Auto Penal Nº 470/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 470/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 63/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES

Nº de sentencia: 470/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019200558

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:561A

Núm. Roj: AAP LO 561:2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00470/2019

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2017 0002593

RT APELACION AUTOS 0000063 /2019

Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000485 /2017

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Ovidio

Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

Abogado/a: D/Dª DANIEL GARCIA JIMENEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Pio , GOP INFRAESTRUCTURAS Y MEDIOAMBIENTE SOLUCIONES Y SERVICIOS GENERALES, S.R.L. , Ramón

Procurador/a: D/Dª , , ,

Abogado/a: D/Dª , , ,

AUTO Nº470 de 2019

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

============= =============================================

En LOGROÑO, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de enero de 2019 el Juzgado de Instrucción Número 1 de Logroño dictó Auto en sus Diligencias Previas nº 485/17 que contiene, por lo que aquí interesa, la siguiente Parte Dispositiva: ' Acuerdo el sobreseimiento provisional parcial de las actuaciones frente a los querellados Secretario del Ayuntamiento de Cabezón de Cameros y Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cabezón de Cameros'.

Dicho sobreseimiento se acuerda por el juzgado al no apreciar indicios de delitos de falsedad documental, frustración de la ejecución, malversación de caudales públicos, prevaricación administrativa y fraude en la contratación pública por los que eran investigados.

SEGUNDO.-Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Ovidio, como acusación particular, recurso de apelación alegando, en síntesis y exclusivamente y por lo que se dirá, en relación al delito de frustración de la ejecución, que los investigados como responsables del Ayuntamiento reiteradamente desatendieron las órdenes y requerimientos judiciales frustrando el cobro de la deuda por el querellante, proveniente de la ejecución de unos trabajos cuyo promotor fue el Ayuntamiento de Cabezón de Cameros y fueron objeto de subvención por la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo plenamente conocedores todos los miembros del consistorio de esa circunstancia, habiendo desatendido los requerimientos judiciales para emitir certificaciones y proceder al embargo de créditos y subvenciones, pagando a otras empresas que no habían ni siquiera reclamado judicialmente.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, considerando que no cabe confundir la vigencia de lo debido al denunciante con una responsabilidad penal.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2019, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relevantes a los efectos de resolución del presente recurso son que el querellante Ovidio, en Juicio Ordinario 727/2013 del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Logroño obtuvo a su favor sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015 en que se condenó a GOP Infraestructuras Medioambientales (sic.) a abonar a Ovidio la cantidad de 20267,60 euros, siendo que la demanda de ese procedimiento se dirigió contra GOP Infraestructuras, Medioambiente, Soluciones y Servicios Generales S.R.L.

Dicha reclamación dimana del hecho de que la hoy querellante firmó un contrato de prestación de servicios el 13 de julio de 2012 con GOP Infraestructuras, Medioambiente, Soluciones y Servicios Generales S.R.L (CIF Principales novedades de la nueva Ley de Contratos del Sector Público.489.294) en cuya virtud el querellante se comprometía a realizar determinadas obras en la calle Plazuela de Cabezón de Cameros. Realizadas dichas obras, las mismas no fueron abonadas por el contratista.

El hoy recurrente emitió por tales trabajos tres facturas (de 5 de agosto, 31 de agosto y 19 de septiembre de 2012) cuyo importe sumado alcanza la cantidad reclamada en procedimiento judicial de 20.267,60 euros.

Iniciada ejecución de sentencia (ETJ 951/2016) se acordó por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Logroño, en Decreto de 1 septiembre de 2016:

'- Requerir a la ejecutada, a fin de que, en el plazo de diez días, manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de las cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título, bajo apercibimiento que, en caso de no verificarlo, podrá ser sancionado, cuando menos, por desobediencia grave, en caso de que no presenta la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren, y podrán imponérsele también multas coercitivas periódicas.

- El embargo, en cantidad suficiente para cubrir las sumas reclamadas en el presente procedimiento, de las certificaciones de obra que tenga pendientes de pago el Excmo. Ayuntamiento de Cabezón de Cameros a GOP Infraestructuras, Medioambientales, Soluciones y Servicios Generales S.R.L C.I.F B26489294, derivadas bien de la obra ejecutada en la calle Plazuela de dicha localidad en el año 2.012, bien de alguna otra obra o trabajo.

