Auto Penal Nº 470/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 470/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 451/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 470/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018200416

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:420A

Núm. Roj: AAP LO 420/2018

Resumen:
INCENDIOS CON PELIGRO PARA VIDA/INTEGRIDAD FÍSICA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00470/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0003750
RT APELACION AUTOS 0000451 /2018
Delito: INCENDIOS CON PELIGRO PARA VIDA/INTEGRIDAD FÍSICA
Recurrente: Isabel , Joaquina , Julieta , Leonor , Ángel , Anton , Arcadio , Maite , Augusto ,
Benedicto , Braulio , Camilo , Cayetano , Celso , Cipriano , Clemente , Cornelio , David , Ruth ,
Edmundo , Eladio , Eliseo , Enrique , Ernesto , Eugenio , Teresa , Everardo , Fabio , Federico , Zaida
, Fidel , Hermenegildo , Higinio , REALE SEGUROS , PLUS ULTRA SEGUROS , GENERALI SEGUROS
Procurador/a: D/Dª , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS ,
JOSE TOLEDO SOBRON , MARIA TERESA LEON ORTEGA , MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ANDRES TREVIÑO, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , CRISTINA ROMERA
PEDROSA , NEFTALI PARACUELLOS LLANOS , SARA VAZQUEZ PARGA , JULIA AJAMIL MERINO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Raimundo , Ricardo , Rodrigo , Roque , Sabino , Sebastián ,
Segundo , Severino , Teodulfo , Urbano , Juana , Victorino , Jose María , Jose Antonio , Loreto ,
Jose Daniel , AXA SEGUROS AXA SEGUROS , ALLIANZ SEGUROS , MAPFRE , VERTI SEGUROS
Procurador/a: D/Dª , , , , , , , , , , , , , , , , , MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS , MARIA CRISTINA
VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA , ESTELA MURO LEZA , ESTELA MURO LEZA
Abogado/a: D/Dª , , , , , , , , , , , , , EDUARDO ESQUIDE DE TORRE , , EDUARDO DIEZ LARREA ,
IGNACIO VILLALUENGA ITURZA , CRISTINA ROMERA PEDROSA , GREGORIO NICOLAS TERROBA ,
MARTA MARTINEZ PEREZ , CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU
AUTO Nº 470/2018
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
RICARDO MORENO GARCIA
FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expediente referido se dictó Auto en fecha 4 de agosto de 2018 por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Isabel como supuesta responsable, indiciariamente y sin perjuicio de ulterior calificación, de un delito de daños mediante incendio del artículo 266 del Código Penal, señalando el juez instructor que concurrían indicios de que la investigada referida podía haber sido autora de al menos 10 de estos hechos.

Contra tal auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Isabel , oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal. Por Auto de 10 de agosto de 2018 se desestimó el recurso de reforma por el Juzgado de Instrucción nº 2 al cual se había remitido la causa por razón de competencia según normas de reparto, y se admitió la apelación, con el oportuno traslado a la parte recurrente de conformidad con el artículo 766.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El apelante no presentó ningún otro escrito y se dio traslado a las demás partes alegando su adhesión al recurso las representaciones procesales de Jose María e Jose Daniel y su oposición al recurso el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Remitido el oportuno testimonio de particulares a esta Audiencia Provincial y recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2018 siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación procesal del investigado Isabel contra el auto del Juzgado de Instrucción que acordó la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza sobre dicha investigada.

En síntesis, y tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la prisión provisional, el Juzgado de instrucción razonó su decisión del modo siguiente: 'Los hechos a los que se refieren las presentes actuaciones se circunscriben a la sustracción de determinados vehículos, daños mediante incendio en otros, destacando por su gravedad los incendios de vehículos que se encontraban en garajes propiedad de las comunidades de vecinos, que se extendieron dentro de tal habitáculo.

Si bien se hace referencia a incendios en tres garajes, uno en AVENIDA000 , otro en la PLAZA000 también denominada PLAZA001 y otro en la CALLE000 , a los efectos de la presente resolución y dada la base indiciaría existente en las actuaciones, procede referirse al primero.

A) En relación al incendio del garaje producido en AVENIDA000 número NUM000 de Logroño (atestado NUM001 ), los hechos parece que tuvieron lugar sobre las dos de la madrugada del pasado día 11 de julio de 2018.

