Auto Penal Nº 470/2018, A...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 470/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 296/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 470/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200450

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:471A

Núm. Roj: AAP BU 471/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION (AUTO) NUM. 296/2018
DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 1.376/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE BURGOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00470/2018
En Burgos, a 28 de mayo de 2018.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el letrado D. Oscar Jesús de Diego Gómez, en nombre, representación y defensa de D. Luis María se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 29 de enero de 2.018, por el que se acordaba la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado; resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, en las Diligencias Previas- Procedimiento Abreviado núm. 1.376/17, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por auto de fecha 13 de abril de 2018 .



SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, y quedando las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente', mientras que en su párrafo 1ª establece que 'si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda'.

En el presente caso, la Magistrada-Juez instructora acuerda la adecuación de las actuaciones a las normas del procedimiento abreviado por un presunto delito de estafa del artículo 148 y ss. del Código Penal ; decisión en el presente caso adoptada por la Sra. Juez instructora y no compartida por el recurrente quien, en el escrito de recurso, consideran que no existe prueba de cargo suficiente como para para dictar una resolución como la que ahora .se recurre, por lo que, con carácter principal, interesa se acuerde el sobreseimiento provisional de la causa y, alternativamente, se practique como prueba el reconocimiento en rueda en sede judicial del investigado

SEGUNDO. - Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso.

Como ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada, esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECr ., desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 LECr .

(archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y, c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del Procedimiento Abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria de prueba.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales y, únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Además, puesto que acuerda continuar el trámite del Procedimiento Abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión.

Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas.

La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el Procedimiento Abreviado.

En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y especifica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral.



TERCERO. - Pues bien, en un plano material, no cabe duda de que existen en la causa elementos indiciarios suficientes como para extrapolar la conducta denunciada al acto del juicio oral, por el delito de estafa que centra el objeto material de esta causa, contra el ahora recurrente, hasta el punto de que, consta documentado en el Expediente Digital, el escrito de acusación provisional formulado por el Ministerio Fiscal, de fecha 28 de febrero de 2018, en el que dirige la acusación contra el investigado en los siguientes términos: ' 1º. El acusado Luis María , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y que pudieran estar cancelado, concertada con otra persona que no ha podido ser identificada, movido por un ánimo de ilícito enriquecimiento, realizó los siguientes hechos: Sobre las 12,00 horas del día 12 de septiembre de 2017 cuando Amador de 70 años de edad, se encontraba en la calle Condesa Mencía de Burgos, se le acercó un varón con aspecto de 'tontito' y que no ha podido ser identificado, que le dijo que trabajaba en una fábrica de pollos de Burgos, que era analfabeto y que tenía unos cupones premiados pero que no sabía cómo cobrarlos, mostrándole 10 cupones en una tira.

En ese momento se les acercó el acusado, diciendo que trabajaba en Telefónica, ofreciéndose a ir a una cabina de la ONCE para verificar la numeración de los cupones, volviendo al poco con un listado escrito a bolígrafo informándoles de que la serie de cupones estaba premiada, ante lo cual la persona no identificada dijo que si le ayudaban a cobrar el premio les daría un par de cupones a cada uno, pero que antes le tenían que dar algo de dinero en señal de confianza, aceptando Amador .

A continuación, en un vehículo conducido por el acusado, se dirigieron a la Calle Lavaderos, bajándose el acusado que poco después volvió con un sobre que les mostró y dijo contener 18.000 € y diciendo que había hablado con el director de un banco, recibiendo una llamada de ese supuesto director que habló con Amador y le explicó el procedimiento para cobrar los cupones.

Seguidamente Amador acudió a la entidad bancaria Laboral Kutxa, sita en la Calle Francisco Grandmontagne de Burgos, donde contrató un préstamo personal de 10.000 € ya que no disponía de dicha cantidad en cuenta bancaria y una vez tuvo en su poder el dinero se lo entregó al acusado que lo guardó en una carpeta con el otro sobre.

Una vez el acusado tuvo en su poder el dinero, convenció a Amador para que, en tanto el aparcaba el vehículo, se dirigiera a un bar cercano para comprar un bocadillo que la persona no identificada decía necesitar, haciéndolo así Amador y cuando volvió al lugar donde habían quedado, comprobó que el acusado no se encontraba allí, no volviendo a verlos ni a recuperar el dinero. El perjudicado reclama'.

En efecto, el título de imputación ahorra recurrido viene indiciariamente asentado en las diligencias de instrucción practicadas en el decurso de la causa, en concreto en las constataciones efectuadas por la Policía Judicial en el atestado policial, junto con la declaración de la víctima y el reconocimiento fotográfico verificado en sede policial, de las que se infiere la participación indiciaria del acusado en los hechos denunciados.