- Oficiar al referido Ayuntamiento para que en caso de que existan cantidades pendientes de pago proceda a ingresarlas, de inmediato, la cuenta de consignaciones de este juzgado'

;

El oficio dirigido al Ayuntamiento dimanante del decreto mencionado, tuvo que ser reiterado el 7 de diciembre de 2016.

La respuesta que llegó al Juzgado firmada por Adrian, Secretario, fue del siguiente tenor literal:

;

'En respuesta a su oficio de 7 de diciembre pasado, les informó de que, examinada la documentación obrante en el Ayuntamiento, éste no adeuda ninguna cantidad de dinero a la empresa GOP Infraestructuras, Medioambientales, soluciones y servicios generales S.R.L, con NIF Principales novedades de la nueva Ley de Contratos del Sector Público489294

;

Adicionalm ente, les informó que no consta que el ayuntamiento de Cabezón de Cameros haya firmado algún contrato con dicha empresa

En Cabezón de Cameros, 23 de diciembre de 2016'

SEGUNDO.-Tal y como señalamos en nuestra Sentencia 121/18 de 26 de marzo , el artículo 257.2. del vigente Código Penal castiga a quien, en perjuicio de sus acreedores, 'realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación', tipo penal que constituye una modalidad, añadida a la básica y tradicional del alzamiento de bienes propiamente dicho. Y el art. 257.3 CP a quien con el fin de eludir el pago de una deuda realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva.

Este delito puede cometerse de muy diversos modos, al igual que el alzamiento mismo, ya por apartamiento físico de bienes, de suerte que el acreedor ignore su ubicación, ya, como es frecuente, mediante la transmisión fingida a terceros, de manera que la realización ejecutiva a favor del perjudicado haya quedado seriamente impedida o al menos dificultada ( STS de 15-IV-02 ).

En lo que atañe a los elementos subjetivos del delito de alzamiento de bienes, la jurisprudencia del TS - sentencia de 8 de octubre de 2009 - ha venido entendiendo de forma mayoritaria que la expresión 'en perjuicio de sus acreedores' que contiene el texto del art. 257 del Código Penal ha de interpretarse como la exigencia de un ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores ( SSTS 2068/2001, de 8-11 440/2002, de 13-3 1716/2003, de 17-12 7/2005, de 17-1 1522/2005, de 20-12 1117/2007, de 28-11 538/2008, de 1-9372/2009, de 8-4 y 557/2009, de 8-4 ), ánimo específico que en algunas resoluciones es conceptuado jurisprudencialmente como un elemento subjetivo del injusto ( SSTS 667/2002 , de 15 - 4974/2002, de 27-5 590/2006, de 29-5 y 557/2009, de 8-4 ).

Y en nuestra sentencia 399/18 de 31 de julio , señalábamos que no toda disposición de bienes realizada por quien es deudor puede ser constitutiva del delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible, ya que solo aquella acción dispositiva que se dirija a crear un estado de insolvencia, real o aparente, del deudor con el fin de perjudicar a sus acreedores al resultar ineficaces las acciones por estos emprendidas para hacer efectivos sus derechos de crédito, puede ser constitutiva del delito tipificado en el art. 257 CP .

Cuando el acto dispositivo no produce un resultado de insolvencia o cuando por las circunstancias en que se produce no pueda deducirse el ánimo específico del deudor de defraudar a sus acreedores, entonces no podemos hablar de tal delito, circunstancia ésta relevante pues no debe olvidarse que no es la mera situación de insolvencia lo que se persigue con estos delitos, ya que ello supondría reinstaurar una proscrita prisión por deudas, sino aquella conducta dolosa que provoca o agrava la situación de insolvencia del deudor en perjuicio de sus acreedores. Es decir se exige como elemento subjetivo específico, recogido en el propio tipo como fin, que el deudor realice la acción con la intención o ánimo de perjudicar a los acreedores.

TERCERO.-En el presente caso, dos son los motivos en los que se funda la parte recurrente para entender la concurrencia de indicios de comisión por el Secretario y el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Cabezón de Cameros de un delito de frustración de la ejecución.