Las declaraciones de Isabel , Jose María e Jose Daniel son coincidentes al señalar que cuando se produjo el incendio del garaje, dentro del mismo se encontraban Jose María e Jose Daniel . De las declaraciones de los tres parece que la intención al introducirse en el garaje fue la de sustraer algún vehículo y según declaraciones coincidentes, Tarda no llegó a entrar en el citado garaje. De sus declaraciones, fundamentalmente la de Jose Daniel y la de Jose María , resulta que el fuego se produjo cuando se encontraban los dos en el interior del garaje. Jose María afirma que fue Jose Daniel el que prendió fuego a uno de los coches y que posteriormente arrojó disolvente que encontraron en el lugar. Jose Daniel afirmaba que fue Jose María el que entró en el garaje con un bote de disolvente y que fue Jose María el que prendió fuego al vehículo. En todo caso y de estas declaraciones, ha de entenderse que existe base indiciaría para reputarse coautores a los citados Jose María e Jose Daniel En el parte de intervención del cuerpo de bomberos se hace referencia a la existencia de dos posibles focos de incendio señalándose que hay un vehículo siniestrado con carácter principal que ha quedado completamente totalmente quemado 'afectando severamente al garaje, sobre todo la zona completamente inmediata a él, así como a los otros vehículos estacionados y a la servicios del edificio (tuberías, bajantes, sistema eléctrico)'. La actuación de los bomberos evita que el humo se extienda a las escaleras de acceso del edificio.

En este estado de la causa y por ahora no existen indicios racionales con entidad suficiente que permitan hacer entender que Tañía tuvo conocimiento o de la intención de quemar alguno de los vehículos en el garaje mencionado, o de su participación en tales hechos.

En su declaración el propio Jose María reconoce su participación, junto con su novia Isabel y su amigo Jose Daniel en la sustracción y posterior incendio de hasta cinco vehículos, en concreto un Nissan Patrol de color granate y otro de color blanco, un Opel Astra, un Citroën saxo y un Citroën AX A los que reconoce el propio Jose María puede sumarse los identificados por su pareja Isabel que reconoce la intervención en el intento sustracción de los vehículos BMW de Bernardino y de Juan Ramón , un ciclomotor de Teofilo un Volkswagen Golf y un Peugeot 205, reseñando como luego se encendieron los mismos por parte de Jose María Si bien Jose María y la propia Tarda niegan la participación de ésta y el conocimiento previo siquiera de la intención de Jose María de incendiar los diversos vehículos a los que se ha hecho referencia, del examen de los diferentes mensajes de whatsapp y redes sociales, del teléfono intervenido a Isabel (que fue autorizado por Auto del Juzgado de Instrucción 2) resulta el conocimiento o la participación de la propia Isabel en tales actos. Destacar que incluso la propia Isabel ha solicitado sus conocidos que borren las conversaciones anteriores a través de whatsapp que con ellos habían tenido, indicándole sus contactos que ya lo habían hecho. En las propias conversaciones de whatsapp del teléfono intervenido a Isabel incluso la misma reseña sus objetivos. Por ejemplo mensaje de 4 de julio de 2018 en el que indica 'próximo Juan Ramón '. Y el mismo día que dice ' y espérate' 'esto solo ha empezado'. A ello no resulta creíble una actitud meramente pasiva, acompañando y transportando a Jose María para llegar a los lugares donde tienen lugar los diferentes hechos y la huida de los mismos De lo expuesto o, y a los efectos de la presente resolución, ha de entenderse que existe base indiciaría racional para entender autor partícipe directo en los daños mediante incendio en cunado menos 10 vehículos a Isabel Tercero.- En cuanto a los fines que se buscan con la medida viene constituidos por dos razones, por un lado conjurar el riesgo de fuga o sustracción del acusado en el procedimiento penal, amparado por el art.

503.1.3°.a); de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como evitar la reiteración delictiva ( art. 503.2 de la LECr ) Los hechos imputados en estas actuaciones pudieran inicialmente calificarse como de daños mediante incendio del art. 266 del Código Penal cuyo tipo básico lleva aparejadas penas entre uno y tres años de prisión y el agravado de tres a cinco años de prisión) El límite penológicos cumple sobradamente el mínimo legal, teniendo en cuenta que existen indicios d su participación en al menos diez de estos hechos.

Dada la penalidad aparejada a los tipos apuntados, la misma justifica inicialmente la medida solicitada, al apreciarse riesgo de fuga en la investigada.