Por tanto, es claro que, en nuestro caso, a la vista del conjunto de lo actuado en esta fase procesal y, sin prejuzgar el contenido de la valoración de la prueba a vertebrar al acto del juicio oral, se infieren indicios sólidos y fundados contra el recurrente por un presunto delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , por lo que procede convalidar el título de imputación formal dictado contra el investigado por parte del juzgado instructor.



CUARTO.- Ahora bien, desde el momento mismo en que el ahora recurrente lo que pretende es que se practique una determinada diligencia de prueba antes de que se dicte o confirme el título de imputación ahora recurrido, procede valorar si se trata de pruebas fundamentales para el desarrollo de la imputación material hasta ahora sostenida contra el recurrente, o, por el contrario, las diligencias de prueba solicitadas son de todo punto de vista improcedentes, por inútiles y superfluas, al amparo del art. 311 LECr .

Dicho precepto establece que, 'El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales'.

La recta interpretación de dicho precepto pasa necesariamente por entender que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes.

También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas ( STS 12 de junio de 1995 ).

En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que 'el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ( SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 de la LECrim , la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad'.

Por tanto, fijada la Jurisprudencia anunciada, que establece la posibilidad, pertinencia y utilidad de las diligencias de prueba en fase de instrucción, tanto para formular acusación como para enervar la inicial imputación material, en el presente caso, debe determinarse, a juicio de esta Sala, si la diligencia de prueba solicitada por el recurrente es posible, pertinente, necesaria y útil de cara a su práctica en esta fase intermedia del procedimiento, a los efectos de conformar un juicio indiciario susceptible, bien de afianzar la imputación contra el recurrente o, por el contrario, de descartarla definitivamente, dejándola al margen del proceso penal en la resolución que al respecto se adopte al amparo de los arts. 779 y 781 de la LECr .

En nuestro caso, lo que señala el recurrente es que no existe prueba de cargo suficiente como para para dictar una resolución como la que ahora se recurre, por lo que, con carácter alternativo, interesa que se practique como prueba el reconocimiento en rueda en sede judicial del investigado, al entender que la prueba de reconocimiento fotográfico no es apta como para enervar los efectos del art. 24 de las Constitución .

Ocurre, sin embargo, que la juzgadora de instancia considera que sí existen indicios como para extrapolar el procedimiento al acto del juicio oral, para lo cual tiene en cuenta, no solo el reconocimiento fotográfico practicado, sino también el resultado de la grabación efectuado por una cámara de videovigilancia existente en las inmediaciones del lugar de los hechos.

Como señalamos en nuestra sentencia de 29 de febrero de 2016 , al respecto del reconocimiento en sede policial 'la fiabilidad, la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto con anterioridad al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido alguna fotografía , en tanto que su utilización como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye una técnica elemental muchas veces imprescindible' ( Sentencias de 10 de julio de 1992 .

Y, al respecto del reconocimiento en sede policial, el Tribunal Supremo ha sentado una serie de criterios a través de su Jurisprudencia en las siguientes materias: 1º En lo relativo a la exigencia de Letrado en tales diligencias, en jurisprudencia reciente, como, por ejemplo, la fijada en la Sentencia de 8 de marzo de 2015 , al señalar que: ' La exigencia legal de Letrado parece referirse únicamente al reconocimiento en rueda , no sólo porque es el que requiere una participación personal del detenido, sino porque al emplear el legislador el término 'reconocimiento' y no 'identificación' u otro análogo, está apuntando al reconocimiento en rueda que es el único regulado procesalmente y sometido a una serie de requisitos del que depende su validez y eficacia, de suerte que la intervención de Abogado garantiza la observancia y cumplimiento de los mismos. Lo que no tiene lugar en el reconocimiento fotográfico que ni está sometido a regulación legal ni a la participación del detenido. Aun cuando se admitiese que la presencia de Letrado es exigible también para esta clase de reconocimientos, la falta de intervención de aquél en la diligencia ocasionaría la nulidad de ésta, sin embargo, las consecuencias negativas terminarían ahí y no se expanden a las siguientes diligencias de identificación que se lleven a cabo con observancia de las exigencias y garantías constitucionales y legales'.

En consecuencia, la ausencia de Letrado o de la Autoridad Judicial en dicha identificación de reconocimiento personal o fotográfico no vicia a dicha prueba en ningún sentido, y tendrá validez probatoria siempre que sea ratificada en la posterior y pertinente diligencia de reconocimiento en rueda, o en el preceptivo reconocimiento personal en el plenario, ambas diligencias practicadas con todas las garantías legales.

2º En lo relativo al valor de tal identificación en sede policial, '... la investigación por medio de la foto no es, en principio, inconstitucional, ilegal o arbitraria. Antes, al contrario, y en la línea de lo dicho, es técnica habitual y elemental que responde a la necesidad que la investigación impone como punto de partida para una posterior identificación'.

