimiento criminal.
Respecto a la posible agresión sexual, con la misma provisionalidad, la conducta de los procesados se ha subsumido por el Juzgado y el Ministerio Fiscal, en los artículos 179 y 180.1.2ª CP , esto es, una agresión sexual cometida por una actuación conjunta de dos o más personas, que tiene asignada una pena que oscila entre los 5 y 10 años; subsunción que podría ser calificada, en principio, de razonable.
En principio, sin prejuzgar en absoluto una individualización final de las penas, en el supuesto de una eventual condena, atendiendo a la propia entidad de los hechos (su duración, conducta, etc.) en la peor de las hipótesis, estaríamos ante una posible pena de 5 años.
Los delitos leves pueden ser sancionados con una pena de multa de 1 a 3 meses, por lo que sustancialmente no añaden una mayor gravedad a los hechos.
En el otro lado de la balanza, para valorar la posibilidad de mantener la prisión provisional o decretar la libertad provisional, en su caso con otras medidas, debemos ponderar que en este momento, cuando resolvemos estos recursos de apelación, los procesados permanecen en prisión provisional desde hace aproximadamente 11 meses (5 de noviembre de 2017).
Podemos concluir que, al menos, la gravedad de los hechos y las penas no era tan grave cómo se tuvo en consideración inicialmente por el Juzgado y esta Sala al analizar en su día los recursos de apelación, y también se puede estimar que es menor que la que aquél ha ponderado al ratificar las prisiones provisionales.
SEXTO.- Analizando la situación personal de los procesados, en combinación con esa aludida gravedad de los hechos y las penas, debemos ponderar las circunstancias de arraigo personal, familiar, social, económico, laboral, etc., y la inminencia del juicio no puede ser valorada, porque no sabemos realmente si puede continuar la fase de investigación y en todo caso el proceso sumario se dilata por los trámites que se han de formalizar en la fase intermedia y de enjuiciamiento.
Pues bien, ponderando todos aquellos elementos, esta Sala en este momento del proceso no puede mantener la decisión del Juzgado, en su función de revisión o fiscalización de la labor judicial, plasmada en sus resoluciones, entendiendo que otras medidas cautelares personales menos gravosas pueden prevenir y evitar el riesgo de fuga.
En primer lugar, conviene señalar que, en relación al Sr. Luis Enrique , por aplicación del principio general contenido en el art. 903 LECr . relativo al recurso de casación, pero que se entiende aplicable a todos los recursos, al hallarse en la misma situación que los demás procesados que han recurrido el auto de procesamiento y en concreto la prisión provisional, la decisión que se adopta se puede extender a este procesado.
Pues bien, nos encontramos con personas que, aunque son de origen extranjero, tienen bastante arraigo personal y familiar en este país.
El Sr. Olegario tiene nacionalidad española, lo que implica que lleva bastantes años en España, tiene pareja en este país, y ha tenido recientemente un hijo, el día 23 de junio de 2018.
El Sr. Mauricio también tiene pareja en España y ha tenido un hijo en este período, en concreto el día 19 de marzo de 2018, y, según expone, aunque s.e.u.o no acredita, sus padres también habitan en España.
Finalmente, el Sr. Luis Enrique , aunque no tenemos tantos datos, según los que constan en el atestado, es una persona joven (nacido el día NUM001 de 1994) y vive con su madre en un domicilio de esta ciudad.
No consta otro tipo de arraigo social, laboral, económico.
Pues bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido en prisión, y la gravedad de los hechos y las penas eventualmente a establecer, creemos que ese arraigo personal y familiar, que se ha incrementado en este período respecto de dos procesados (que han tenido hijos) puede amortiguar el riesgo de fuga, y en todo caso éste se puede evitar si, como indicaremos, imponemos algunas medidas cautelares restrictivas de derechos, en los términos que también se interesan por los recurrentes.
En base a las razones expuestas, no podemos mantener la situación de prisión provisional que afecta a todos los procesados, debiendo decretarse la libertad provisional solicitada por dos procesados y que, conforme hemos expuesto, debe alcanzar también al otro procesado.