Por un lado, que los investigados reiteradamente desatendieron las órdenes y requerimientos judiciales frustrando el cobro de la deuda por el querellante.

De la documentación obrante en las actuaciones resulta:

- El 13 de julio de 2011 el Ayuntamiento de Cabezón de Cameros adjudicó contrato de obras para la urbanización de la calle Plazuela a GOP Soluciones y Servicios Generales C.I.F B 26476952.

Es importante destacar, tal y como hace la resolución recurrida, que ni el nombre ni el NIF coinciden con el de la hoy querellada y demandada ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Logroño.

Por contrato privado de 1 de diciembre de 2011, denominado 'Acuerdo de Cesión de Obra' Ramón, 'en calidad de propietario y representante de Gop Soluciones y Servicios Generales S.R.L. con CIF B 26.476.952 cede la total ejecución de la obra de la calle Plazuela a Pio, 'propietario y representante de GOP Infraestructuras, Medioambiente, Suministros y Servicios Generales S.R.L con C.I.F B 26.489.294.

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No existe acreditación de que esta circunstancia fuera conocida por el Ayuntamiento y, en cualquier caso, ninguno de los dos nombres coincide exactamente con el de la hoy querellada.

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- La falta de identidad pero la similitud en la denominación de ambas sociedades permite superar un juicio de razonabilidad al hecho de que cuando el 22 de mayo de 2012 se firma Acta de Replanteo e Inicio de la Obra, la cual aparece firmada por: el Alcalde, Bernardo; el Director de Obra, Borja y el contratista 'GOP Infraestructuras, S.L.P.P. Pio, indicándose CIF 26.489.294., no parece que la Administración se percate del hecho de que la sociedad que firma el Acta de Replanteo es distinta de aquella con quién contrató, pues fue GOP Soluciones y Servicios Generales con C.I.F B 26.476.952.

- El 14 de agosto de 2012 se emite Certificación Primera de Urbanización de la calle Plazuela y factura por la misma que es emitida por 'Servicios Agroforestales Riojanos'. En dicha factura se indica como correo electrónico gopinfraestructuras@gmail.com , el papel lleva membrete de 'Servicios Medioambientales Riojanos' y al pie de dicho documento figura 'Gop Infraestructuras, Medioambiente, Suministros y Servicios Generales S.L con C.I.F B 26.489.294'. Emitida Segunda Certificación el 27 de agosto de 2012 en la factura acompañada se repiten las circunstancias antedichas.

- El 10 de septiembre de 2012 por el Ayuntamiento se requiere a Ramón para que justifique el 'cambio de NIF'.

- El 20 de noviembre de 2012 se recibe un carta en el Ayuntamiento (anexo 20, f. 177) en el que se exige el pago de la primera certificación de la obra en calle Plazuela. La firma es ilegible y aparece el membrete, si bien con escasa nitidez de 'Servicios Medioambientales Riojanos'.

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-Por Decreto de la Alcaldía de 25 de octubre de 2012 se hace constar que las obras no se han finalizado y que 'Queda rescindida la relación que se mantenía para la ejecución de la obra' dirigido a GOP Infraestructuras y a Ramón.

- El 9 de noviembre de 2012 se recibe correo electrónico en el Ayuntamiento, enviado por el abogado del hoy recurrente Ovidio, comunicando que se va a interponer demanda contra 'Gop Infraestructuras S.R.L.' informando que además se piensa solicitar el embargo de las cantidades que el ayuntamiento no haya abonado a la demandada.

Es decir, se comunica al Ayuntamiento por el Letrado de la querellante que se va a demandar a una sociedad y se termina demandando a otra.

Así, tal y como señala la resolución recurrida y tal y como consta en el documento nº 1 aportado con la querella, el Ayuntamiento contrató con GOP Soluciones y Servicios Generales C.I.F Principales novedades de la nueva Ley de Contratos del Sector Público.476.952 con un nombre similar y distinto NIF al que hacía referencia el decreto de Ejecución de 1 de septiembre de 2016 pues se refería a GOP Infraestructuras, Medioambientales, Soluciones y Servicios Generales S.R.L C.I.F Principales novedades de la nueva Ley de Contratos del Sector Público.489.294

Por consiguiente, del hecho de no ofrecer información sobre una sociedad sobre la cual el Ayuntamiento no había contratado no cabe inferir una intención de frustrar la ejecución que contra la misma se estaba desplegando, lo cual conlleva la desestimación de este primer motivo de recurso.