Si bien señala que la identificación en sede policial es base para una posterior diligencia de reconocimiento en rueda. Ahora bien, esta última, según el Tribunal Constitucional, (Sentencias de 15 de abril de 1992 entre otras) tiene dicho en referencia a la validez como prueba del reconocimiento en rueda, que 'aunque esté hecho con todas las formalidades y garantías legales , no es prueba de cargo si no acude el identificador al plenario para declarar como testigo'.

'La publicación de las declaraciones de los testigos permite al Tribunal recibir de manera directa sus manifestaciones, apreciar la credibilidad de sus aseveraciones, comprobar sus características fisonómicas y su aptitud para percibir los datos que constituyen el objeto de su testimonio, la serenidad y coherencia de su relato, y en general todas aquellas circunstancias que no podría valorar si sólo tiene ante sí la transcripción escrita de las diligencias sumariales.

El reconocimiento exteriorizado ante el tribunal tiene todas las garantías necesarias para constituir una actividad probatoria de cargo suficiente para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia.' .

En definitiva, debe concluirse, de la exégesis de dicha jurisprudencia, que tanto la prueba de reconocimiento fotográfico como en rueda debe ratificarse con la identificación personal en el acto del juicio y, tiene por tanto, un valor dependiente como prueba de cargo, pero que, por el contrario, el reconocimiento hecho en el acto del juicio tiene por si entidad probatoria independiente siempre que el testimonio en que se contiene dicha identificación sea considerado como veraz, sereno y coherente con el resto de pruebas practicadas.

Por lo tanto, la única identificación válida , según la doctrina Constitucional y del Supremo, es la que se realiza en el acto del juicio con todas las garantías legales y con contradicción probatoria plena, sin que baste, para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia, que se ratifique el acta en el plenario, sino que se hace preciso un reconocimiento personal veraz, sereno y coherente en el acto del juicio 3º Cabría incluso aludir al posible valor de la identificación del acusado por rasgos físicos y ropas , para lo cual es suficiente recordar la Sentencia de la Sala Segunda del Alto Tribunal, de 21 de Febrero de 2001 , que establece que, ' cuestionando el reconocimiento efectuado por las dos jóvenes asaltadas en el acto del juicio oral, que identificaron al acusado allí presente como la persona que las atacó, subrayando las dificultades que las propias víctimas habían manifestado durante la instrucción (donde no se practicó rueda de reconocimiento) para identificar al agresor dado que éste llevaba puesto en todo momento un casco integral de motorista, a pesar de lo cual el Tribunal sentenciador valora como prueba de cargo el reconocimiento que aquéllas realizaron en el acto del plenario. Del mismo modo rechaza el recurrente los restantes elementos probatorios utilizados en este sentido, como corroboradores de dicha identificación al considerarlos insuficientes.

En consecuencia y, a la luz de todas las consideraciones anteriores, debe decirse que la identificación en sede policial no está viciada de manera alguna, y que sirve únicamente como punto inicial, indiciario, primario y necesario de la investigación. Por otra parte, lo que si goza de valor probatorio es la identificación verificada mediante un reconocimiento personal veraz, sereno y coherente en el acto del juicio oral.

4º Por otra parte, en relación a la validez de ambas diligencias y a la interrelación entre las mismas, señala el alto tribunal que: 'En la cuestión concerniente a la fiabilidad del reconocimiento es el juicio de los jueces a quibus sobre tales. En efecto, es el Tribunal de instancia el que, a partir del interrogatorio de los partícipes en el juicio oral, puede y debe establecer en qué medida un reconocimiento en rueda tuvo o no fiabilidad, hasta qué punto un reconocimiento fotográfico previo puede haber influido negativamente en el valor probatorio de la diligencia o la vista antes de la misma del supuesto autor puede haber tenido tales consecuencias. Todos estos aspectos dependen esencialmente de la percepción directa de las declaraciones de las personas que han declarado ante el Tribunal de instancia' Conviene, de todos modos, señalar una vez más que en principio un reconocimiento fotográfico previo no invalida el reconocimiento en rueda practicado en la forma establecida en la ley. Asimismo, por regla, un reconocimiento meramente fotográfico no será suficiente si no es seguido del reconocimiento en rueda de personas practicado en sede judicial, como acaba de recordarlo la STS 1816/99, de 17-12-99 . También se debe señalar que la inseguridad del testigo en el reconocimiento fotográfico no debe pesar necesariamente de forma negativa sobre el resultado del reconocimiento en rueda de personas'.

