Auto Penal Nº 470/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 470/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 83/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 470/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019200024

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:188A

Núm. Roj: AAP IB 188/2019

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo : 83/19
Órgano Procedencia : Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Baleares
Proc. Origen : Expediente de Permiso nº 206/19
AUTO Num. 470/2019
ILMOS/AS. SRES/SRAS.:
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Gemma Robles Morato
En Palma de Mallorca, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo.
Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y
Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 83/19 en trámite de apelación contra el Auto de 2 de
mayo de 2019 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares en el
procedimiento Expediente de Permisos 206/19, procede dictar la presente resolución sobre la base de los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 2 de mayo de 2019 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares dictó Auto por el que desestimaba el recurso de queja interpuesto por la interna Dña. Palmira contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Mallorca de fecha 28 de febrero de 2019.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución, la Abogada Dña. Paz Molvert Bellester, en representación de D. Palmira , interpuso recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se turnaron a la Sección Primera, donde se registraron, se formó rollo y se designó Ponente, fijándose día para deliberación, votación y fallo.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. Jaime Tártalo Hernández.

Fundamentos


PRIMERO .- La cuestión sometida en alzada ante esta Sala tiene su origen en la denegación de un permiso ordinario de salida a Palmira , interna en el Centro Penitenciario de Palma, medida ratificada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. A este respecto, el recurrente se remite a las alegaciones efectuadas de forma manuscrita por la interna a la hora de plantear el recurso de apelación. En dicho escrito la interna mencionaba que concurrían en ella una serie de factores positivos que justificaban, a su entender, la concesión de permisos, como eran el desempeñar trabajos en el Centro Penitenciario de manera satisfactoria; el tener una evolución penitenciaria favorable, disfrutando de múltiples recompensas; el contar con apoyo familiar; el concurrir circunscritas personales en la interna que avalarían la concesión de ese permiso por razones sociales; y el que hubiera cumplido todas las recomendaciones de la Junta de Tratamiento sin haber sido sancionada nunca. En concertó aludía la recurrente a que cuenta con un hermano en estado vegetativo cuya evolución es incierta, y a quien la interna querría ver por profesarle un especial cariño; a que su madre tiene un estado de salud delicado por tomar fuerte medicación para la hepatitis que padece, estando pendiente de ser operada de ambas manos, circunstancia que le impedirá poder cuidar del mencionado hermano de la interna; y a que la interna es vecina del Centro Penitenciario, por lo que no tiene ningún interés en quebrantar la condena que le resta por cumplir.

La interna criticaba en ese escrito las razones alegadas por la Junta para denegar el permiso. Y en relación a la trayectoria delictiva, la recurrente enumeraba distintas penas que se le habían impuesto en las diferentes causas, de las cuales solo dos estarían sancionadas con penas superiores a los dos años, siendo por hechos cometidos en 2013 y 2015. Entendía que, en estas condiciones, no había riesgo de reincidencia.

En cuanto a la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, entiende que esta circunstancia, una vez cumplida la cuarta parte de la misma, no podía ser un motivo para la denegación del permiso. Decía que el que la pena a cumplir sea larga no puede suponer un obstáculo para el disfrute de los permisos por cuanto no es sino una consecuencia inexorable de la longitud de la pena. Es más, decía que las penas más largas producen un mayor desarraigo y una mayor desconexión con la realidad extrapenitenciaria, y consideraba que en esas condenas largas, el periodo de preparación para la vida en libertad debía ser también mayor.

La abogada firmante del recurso de apelación aduce también que el Auto apeldo adolece de falta de motivación, por cuanto no da respuesta a las alegaciones concretas plasmadas por la interna en el previo recurso de queja; de ahí que incurra en incongruencia omisiva.

Se reitera en el recurso de apelación que la interna lleva casi cuatro años en prisión sin haber disfrutado de permiso alguno, que tiene buena conducta en el Centro; que es su madre quien asumiría la tutela de la interna durante el disfrute del permiso; que su hermano tiene problemas médicos diagnosticados, y que una de las razones del permiso es posibilitar que su madre descanse de los cuidados que precisa aquél.