Por otro lado, la representación de Ovidio funda la existencia de indicios de frustración de la ejecución en el hecho de que el Ayuntamiento haya efectuado pagos a otras empresas que no han ejercido acciones judiciales.

C iertamente el artículo 260.1. del Código penal establece que: 'Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión o multa de ocho a veinticuatro meses, el deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, favorezca a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresarial.'

De la dicción de dicho precepto se observa que los términos en que está formulado este motivo del recurso no permiten apreciar indicios de posible subsunción de la conducta denunciada en el mismo, en cuanto que no se alega la inexigibilidad de los créditos abonados, lo cual conlleva la desestimación de este motivo del recurso, indisolublemente unida en cualquier caso al motivo anterior, en cuanto que un requerimiento en relación a una sociedad distinta de aquella con la que se ha tenido relación no permite inferir un ánimo defraudador en atender otros pagos.

CUARTO.-En relación a la prosecución de la causa que insta la acusación particular por delitos de falsedad documental, malversación de caudales públicos, prevaricación administrativa y fraude en la contratación pública, tal y como señalamos en nuestro Auto 57/19 de fecha 14 de febrero, Ponente Ilmo. Sr. D. Fernando Solsona Abad, resolviendo un caso sustancialmente idéntico al presente:

'...PREVIO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS RECURRENTES PARA EJERCER LA ACUSACIÓN PARTICULAR.- APRECIACIÓN DE OFICIO.- POTS, nº  , de 07/01/2004, Rec.  .- En nuestro caso, y en la medida en que es cuestión de orden público, procede apreciar de oficio la falta de legitimación activa de la única parte que está ejercitando la acción penal, que no son otros que los recurrentes. En los parágrafos siguientes pasamos a exponer las razones de esta decisión.

2.- Efectivamente, ...interpuso una denuncia (no una querella) y se personó como acusación en el procedimiento, nombrando abogado y procurador.

No dijo ejercitar la acción popular.

No ofreció fianza, y no le fue exigida.

En la denuncia se hacía referencia a un presunto delito de prevaricación ( artículo 404 del Código Penal ) y delito contra la ordenación urbanística ( art. 320 del Código Penal ) que habría perpetrado supuestamente el Alcalde de... (LA RIOJA) y un presunto delito contra la ordenación del territorio perpetrado supuestamente por Eugenio ( artículo 319 del Código Penal ).

Dictado Auto firme de sobreseimiento provisional, años después el mismo denunciante y con la misma representación procesal y dirección letrada, ha presentado otro escrito, interesando la reapertura de la causa. Dicho escrito, además, lo suscribe también ahora su esposa..., quien ha ofrecido el otorgamiento del poder apud acta al procurador.

En el escrito en el que se solicita la reapertura de la causa, añade además otro denunciado, el arquitecto municipal, del cual se afirma que podría haber perpetrado, con ocasión de un informe que emitió en 2008, delitos del art. 320.1 y art. 404 del CP .

3.- Para poder personarse como acusación particular, quien la ejercita debe ser ofendido por el delito ( artículos 270 , 109 , 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Tanto el delito de ordenación del territorio como el de prevaricación no tienen un perjudicado concreto. En ambos casos se protegen intereses difusos que no pueden ser encarnados por ninguna persona en particular.

Por lo tanto, no es posible una personación en la causa para el ejercicio de la acusación particular (como han hecho los recurrentes). La única forma de personarse es mediante el ejercicio de la acción popular, la cual no se ha ejercitado.

4.- En este sentido, debemos hacer cita del Auto del Tribunal Supremo del 19 de febrero de 2013 ROJ: ATS 1505/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1505 A, que razona así:

'[...] la condición de ' ofendido' o 'perjudicado' por el delito tiene su referencia legislativa que se puede encontrar a lo largo de diferentes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los que se le concede el ejercicio de la acción particular y así se desprende, entre otros, de los artículos 109 , 110 y ss. de la citada Ley de Enjuiciamiento . Frente a esta clase de acción existe en nuestro sistema la acción penal pública o acción popular que se reconoce inicialmente en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se consagra constitucionalmente en el art. 125 y se refrenda por el art. 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El término ofendido o perjudicado convierte a quien lo ostenta en sujeto pasivo de la acción delictiva y lo distingue del resto de los ciudadanos que no han sido directamente perjudicados por el delito y que no obstante están legitimados para ejercitar la acción popular en las condiciones señaladas por la ley.