Fundamentalmente se ha olvidado por el recurrente la naturaleza de lo que es realmente el reconocimiento fotográfico. Como dice la Sentencia de 11 de marzo de 1998 , la fiabilidad, la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto anteriormente al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido alguna fotografía, en tanto que su utilización como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye una técnica elemental muchas veces imprescindible ( Sentencias de 10 de julio de 1992 , Así pues, la investigación por medio de la foto no es, en principio, inconstitucional, ilegal o arbitraria.

Antes, al contrario, y en la línea de lo dicho, es técnica habitual y elemental que responde a la necesidad que la investigación impone como punto de partida para una posterior identificación a través del reconocimiento en rueda. Este reconocimiento en rueda, como medio de identificación no exclusivo ni excluyente, es aquel acto procedimental que va destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable de todo delito . Es desde luego una diligencia inidónea en el plenario.

Por ella se pretende la averiguación de la verdad por medio de la identificación personal siempre que previamente se ofrezcan dudas de cualquier entidad . Más tal identificación naturalmente que, pese a lo dicho, puede obtenerse por otras diligencias distintas del reconocimiento en rueda, incluida, ¡porqué nó!, el reconocimiento testifical in situ durante el plenario. Es decir, por otras diligencias que, directa o indirectamente, lleven a la confirmación de una determinada personalidad. Así por ejemplo, el interrogatorio de testigos o la propia confesión de parte. Ahora bien, nada de lo expuesto puede olvidar la grandeza de las pruebas del juicio oral en el que, de una u otra forma el reconocimiento ha de tener su exacta proyección legal.

5º Así mismo, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 15 de abril de 1992 entre otras) tiene dicho en referencia a la validez como prueba del reconocimiento en rueda, que 'aunque esté hecho con todas las formalidades y garantías legales , no es prueba de cargo si no acude el identificador al plenario para declarar como testigo. En conclusión, el reconocimiento previo por fotos, lógicamente considerado con prevención y desconfianza, es válido si sirve de punto de partida y viene corroborado en el juicio oral sin contradicción, con un previo reconocimiento en rueda.

Para rechazar la legitimidad del reconocimiento no puede aducirse la no presencia del acusado cuando el juicio oral (porque ello equivaldría a rechazar el antes dicho artículo 793.1, párrafo segundo, de la Ley procedimental), siempre que antes, o durante el juicio, otros medios probatorios aseveren la identificación del presunto delincuente. Es decir, como quiera que no existen pruebas reinas en el proceso español, es perfectamente válido, desde la perspectiva constitucional, que los propios perjudicados, que han de estar presentes en el plenario, de algún modo ratifiquen tal identidad, como aquí aconteció, más o menos directamente, al declarar sobre la forma en que la sustracción y la intimidación subsiguiente se produjo y originó' .

Por otra parte, el reconocimiento de identidad cuando existen dudas sobre la persona a la que se imputa cargos tiene previsto en la Ley procesal un sistema de desvanecer esas dudas, a través de la diligencia de reconocimiento en rueda, art. 368 y siguientes de la Ley procesal , cuya eficacia en la fijación de la verdad no puede ser sustituída por la identificación fotográfica que tiene la consideración de medio de investigación policial'.

Aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, no cabe duda de que, la diligencia de reconocimiento fotográfico goza de aptitud como para extrapolar el procedimiento al acto del juicio oral. más si se tiene en cuenta que, al existir otra prueba coadyuvante, deberá someterse a la contradicción probatoria de las partes la correspondencia de los fotogramas de la grabación video-grafica con la persona del investigado.

Como con reiteración tiene declarado esta Sala, la resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado.

En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgarla o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral.

Por ello, y sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, en que el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras.

Y ello porque, como se ha dicho, el auto de transformación delimita el objeto del enjuiciamiento tanto desde un punto de vista objetivo como subjetivo, de la misma manera que lo configura el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, porque debe identificar a la persona a quien se imputan los hechos delictivos, habiéndole recibido previamente declaración en calidad de imputado, y además ha de contener una descripción de los hechos que sea lo suficientemente precisa y extensa, sin que se exija una calificación jurídica de los mismos, pues esto es cometido ulterior de las partes acusadoras y acusadas.

Consecuencia de cuanto se viene argumentando es que, no siendo momento procesal oportuno para calificar jurídicamente los hechos, y al existir indicios racionales de delito susceptibles de contradecirse en grado de certeza plena y al amparo del artículo 741 LECr , en el acto del juicio oral, proceda desestimar el motivo de recurso, confirmando íntegramente el título de imputación formal contenido en el auto de transformación a Procedimiento Abreviado objeto de recurso.



QUINTO. - En virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales, al no poner fin esta resolución al procedimiento.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el letrado D. Oscar Jesús de Diego Gómez, en nombre, representación y defensa de D. Luis María contra el auto de fecha 29 de enero de 2.018, por el que se acordaba la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por auto de fecha 13 de abril de 2018 ; resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, en las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 1.376/17,y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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