En este contexto, y existiendo medidas adicionales y alternativas para controlar que la interna haga un buen uso del permiso, considera que, en este caso, no hay una falta objetiva de garantías superior a la que subyace en toda concesión de un permiso de salida, que justifique la denegación del mismo.

En atención a todas estas consideraciones, solicita la revocación de la resolución impugnada y la concesión del permiso de salida solicitado por el interno.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida por los argumentos esgrimidos en anteriores informes, esto es, por la gravedad de la condena y por la lejanía de las fechas de cumplimiento.



SEGUNDO .- Con carácter previo, debemos analizar las alegaciones que efectúa la recurrente respecto a la falta de motivación que denuncia respecto de la resolución combatida, por el hecho de que no dio respuesta a las pretensiones planteadas por la recurrente en su primer recurso de queja. Entiende que estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva. En dicho recurso la interna alegaba las cuestiones personales que concurrían en ella para, según su opinión, disfrutar del permiso.

En este sentido hay que recordar que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Es cierto también que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En consecuencia, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3 ; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , FJ 3 )...'. Y ese deber motivacional se cumple claramente en la resolución impugnada.

El Juez de vigilancia explica claramente las razones por las que considera que la decisión de la Junta de Tratamiento es adecuada a derecho. Es cierto que no dice en qué medida las circunstancias personales y familiares de la interna recurrente en queja tiene relevancia a la hora de disfrutar del permiso, pero no por ello puede decirse que hay incongruencia omisiva. Es claro que los argumentos esgrimidos por el Juez de Vigilancia descartan tácitamente los argumentos de índole estrictamente personal alegados por la recurrente, ya que el órgano a quo considera que debe primar en la denegación el hecho de que se encuentran lejanas las fechas de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, circunstancia objetiva que prima sobre cualquier otra índole subjetiva concurrente en el interno. Es decir, tácitamente el Juez ha valorado esos argumentos, pero los ha descartado.

A este respecto, y como dice la STS 366/2012, de 3 de mayo , la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo, entre las condiciones para que pueda apreciarse la existencia de incongruencia omisiva, 'que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de derecho debatidos legal y oportunamente, lo que, a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita, STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97 27.11.2000, 6.7.2001, 20.9.2001, 12.5.2004 y 607/2010 de 30.6 que precisa que esta Sala viene admitiendo la resolución tácita o implica, cuando existe un especifico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta.'.

No hay, por tanto, falta de motivación ni incongruencia omisiva.



TERCERO .- Expuestos los términos del recurso, conviene recordar que esta Sección de la Audiencia tiene declarado de modo reiterado, que la decisión que se adopta al resolver los recursos de apelación toma como elementos de decisión los que concurrían en el momento en que se dictó la resolución judicial o administrativa que origina el recurso. En el presente supuesto, la decisión de la Junta de Tratamiento data del día 28 de febrero de 2019 confirmada por el auto ahora recurrido. La situación de los internos, por mor del tratamiento, varía con el transcurso del tiempo y la aplicación de medidas penitenciarias. Pero ello no supone que la decisión actual sobre una resolución adoptada en otra situación, en el tiempo y en el tratamiento, deba eludir las circunstancias existentes en el momento inicial y de adopción de aquélla resolución y resolver en atención a las circunstancias actuales. Y las razones que lo impiden son claras: la fijación del objeto del recurso, que no puede variar una vez fijado y el hecho de no contar con todos los elementos actualizados, sino únicamente los que puedan aportarse. Ello podría devenir en una decisión que se basaría en elementos incompletos.