SÉPTIMO.- Sin embargo, entendemos que procede la imposición de ciertas medidas cautelares, según se ha solicitado y hemos anunciado previamente, que tienen como finalidad evitar el escaso riesgo de fuga que pueda existir y el mínimo riesgo de reiteración delictiva y de ataque a los bienes jurídicos de las presuntas víctimas que pueda persistir.
Y así, por un lado, establecemos la obligación de comparecencia 'apud acta', todos los lunes de cada mes ( art. 530 LECr .).
En segundo lugar, retiramos el pasaporte a las personas procesadas, el dominicano y/o el español ( art.530 in fine LECr .), porque podría ocurrir que alguno tuviera los de ambos países, y en todo caso se les prohíbe la salida del territorio nacional.
Además, en línea con lo que exponíamos previamente, aunque no sea preciso el ingreso en prisión para proteger a la víctima, se estima procedente la imposición de medidas cautelares previstas en el art. 544 bis LECr ., y no la Orden de Protección contemplada en el art. 544 ter LECr . a la que ha aludido la letrada del Sr. Mauricio , porque la Sra. Lorenza no es una de las víctimas a las que se refiere dicha norma (víctimas de violencia doméstica o de género).
Concretamente, se les impone la prohibición de aproximación a la Sra. Lorenza y al Sr. Fausto a menos de 500 metros, y también a sus respectivos domicilios y a sus lugares de estudio y trabajo y demás lugares que frecuenten, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio.
Todas esas medidas cautelares serán ejecutadas por el Juzgado de Instrucción, una vez reciban esta resolución, porque éste es el que tiene la competencia para tal función, cuando, como en el caso, el proceso sigue en la fase de instrucción.
En estos términos indicados, deben estimarse los recursos de apelación y revocarse la decisión del Juzgado sobre la prisión provisional de los procesados.
OCTAVO.- Las costas de los recursos de apelación se declaran de oficio, conforme a los artículos 239 y 240 LECr ., al haber sido estimados sustancialmente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA DISPONE : Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Oscar Escaño Elorza, en nombre y representación de D. Mauricio , asistido de la letrada Sra. Santiago, y estimar parcialmente el recurso de apelación formulado la Procuradora Dña. Nikole Calvo, en nombre y representación de D. Olegario , asistido del letrado Sr. Palominos, contra los autos del Juzgado de Instrucción número dos de Vitoria-Gasteiz dictados en el Proceso Sumario número 1466/2017, los días 6 de agosto de 2018, que confirmaron el auto de 10 de julio de 2018 , y en consecuencia revocar parcialmente esta última resolución en los términos siguientes: 1.- Confirmamos el procesamiento de los dos recurrentes y de D. Luis Enrique .
2.- Revocamos la ratificación de la prisión provisional acordada en dichas resoluciones de tal Juzgado respecto de los tres procesados, y en su lugar acordamos la libertad provisional, sin fianza, de éstos, imponiendo a los tres las siguientes medidas cautelares personales.
a) Los procesados deberán comparecer 'apud acta' ante este Juzgado y en su día y en su caso ante esta Sala todos los lunes de cada mes.
b) Se retira a los tres procesados su pasaporte dominicano o/y español., y deberán entregarlo en el Juzgado de Instrucción, y se les prohíbe la salida del territorio nacional, para lo cual se comunicará esta resolución a la Policía.
c) Se prohíbe a los tres procesados aproximarse a Dña. Lorenza y a D. Fausto a menos de 500 metros, así como a sus respectivos domicilios y lugares de trabajo y estudio y lugares que frecuenten, y asimismo se les prohíbe a aquéllos a comunicarse por cualquier medio con éstos.
El Juzgado de Instrucción dictará las resoluciones y emitirá los mandamientos oportunos para la ejecución de esta resolución, en concreto para acordar la libertad provisional e imponer esas medidas cautelares personales.
El Juzgado de Instrucción comunicará a las presuntas víctimas, a la Sra. Lorenza y al Sr. Fausto , que se ha acordado la libertad provisional con estas medidas cautelares.
3.- Se declaran de oficio las costas de los dos recursos de apelación.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