Sobre el peligro de comisión de nuevos hechos similares, resulta de las múltiples acciones supuestamente cometidas o en los que ha participado, en un corto espacio de tiempo de forma gratuita muchos de ellos.

Por todo ello, la medida solicitada se estima proporcionada atendida la gravedad de la pena, idónea puesto que con la misma se conjuran de manera radical el riesgo de fuga y el peligro para la víctima y testigos, y necesaria pues no existe otra menos injerente que logre los fines pretendidos....' Los argumentos del recurso de apelación que interpone Isabel se pueden resumir de la siguiente manera: Señala la apelante que contiene el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la regulación legal de la medida de prisión provisional que ha establecido como requisitos los siguientes; fumus boni iuris (indicios serios de que el investigado o encausado ha cometido un delito); persecución de fines constitucionalmente legítimos; necesidad [subsidiariedad); y juicio de proporcionalidad en sentido estricto.

Considera que no concurre ninguno de estos elementos.

Así, en cuanto al 'fumus', alega que 'no existe sobre este presupuesto duda alguna por cuanto mi representada se ha procedido a reconocer y aclarar, en su declaración prestada en dependencias policiales y posteriormente ratificada en presencia Judicial, su participación en un buen número de los hechos delictivos que se le atribuyen.' Considera también que no concurre ninguno de los fines constitucionalmente legítimos que pueden fundamentar la adopción de la medida de prisión provisional. Así, alega que 'la prisión provisional debe tener como finalidad la persecución de fines constitucionalmente legítimos. De esta manera, la medida debe perseguir alguno de los fines previstos por el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba; evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes Jurídicos de la víctima; y evitar el riesgo o peligro de reiteración delictiva.' a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso La primera de las finalidades radica en asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

MÍ representada es una chica de 19 años, que ha vivido siempre en las cercanías de Logroño, sin trabajo en la actualidad, que vive con su madre y que depende económicamente de sus padres.

Desde dicho punto de vista, la posibilidad de una fuga parece bastante descartable teniendo en cuenta su arraigo y su falta de medios de vida y contactos que pudieran hacer temer su sustracción de la Justicia.

A mayor abundamiento, es de destacar que mi representada ha mostrado su colaboración con la investigación realizando en su declaración policial, no solo el reconocimiento en la participación de numerosos hechos sino facilitando datos sobre la participación de otros encausados, datos que han sido ser contrastados con otros indicios de los que ya disponía la investigación y con el reconocimiento posterior que de los hechos descritos por mi representada en su declaración han realizado otros investigados tanto en sus declaraciones en sede policial como Judicial.

b) Evitar la destrucción de pruebas El segundo fin legítimo puede consistir en evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. Establece el precepto que no procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado en el curso de la investigación (que no es el presente caso, en absoluto. Bien al contrario mi representada ha mostrado suficientemente su voluntad de colaboración); y añade que para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

Parece, este sentido, evidente que mi representada no tiene capacidad para acceder a las fuentes de prueba o para influir en el resto de los investigados, testigos o peritos.

c) Evitar que el investigado o encausado actúe contra bienes jurídicos de la víctima.- El tercero de los fines consiste en evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes Jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , que no es el caso que nos ocupa.

A este respecto, insistir que mi representada ha participado en los hechos reconocidos en su declaración Judicial pero, en ninguno de los supuestos, los ha ejecutado materialmente, limitándose a acompañar a Jose María e Jose Daniel , o yendo a buscarles, tras la realización de alguno de los hechos que se le imputan, con su vehículo o con el vehículo propiedad del primero, allá donde le indicaban.

En consecuencia, dado su trayectoria parece harto improbable que pudiese actuar contra los bienes de cualquiera de las víctimas máxime cuando ya ha mostrado su arrepentimiento.

d) Evitar el riesgo de reiteración delictiva.- En lo relativo a este apartado reiteramos la casi nula posibilidad de reiteración de los hechos ilícitos por cuanto mi representada ha mostrado su arrepentimiento, arrepentimiento que no se limita a una mera afirmación sino que ha sido reforzado con la colaboración total mostrada por mi mandante para el esclarecimiento de los hechos y la asunción de responsabilidades respecto de los autores de los mismos.