Dicho esto, hay que recordar que los permisos de salida forman parte de la política de reinserción penitenciaria y permiten que el interno se prepare para la vida en libertad y, por ello, requieren la constatación de que el interno va, en esos días de libertad, a realizar una vida normalizada, entendida como respeto a las pautas de convivencia en sociedad. La Sala ha podido comprobar que el auto recurrido viene a confirmar la denegación del permiso, resumidamente, en base a que, aunque concurran los requisitos objetivos establecidos en el art. 47.2 LOGP y el art. 154 y siguientes del RP (clasificación en segundo o tercer grado, extinción de la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta), estos elementos no operan de forma inmediata o automática para su concesión sino que se trata de condiciones mínimas, debiéndose valorar, además, las circunstancias peculiares del penado que puedan incidir de forma negativa en el uso de un eventual permiso, porque hagan previsible el quebrantamiento de la condena o la comisión de nuevos delitos. En este sentido conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en su sentencia 109/2000 de 5 de Mayo que el disfrute de los permisos de salida 'no es un derecho incondicionado del interno, sino que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la finalidad de la medida se frustre'. En efecto, para poder disfrutar de un permiso ordinario de salida no sólo hay que cumplir los requisitos objetivos previstos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , sino que, además, debe poder descartarse una probabilidad de quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, lo que exige un juicio de valor sobre la base de la peculiar trayectoria delictiva atendiendo a la naturaleza y numero de los delitos cometidos y todas sus circunstancias , así como a la personalidad del interno o la existencia de otras variables cualitativas desfavorables, como por ejemplo la lejanía de una posible excarcelación lo que influye razonablemente en la posibilidad de quebrantamiento y en la utilidad misma del permiso, lo que el propio Tribunal Constitucional ha entendido valorable como un dato más a estos efectos ( SS.TT.CC. 81/1997 , 204/1999 y 109/2000 ).

Ciertamente que en este aspecto, la subjetividad resulta inevitable en esa valoración de circunstancias, pero en todo caso aparece limitada legalmente por la proscripción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9 de la C.E .), que exige que la decisión adoptada sea razonable y razonada, ya que mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc. De todo lo hasta aquí expuesto se deduce claramente que los permisos ordinarios están sujetos, en todo caso, al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, que en todo caso, como decimos, depende de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.

En el presente recurso es objeto de controversia la concurrencia en la penada del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, expresión ésta que se debe interpretar como preparación para la vida honrada en libertad. Y es por ello que el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario prevé que 'el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento'.

Qué duda cabe, por tanto, que, en este tema, adquiere un papel importante el informe emitido por el Equipo Técnico del Centro y por la Junta de Tratamiento, en orden a la concesión o no del permiso, y, en este caso, a él se remite la Juez a quo.



CUARTO .- Descendiendo de la doctrina expuesta al caso concreto, la interna Palmira cumple una condena de cinco años, cuarenta y un meses y trescientos cuatro días de prisión por la comisión de varios delitos contra la propiedad - algunos de ellos de carácter grave (robo con violencia)-, habiendo alcanzado en el momento de dictarse la resolución recurrida, el cumplimiento de más de la cuarta parte de la condena, alcanzando las tres cuartas partes en fecha 27-2-2022 y extinguiendo la misma el día 16-6-2024. A ello hay que añadir que el recurrente se encuentra clasificado en el segundo grado penitenciario y presenta, a la vista de los informes que recoge la Junta de Tratamiento, un buen comportamiento en el Centro Penitenciario, teniendo las sanciones canceladas. En el Centro realiza actividades remuneradas limpiando el locutorio. Además, ha satisfecho más de la mitad de la responsabilidad civil impuesta por un total de 3.302,00 euros, restándole por satisfacer casi 1.300,00 euros que se ha comprometido a pagar. Cuenta también con apoyo familiar suficiente, siendo su madre quien se ha comprometido a asumir la tutela de la interna durante el disfrute del eventual permio.

Por todo lo anterior se puede decir que la recurrente reúne los requisitos objetivos sin los cuales no podría ser planteada la posibilidad de obtener un permiso de salida.