Los denunciantes en la presente causa, la Plataforma Defensa de Villamayor, representada por el Sr. Florian, en su condición de Presidente, no son perjudicados ni ofendidos directos del delito que se trata de perseguir, su interés en la investigación del mismo no puede ser mayor ni de distinto trato que el de cualquier ciudadano o conjunto de ciudadanos que, velando también por el prestigio y crédito de las instituciones públicas, decidiese ejercitar la acción popular.- Y es que el bien jurídico protegido en el delito de prevaricación, o cualquier otro relacionado con el ejercicio de la función pública, es el recto y normal funcionamiento de las Administraciones Públicas que constituye un presupuesto básico de una sociedad democrática.Existe un incuestionable interés general de todos los ciudadanos en que los órganos de la Administración del Estado en general y de las demás Administraciones Públicas en particular, respondan a criterios de legalidad y efectividad con lo que se refuerza el Estado de Derecho y la confianza de los ciudadanos en las personas que por representación o por cualquier otra causa ejerciten funciones de relevancia e interés general. Se trata de un interés difuso, que no pude ser encarnado por ninguna persona en particularni siquiera por aquellas que están integradas también en el organismo o corporación en que se han desarrollado los hechos que presumiblemente pudieran tener el carácter de delictivos. Pertenece a la comunidad en general y por ello la única forma de personarse en unas actuaciones penales en concepto de parte es a través del ejercicio de la acción popular, que conforme al art. 270 LECrm. establece la forma de querella para tal ejercicio, pero que en el caso que nos ocupa iniciado e instruido en la instancia, no precisa de tal como venimos diciendo (v. autos de 19/7/97 y 6/5/10, entre otros) pero si la prestación de fianza que el art. 280 LECrm. dispone.

QUINTO.-Como ya se ha dicho la acción popular lleva consigo la prestación de fianza, que deberá ser proporcionada y equitativade tal manera que no impida a nadie, en función de su condición económica, el acceso al proceso negándole así su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido el art. 20.3 LOPJ establece que no podrán exigirse fianzas que, por su inadecuación, impidan el ejercicio de la acción popular.

En atención a estas circunstancias y teniendo en cuenta que su fijación se puede hacer en cualquier momento de la tramitación de la causa tratándose de un defecto subsanable que aún en el caso de olvido del Instructor durante la fase de investigación, puede ser solicitada por el órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento, se fija esta en tres mil euros, cantidad adecuada a la naturaleza de los hechos perseguidos, responde su cuantía a las exigencias de moderación y de facilitación de acceso a la jurisdicción que contempla nuestra legislación reguladora de la acción popular.'

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 537/2002 de 5 de abril de 2002 ROJ: STS 2436/2002 - ECLI:ES:TS:2002:2436 viene a sostener lo siguiente: ' De todo delito público nace una acción particular que corresponde a los perjudicados directamente por el hecho punible ( artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y una acción pública que corresponde a todos los ciudadanos españoles (artículo 101) que se encuentra refrendada en elartículo 125 de la Constituciónbajo el tradicional nombre de acción popular. Los Concejales de un Municipio, cualquiera que sea el partido político al que pertenezcan, no pueden considerarse directamente ofendidos o perjudicados por los delitos que se hayan podido cometer por otros integrantes de la Corporación Pública en el ejercicio de sus funciones. El bien jurídico protegido en los delitos de prevaricación, cohecho y usurpación de funciones o cualquier otro relacionado con el ejercicio de la función pública, es el recto y normal funcionamiento de las Administraciones Públicas que constituye un presupuesto básico de una sociedad democrática. Existe un incuestionable interés general de todos los ciudadanos en que los órganos de la Administración del Estado en general y de las demás Administraciones Públicas en particular, responsan a criterios de legalidad y efectividad con lo que se refuerza el estado de derecho y la confianza de los ciudadanos en las personas que por representación o por cualquier otra causa ejerciten funciones de relevancia e interés general. Se trata de un interés difuso, que no puede ser encarnado por ninguna persona en particularni siquiera por aquellas que están integradas también en el organismo o corporación en que se han desarrollado los hechos que presumiblemente pudieran tener el carácter de delictivos. Pertenece a la comunidad en general y por ello la única forma de personarse en unas actuaciones penales en concepto de parte es a través del ejercicio de la acción popular'.