En sentido se ha de remarcar que mi representada, como ya hemos reiterado, no ejecutó materialmente los actos que se le imputan y que tuvo un papel secundario en su realización.' Por último alega que no concurre el requisito de la necesidad ( pues pueden adoptarse medidas menos gravosas como sería la libertad provisional sin fianza, y con la obligación de comparecer ante el Juzgado en las fechas o con la frecuencia que al efecto se señale) ni el de proporcionalidad . recuerda a este respecto que el artículo 502.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que; ' el juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta'. Alega que Isabel es una chica de 19 años, que hasta hace prácticamente 2 meses no se había visto nunca involucrada en hechos delictivos y que mantenerla en prisión sin una clara finalidad o necesidad lo único que puede es ocasionarle un mayor perjuicio en su formación como persona.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso sobre la base argumental siguiente: Tras enumerar los indicios que a su juicio concurren de la participación de Isabel en diversos hechos delictivos, concluye señalando que ' de lo actuado se desprenden indicios suficientes de la participación de Isabel en la comisión de los hechos. Si bien pretende delegar la responsabilidad en Jose Daniel y Jose María , lo cierto es que se encuentra presente en todos y cada uno de los hechos descritos, es perfectamente conocedora de lo que están haciendo, y se jacta de ello con posterioridad a través de conversaciones de whatsapp, no siendo acreedora de la candidez o ingenuidad que pretende. Así las cosas, teniendo en consideración los numerosos delitos cometidos en tan corto espacio de tiempo, resulta imprescindible la medida cautelar adoptada a fin de evitar la comisión de nuevos delitos de idéntica naturaleza. Asimismo, teniendo en consideración la gravedad de las penas a que se enfrenta la investigada, resulta evidente el riesgo de sustracción a la acción de la justicia, garantizándose con la medida adoptada, que la misma permanecerá a disposición judicial.' Las representaciones procesales de Jose María e Jose Daniel han manifestado su adhesión a los argumentos de la apelante que ya henos expuesto.



SEGUNDO.- Ha tenido ocasión esta Sala de resolver reiteradamente cuestiones como la que ahora es objeto de recurso de apelación y en las distintas resoluciones emitidas (ejemplo entre otras muchas 29-10-1009 Recurso nº 423/2009 o de 9-10-2009 Recurso nº 386/2009) ha indicado con cita de diversas resoluciones del Tribunal Constitucional que '... la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y, por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responsa a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado. En su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines. El mantenimiento de la prisión provisional exige, además, atender a circunstancias más concretas que las tomadas en cuenta en un primer momento para disponer dicha prisión provisional, como son los datos personales y los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 156/1997 , 14/2000 y 47/2000 , 165/2000 , 145 y 146/2001 estas últimas de 18 de junio ...' señalándose igualmente, como hacen las SSTC 37/96 de 11 de marzo y la 62/96 de 16 de abril, que para dejarse sin efecto el auto de prisión provisional es preciso que durante la tramitación de las diligencias se hayan modificado las circunstancias que dieron lugar a que se acordase dicha medida cautelar privativa de libertad.

Junto a esto debe atenderse a lo establecido en los arts. 502 y 503 LECRM.

En el primero de dichos preceptos en su segundo apartado se señala que: ' 1.Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.

2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.' Por su parte en el art. 503 Ley de Enjuiciamiento Criminal se encuentran los requisitos que deben concurrir par poder adoptar la medida cautelar de prisión provisional: '1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmentedel delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a ) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

2 . También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, paraevitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.'

TERCERO.- En el presente supuesto la resolución recurrida, que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Isabel ha de ser mantenida por las razones que pasamos a exponer en este y los siguientes fundamentos de derecho, con base en las cuales desestimamos el recurso interpuesto.

En primer lugar, existen indicios racionales en este momento procesal, y sin perjuicio de lo que resulte tras el juicio oral, de que Isabel ha participado en la perpetración de presuntos hechos que indiciariamente pueden constituir infracciones delictivas que van desde el robo de uso de vehículo hasta diversos delitos de daños mediante incendio del artículo 266 del Código Penal, cometidos en fechas y momentos distintos, e incluso un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal perpetrado en relación al garaje sito en la AVENIDA000 .

En concreto, y tal como enumera el Ministerio Fiscal, de lo actuado se infiere racionalmente en este momento procesal ( e insistimos, sin perjuicio de lo que resulte en el acto del juicio oral), que Isabel ha podido intervenir en la comisión de los hechos siguientes: a) Incendio del garaje de AVENIDA000 , NUM000 , de Logroño, perpetrado presuntamente en la madrugada del 11de julio de 2018.