Ahora bien, como ya hemos dicho, el Juez a quo ha sustentado su decisión denegatoria del permiso en una serie de variables negativas, como son la trayectoria delictiva consolidada por la comisión de numerosos delitos, en la falta objetiva de garantías de que el interno vaya a hacer un buen uso del permiso, existiendo un riesgo muy elevado de mal uso; y en la lejanía de las fechas de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena lo que hace inviable que el permiso pueda cumplir la finalidad que le es propia.

Teniendo en cuenta las razones esgrimidas por el Juez de Vigilancia, adentrándonos en las particularidades del caso concreto, y una vez revisada la documentación que consta en el Rollo, la Sala considera que aquellas razones denegatorias deben ser confirmadas, compartiendo, en consecuencia, la afirmación del Juez a quo respecto a que no hay garantías de que, estando en libertad, el recurrente vaya a hacer un buen uso del permiso de salida conforme a la finalidad que debe presidir su concesión y disfrute, conclusión que no consideramos ilógica ni arbitraria.

Ciertamente que la interna reúne una serie de variables favorecedoras de la concesión del permiso, y entre ellas hay que destacar el hecho de que mantiene un buen comportamiento en el centro penitenciario, y que se encuentra clasificado en segundo grado penitenciario. Pero hay que destacar otra serie de variables de carácter desfavorable a la concesión del permiso. Y entre ellas, creemos que cobra especial relevancia la gravedad delictiva, elemento que se debe tener cuenta desde el momento que el art. 156 del Reglamento, establece como uno de los parámetros a ponderar a la hora de conceder el permiso al interno, el relativo a la peculiar -en el sentido de 'concreta'- trayectoria delictiva del interno, atendiendo para ello a la naturaleza y número de los delitos cometidos y todas sus circunstancias, entre las que se incluye la gravedad del delito.

A este respecto, del expediente remitido resulta que la interna cumple condena por varios delitos de robo con violencia, asi como por otros delitos de carácter patrimonial que parecen ser constitutiva d las antiguas faltas, todo ello unido a la comisión de un delito de quebrantamiento de condena. Las ejecutorias correspondientes están incoadas en el periodo 2013-2017, siendo que la interna se encuentra cumpliendo condena desde el mes de abril de 2015, lo que permite inferir de forma lógica, que si desde ese año no se han generado más hechos delictivos ha sido, precisamente, por el hecho de encontrarse la interna privada de libertad.

Esta circunstancia no es despreciable si tenemos en cuenta que, conforme a la documentación remitida por el Centro Penitenciario, la interna ha asumido sólo parcialmente su actividad delictiva, llevando a cabo una minimización de los hechos, y manteniendo una plena identificación con el sistema de valores delincuenciales.

Esta circunstancia viene favorecida por el ambiente familiar al que debería reintegrarse en caso de disfrutar de un eventual permiso, ya que, según los mismos informes, la penada tienes dos hermanas y un hijo cumpliendo condena. Incluso el hermano al que dice la recurrente que tendría que cuidar si pudiera disfrutar del permiso, también parece que estuvo cumpliendo condena. En estas condiciones, no hay garantías de que la interna no aproveche el permiso para la comisión de nuevos delitos. Todo ello ha de ser valorado para asegurar que las circunstancias personales que abocaron a la interna al delito han sido superadas antes de volver a la vida en libertad. Y, a la vista de la documentación remitida por el Centro Penitenciario, esas circunstancias no parece que hayan sido superadas.

Y entre los elementos que hay que valorar en relación a las circunstancias personales del interno debe ponderarse, en el presente caso, el hecho de que la interna se encuentra todavía alejada de la fase de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, momento a partir del cual la concesión de permisos de salida encuentra su máxima justificación. En este sentido, hay que tener presente que la facultad de otorgar permisos ordinarios de salida va unida a la finalidad de preparación para la vida en libertad, que razonablemente ha de entenderse eficaz cuando la posibilidad de alcanzar el beneficio de libertad condicional está más próxima en el tiempo. En este sentido, la interna no cumplirá las tres cuartas partes de la condena hasta el mes de febrero de 2022. Dicha lejanía sólo debe considerarse negativa si es reveladora de un riesgo de fuga elevado o si puede inferirse que el escaso efecto preventivo de la pena incrementa la posibilidad de comisión de nuevos delitos; y este riesgo de hacer un mal uso del permiso resulta de los informes remitidos por la Junta de Tratamiento y tenidos en cuenta por ésta a la hora de denegar de forma unánime la concesión del permiso. En este sentido, los informes ponen de manifiesto la falta de asunción total de su responsabilidad delictiva, y la minoración de la misma.