5.- Los argumentos son asimismo trasladables al caso, también objeto de la denuncia, de los delitos contra la ordenación del territorio, pues también en estos casos el bien jurídico protegido afecta a un interés difuso, que no pude ser encarnado por ninguna persona en particular. Efectivamente, en los delitos contra la ordenación del territorio, el bien jurídico protegido es el valor material en la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de 'utilización racional del medio orientada a los intereses generales'. El concepto de ordenación del territorio viene dado por la Carta Europea de Ordenación del territorio, según la cual es la expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda la sociedad, siendo su finalidad principal ofrecer al hombre un marco y una calidad de vida que aseguren el desarrollo de su personalidad en un entorno organizado a escala humana.

Por lo tanto, el bien jurídico protegido es difuso, en el sentido de que no pertenece ni corresponde a un solo particular.

Así lo ha entendido por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 ROJ: STS 3046/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3046 : 'Como hemos dicho, en nuestra STS 529/2012, de 21 de junio , conviene recordar que la disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la Administración. En el urbanismo se encierra nada más y menos, que el equilibro de los ciudades y de los núcleos de población en general y como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellas viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tiene que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive. La humanidad, inmersa en sus exigencias respecto al modo de vivir de todos, al 'hábitat' de cada uno, que sin dejar de ser titular, de ese inmueble o parte de él, también afecta a todos los demás ciudadanos, ha tomado ya conciencia del problema. Todo ello exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas. Con el sistema se pone en juego nuestro porvenir. Por ello es un acto muy grave que las normas que se han establecido pensando en la justicia, en la certeza y en el bien común, después, mediante actos injustos, se incumplan. Por ello, el bien jurídico protegido en los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. De ahí que la STS 363/2006, de 28 de marzo , precise que el epígrafe del capítulo, en el que se contiene el delito que analizamos, identifica el bien jurídico protegido por el mismo: la ordenación del territorio, pero no exclusivamente la 'normativa' sobre la ordenación del territorio en la medida en que la propia actuación sancionadora de la Administración ha resultado ineficaz al no haber podido asegurar la vigencia del ordenamiento en esta materia, ha llevado al legislador a la creación de estos tipos penales que se contraen básicamente al castigo de las edificaciones sin licencia en el art. 319 y a la prevaricación administrativa, en el art. 320, sino que así como en el delito ecológico (art. 325) no se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente, en el delito 'urbanístico' no se tutela la normativa urbanística -como valor formal o meramente instrumental- sino el valor material en la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de 'utilización racional del medio orientada a los intereses generales' ( arts. 45 y 47 CE ), es decir de utilización racional como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general. Se trata, en consecuencia, de un bien jurídico comunitario de los denominados ' intereses difusos', pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica -en mayor o menor medida- a toda una colectividad.Su protección -entiende la doctrina más autorizada- se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivosy que obedece a la exigencia de la intervención de los poderes públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social democrático de derecho que consagra nuestra Constitución.'

6.- De esta forma, aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, no es posible apreciar un interés particular en la parte apelante, más allá del interés de la colectividad en general, con lo que su falta de legitimación activa en calidad de acusación particular es meridiana'.

Por consiguiente y en este caso concreto, no sosteniendo el Ministerio Público la acción penal, la representación de la acusación particular carece de legitimación para mantenerla, siendo que en cualquier caso y con independencia de la calificación jurídica de los hechos, los mismos argumentos apreciados ' ut supra' para no apreciar indicios de comisión de los investigados en el delito de frustración de la ejecución son exactamente trasladables al resto de tipos penales referidos.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra el Auto de fecha 10 de enero de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, en el procedimiento diligencias previas 485/17 en él seguido y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 63/19 debiendo confirmar y confirmando dicha resolución.

Se declaran de oficio las cosas causadas.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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