La investigada hoy apelante Isabel se ratificó en sede judicial en su declaración policial, en la cual reconoció haber acudido al lugar en compañía de Jose María y de Jose Daniel . En esa declaración refirió que se quedó en el coche, pero entendemos que indiciariamente no puede descartarse en este momento procesal que su función fuera la de garantizar la huida, lo que determinaría que la misma debería ser reputada coautora. Menos todavía puede descartarse ahora su responsabilidad, en la medida en que estuvo allí con los asimismo investigados Jose María e Jose Daniel .

De otro lado, como bien indica el Ministerio Fiscal, el coinvestigado Jose Daniel afirma que en un primer momento, los tres acudieron al garaje a fin de comprobar si la llave que tenían abría la puerta principal, y, tras comprobar que así era, regresaron al vehículo a fin de coger una botella de disolvente, que pretendían emplear para provocar el incendio, siendo en ese momento, en el que, supuestamente, Isabel se quedó en el vehículo, ' no recordando el motivo exacto pero cree que simplemente le apeteció quedarse' lo que indiciariamente la podría convertir en coautora. No puede descartarse en este momento procesal que estos hechos pudieran ser calificados de un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 351 del C.P. Recuérdese que se trata de un garaje comunitario, ubicado en el bajo de un edificio donde habitan personas, y que indiciariamente, además de daños en vehículos, se causaron muchos daños materiales en esos bajos a causa del incendio.

b) Daños indiciariamente provocados en el vehículo Volkswagen modelo GOLF, con matrícula ....FFH , propiedad de Raimundo , que resultó quemado en la madrugada del 04/07/2018 en el CAMINO000 , n.

NUM002 .

El investigado Jose María negó su participación en los hechos, pero resulta que Isabel , con la que entonces mantenía una relación sentimental, describe cómo sucedieron, y atribuye su autoría a Jose María .

No obstante en este momento procesal existen indicios de que Isabel también participó.

Así, los dos estaban en el lugar; pero además, con fecha 4/07/2018 Isabel escribió indiciariamente varios mensajes de whatsapp, con textos que ofrecen serios indicios de que ella participó en esa acción de quemar ese vehículo, y también, su participación en otros anteriores así como su voluntad de continuar realizando hechos semejantes ( 'Mas de 4 an caído ya' 'Esto solo a enpezado'). Estos hechos pueden integrar otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P.

c) Muy semejantes indicios concurren contra Isabel en relación a su participación en los daños provocados mediante incendio en el vehículo Peugeot 205, con matrícula DI-....-Y , propiedad de Ricardo , que resultó totalmente quemado en la madrugada del día 05/07/2018 en la CALLE001 , del Polígono de La Portalada. De nuevo, Isabel en su declaración atribuye la autoría material del hecho a Jose María , pero reconoce que lo acompañaba en el momento de los hechos. Y luego, Isabel escribió mensajes de whatsapp en el que de forma indiciariamente elocuente decía 'Van 5 ya'.

Estos hechos ofrecen indicios de que Isabel podría ser autora de otro delito más de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P. sin perjuicio de cómo se valore la posible continuidad delictiva en el momento del juicio oral.

d) La recurrente Isabel estaba presuntamente en el lugar de los hechos en el momento en que se produjeron los daños provocados por incendio en el vehículo BMW con matrícula .... KXF , que fue quemado en la madrugada del 14/06/2018. No ofrece explicación razonable de su presencia en el lugar. Pero es que además, el coinvestigado Jose Daniel manifestó en su declaración policial que ' Isabel y Jose María le contaron posteriormente que un día se encontraron la llave del vehículo sobre el techo del mismo mientras estaba estacionado en la vía pública. Que días después fueron con la llave con intención de llevárselo , pero como fueron capaces de arrancarlo, le prendieron fuego' . Por consiguiente en este momento procesal existen indicios racionales de la participación de la apelante en estos hechos.

e) Daños provocados en el vehículo Nissan Patrol, con matrícula DI-....-Y , propiedad de Rodrigo , presuntamente sustraído en calle Manzanera, en la madrugada del día 08/07/2018, por Jose Daniel y Jose María , y utilizado para causar daños en el vehículo BMW K-....-MG , del que era usuario Juan Ramón , con quien presuntamente aquellos mantenían enemistad; el vehículo NISSAN PATROL resultó totalmente quemado.