La doctrina constitucional no descarta que pueda denegarse la concesión de permisos de salida atendiendo a la lejanía del cumplimiento de la condena, siempre que se valore como una más de las circunstancias concurrentes en el interno. En este sentido, la STC 81/1997, de 22 de abril , se pronuncia en estos términos al decir ' Basta con comprobar, como ya se indicó anteriormente, que, de acuerdo con su regulación legal y reglamentaria, el disfrute de dichos permisos no es un derecho incondicionado del interno, puesto que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos. Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, y en contra del parecer del Mº Fiscal, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución, y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior'.

En el mismo sentido, la STC 137/2000, de 29 de mayo , insiste en que 'Debe tenerse en cuenta, además, que con posterioridad a la STC 112/1996 , este Tribunal ha matizado la anterior doctrina declarando que la decisión de basar la denegación de los permisos de salida en 'la lejanía de la fecha de cumplimiento' de la condena junto con otros motivos resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución. Finalmente, traemos a colación también la STC 109/2000, de 5 de mayo , cuando dice que 'las resoluciones impugnadas, además de haber considerado los informes específicamente recabados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que arrojaron como resultado episodios de consumo de estupefacientes en un anterior permiso, no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( SSTC 81/1997 y 204/1999 )'.

Esto es lo que hace el Juez de Vigilancia al mencionar una serie de variables negativas entre las que cita la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, 'lo que hace inviable que pueda cumplirse con la finalidad deseada', que no es otra que la preparación para la vida en libertad. Y entre esas otras variables se encuentra, como hemos dicho, el que la interna no asuma plenamente su responsabilidad delictiva. Difícilmente la concesión del permiso podrá ser eficaz, desde el punto de vista del tratamiento como ensayo para la vida en libertad, si la interna no tiene conciencia de haber cometido delito. Si los permisos de salida tienen como finalidad preparar al interno para una futura vida en libertad, está claro que difícilmente podrá llevar una vida en libertad alejada al delito, si no ha sumido totalmente su responsabilidad delictiva y minimiza los hechos delictivos cometidos, máxime a la vista de una actividad delictiva tan prolija. En este contexto, el hecho de estar cumpliendo condena por algo que la interna justifica de alguna manera, no admitiendo el carácter ilícito de su conducta ni la trascendencia de la misma, puede ser un aliciente para, a la vista del tiempo que aún le queda por cumplir, utilizar el permiso para quebrantar la condena; o bien para la comisión de un nuevo delito, máxime cuando la interna presenta, como hemos dicho, un sistema de valores tendente a lo delincuencial con el que está plenamente identificada.

Desde esta perspectiva es claro que resulta necesario profundizar más en el tratamiento penitenciario que precisa la interna, antes de poder optar a la concesión de permisos.

En atención a todo lo anterior, creemos que no es arbitraria ni ilógica la conclusión alcanzada por el Juez a quo a la hora de considerar que, de forma objetiva, no concurren garantías de que el interno vaya a hacer un buen uso del permiso como ensayo preparatorio para llevar a cabo una vida en libertad respetuosa con las normas, sin perjuicio, de, más adelante, pueda optar al disfrute de esos permisos, si sigue manteniendo buena conducta y si su evolución en el tratamiento así lo aconsejan.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso

QUINTO .- Las costas del presente recurso se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dña. María de la Paz Molvert Ballester, en representación de Dña. Palmira , contra el Auto de fecha 2 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares en el Expediente PDE nº 206/19, que SE CONFIRMAN en su integridad.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- DON JESÚS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

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