Es cierto que Isabel ha tratado de exculparse de este hecho. Sin embargo, creemos que en este momento procesal sí existen indicios de su participación en este hecho.

Así, Isabel vino a reconocer que estaba con Jose María y Jose Daniel el día en que sucedieron los hechos, pues manifestó al respecto ante la Policía, en sustancia, lo siguiente: que cuando viajaba con Jose Daniel y con Jose María en un vehículo Seat León; que divisaron el vehículo BMW que utilizaba Juan Ramón ; que Jose Daniel le pinchó las cuatro ruedas; que tras ello fueron en el Seat León hasta la calle Manzanera donde vieron un Nissan Patrol color granate.

A continuación Isabel se autoexculpa de lo sucedido después: refiere que Jose María le dijo a ella que se quedara en el Seat León y que los otros dos investigados se fueron a coger el Patrol. Que Jose María e Jose Daniel se fueron en el Patrol y ella más tarde vio una columna de humo y se imaginó que era el Patrol ; que Jose María e Jose Daniel le contaron luego que habían utilizado el Patrol para golpear con él contra el BMW de Juan Ramón .

Sin embargo, aunque como vemos Isabel trató de exculparse en su declaración policial atribuyendo en exclusiva la responsabilidad por este hecho a los otros dos, resulta que Jose Daniel declaró ante la Policía que los que se subieron en el Patrol no solo fueron él y Jose María , sino que también viajaba Isabel , y que fueron por lo tanto los tres (incluida Isabel ) los que 'empotraron' ( esa es la palabra que utiliza Jose Daniel en su declaración) el Patrol en el BMW que utilizaba Juan Ramón .

Por lo tanto, de nuevo existen indicios contra Isabel por la presunta comisión de un delito (otro más) del artículo 266 del Código Penal de daños por incendio (sobre el patrol), amén de delito de robo de uso del artículo 244.1 y 2 del C.P. en relación al patrol, y un delito de daños del artículo 263.1 del C.P. en el vehículo BMW.

f) Daños causados sobre el ciclomotor Daelim, message MS50, con matrícula Y-....-XXF , propiedad de Teofilo , que resultó quemado en la madrugada de! 04/07/018 en la Plaza Primavera de esta capital.

Isabel declara que el autor fue Jose María y que ella solo contempló este hecho al encontrarse en compañía de Jose María . Dice también que no tenían animadversión hacia el dueño del ciclomotor y que se hizo ' por diversión'. Eso ya sitúa presuntamente a Isabel en el momento de la comisión de los hechos en el lugar donde estos se produjeron.

Pero es que además resulta que coinvestigado Jose Daniel declara que Isabel y Jose María le contaron que se habían llevado a rastras el ciclomotor y que le hablan prendido fuego y que incluso le enseñaron un video que habían grabado con sus móviles; esta declaración ofrece indicios de una participación conjunta que de nuevo situaría a Isabel como presunta coautora de otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P.

g) Daños provocados en el vehículo Opel Astra, matrícula R....EG , propiedad de Sebastián , que resultó totalmente quemado en la madrugada del 11/07/2018 en Plaza Ángel Bayo, así como el intento de idéntica acción en relación con el Audi A3, del que es usuaria la pareja de Sebastián .

La investigada Isabel describe cómo se desarrollaron los hechos, y la participación concreta que en ellos tuvieron tanto ella, como Jose María . Reconoce que estuvo en ese lugar, por lo que existen indicios de que conocía plenamente el plan y cuando menos participó en el mismo hasta un determinado momento.

Jose María , a pesar de que niega su participación en este incendio y atribuye la autoría a Jose Daniel , no obstante reconoció haber ido a la gasolinera con Jose Daniel y con Isabel , y reconoce también que fue él quien llenó una botella de plástico con la gasolina posteriormente empleada en el incendio, conductas estas para nada inocuas y que ofrecen sólidos indicios de su participación en los hechos . Además, en su declaración Jose Daniel indica que es ' Jose María el que sabe abrir los coches' y que decidieron incendiar el coche porque el propietario del vehículo le había quitado la novia a Jose Daniel mientras estaba en el centro de menores. Añadió que tenía disolvente que les había sobrado de los hechos de la AVENIDA000 que antes hemos descrito, pero que como no prendía, ' fueron a la gasolinera de las Gaunas y Jose María compró gasolina echándola en un botellín de agua de plástico.'.

Todo lo expuesto ofrece indicios racionales de una coautoría en la realización del hecho sin que en este momento se hayan descartado totalmente los indicios de que Isabel pudo haber participado en los hechos siquiera a título de cómplice, máxime cuando en los mensajes de whatsapp que con posterioridad envió, se infiere jactancia personal por este y los demás hechos.

h) Sustracción del vehículo Citroen Saxo, matrícula W....UG , propiedad de Debora , en AVENIDA001 , n. NUM003 de Agoncillo, e incendio del mismo con resultado de daños en la madrugada del día 07/07/2018.

La apelante Isabel describe la participación de Jose María y de Jose Daniel en la comisión de estos hechos. Manifestó además, a modo de explicación de la realización de esta acción, que la propietaria de este vehículo debía 500 euros al padre de Jose María (quien al parecer le vendió el vehículo), y que para la comisión utilizaron para llevárselo una llave que no había sido entregada a la propietaria.

Es empero un hecho reconocido por Clemente que ella se encontraba con Jose Daniel y Jose María , los cuales recíprocamente se responsabilizan del incendio del uno al otro; creemos que la presencia conjunta de los tres y el resultado producido, en el contexto de voluntad generalizada de dañar mediante incendio que todos los implicados venían observando en todas sus conductas anteriores y las que observaron después, ofrece indicios racionales de la coparticipación de todos ellos en los hechos, pues todos estaban juntos, y no hay indicio alguno de que Isabel fuera ajena al propósito que movía a todos los investigados esa noche.

Existen por lo tanto indicios racionales de que Isabel puede ser coautora de un delito de robo de uso, del artículo 244.1 y 2 del C.P., y otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P.

i) Sustracción del vehículo Nissan Patrol, con placas de matrícula GE-....-U , propiedad de D. Severino , en la madrugada del 13/07/2018 en calle Eibar de Logroño, y posteriores daños mediante incendio.

Isabel evidencia en su declaración policial que ella está presente en los hechos. No en vano, describe la sustracción del vehículo patrol llevado a cabo por Jose Daniel y Jose María con 'un destornillador y una especie de bombín de arranque que tiene Jose María ' . Añadió Isabel que luego observó a Jose María condiciendo el 'Patrol' y que iban viajaba como copiloto; finalmente, - y esto es importante- Isabel reconoce que quedó con ellos en irles ella a buscar con otro vehículo (el seat león que presuntamente utilizaban los investigados para desplazarse durante sus actividades delictivas), cosa que hizo, esto es, los fue a buscar.

Esto ofrece indicios de un plan en el que ella tenía su papel o participación en los hechos , los cuales pudieran ser constitutivos de un delito de robo de uso, del artículo 244.1 y 2 del C.P., y otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P.

j) Daños en el vehículo Renault Traffic, con matrícula ....RHH , propiedad de Sabino , que resultó totalmente quemado en la madrugada del día 09/07/2018, situado en calle La Cigüeña n. 34 de Logroño, junto con un contenedor de cartón y daños consistentes en la quema de sarmientos propiedad de Bodegas Marqués de Murrieta, en la madrugada del 10/07/2018.

La investigada Isabel describe la participación de Jose María en la comisión de estos hechos, indicando que Jose María prendió el fuego porque estaba enfadado por una multa que le había puesto a ella ese día la Policía Local y que lo que quería era quemar el contenedor, pero que el fuego se propagó.

Pero por lo que ahora interesa, Isabel reconoce que iba con Jose María en ese momento. Por su parte, el coinvestigado Jose Daniel manifiesta que fueron Isabel y Jose María los que le contaron que ellos prendieron ese fuego ( en concreto a un colchón que había en un container, y que luego quemaron unas gavillas de sarmientos). Añadió que lo hicieron como represalia por la multa, lo que ofrece indicios de que Isabel sí participó, pues no solo iba con Jose María cuando se produjeron los hechos, sino que además no puede olvidarse que era a ella, y no a Jose María , a quien la Policía Local le había puesto esa multa que les llevó a reaccionar con tan inopinada como absurda e injustificada conducta.

Estos datos ofrecen indicios de la participación de Isabel en otro delito de daños con Incendio, del artículo 266.1 del C.P.

k) Daños en el vehículo Citroën AX, con matrícula HA-....-.... , propiedad de Segundo , que resultó totalmente quemado en la madrugada del 12/07/2018 en calle San Francisco.

La apelante Isabel reconoce que estaban los tres juntos ( ella, Jose María , Jose Daniel ) pero que fue Jose María quien quemó el vehículo al no poder sustraerlo. Jose María por su parte reconoce haber accedido al interior del vehículo con intención de sustraerlo, pero niega haberlo quemado, señalando que fue que fue Jose Daniel quien le prendió fuego; por su parte, Jose Daniel atribuye la autoría del incendio a Jose María .

Sea como fuere, la presencia de los tres en el momento de los hechos, ofrece indicios de que todos ellos tenían el dominio del hecho y ofrece indicios de que todos ellos pudieran ser indiciariamente autores de otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P.



CUARTO.- En este caso, y en este momento procesal ( sin perjuicio de que el futuro resultado de la investigación pudiera hacer reconsiderar esta situación, y sin perjuicio, - obviamente- de lo que resulte tras el juicio oral) están presentes de forma clara los fines que la legitiman constitucionalmente la prisión provisional, medida que por tanto, a día de hoy sigue resultando necesaria, proporcionada e imprescindible a los fines propuestos, respondiendo en consecuencia al exigible canon constitucional.

Ante todo, los hechos que se imputan a la recurrente son muchos, pudiendo ser alguno de ellos singularmente grave, como el incendio del garaje de la AVENIDA000 . El delito de daños mediante incendio del artículo 266 del Código Penal tiene una pena de uno a tres años de prisión. Como hemos visto, existen indicios de que pueden ser varios los delitos perpetrados, por lo que la pena podría ser ya muy elevada, y ello aun apreciando la existencia de delito continuado ex artículo 74 del Código Penal, circunstancia que ahora no es el momento de evaluar. Pero es que debe determinarse incluso si pudiéramos estar ante un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal al que hizo referencia el Ministerio Fiscal , que prevé una pena incluso de diez a veinte años de prisión.

En esta tesitura, la elevada pena de prisión que pudiera llegar a imponerse evidencia que concurre el fin prevenido en el artículo 503.3.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues existe racionalmente un riesgo de fuga que hace necesario adoptar esta medida con el fin de asegurar la ejecución de la sentencia que en su caso pudiera dictarse contra la parte recurrente.

En segundo lugar, como hemos visto, los investigados presuntamente se embarcaron conjuntamente en una suerte de vorágine destructiva mediante incendios cada vez más audaces y gravemente dañosos, con una potencialidad de peligro muy relevante. El elevado número de presuntas infracciones presuntamente llevadas a cabo por los tres investigados en tan escaso margen temporal, pone de relieve una patente peligrosidad y un presunto riesgo de reiteración delictiva, esto es, que de dejarse en libertad a los investigados podrían reanudar su dinámica de destrucción, cosa que debe evitarse mediante la prisión provisional, sin que la medida alternativa propuesta en el recurso ( libertad provisional con obligación de comparecer y sin fianza) pueda garantizar en modo alguno de forma suficiente ni que estos hechos no se repitan ni que los investigados se den a la fuga para evitar las posibles penas de prisión que puedan imponérseles.

En cuanto al arrepentimiento que el recurso dice que manifiesta Isabel , a la vista de la presenta conducta de la investigada no nos ofrece garantía alguna de que responsa a la realidad.

El alegado arrepentimiento cabalmente puede interpretarse como una manifestación puramente instrumental que ahora (y solo ahora) realiza, con el fin de que se la deje en libertad. Existen indicios de que la investigada Isabel no solo no había evidenciado jamás ningún arrepentimiento mientras iba perpetrando presuntamente los variados hechos por los que ahora es investigada, sino que, por el contrario, existen indicios de que se jactaba de sus conductas por whatsapp.



QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a través de su representación procesal por Isabel contra el auto de fecha 4 de agosto de 2018 confirmado por Auto desestimatorio del recurso de reforma de fecha 10 de agosto de 2018, recaído en diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño 619/18 del que deriva el Rollo de Apelación nº 451/18, debiendo confirmar y confirmando dichas resoluciones.

Se declaran de oficio las cosas causadas en esta apelación.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

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