Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 470/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 627/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 470/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020200436
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9417A
Núm. Roj: AAP B 9417/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 627/2020
Diligencias Urgentes Juicio Rápido 91/2020
Juzgado Instrucción 10 Barcelona
A U T O nº 470/2020
Ilmos. Sres.
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Barcelona, a 19.10.2020
Antecedentes
Primero . -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto , dictó Auto con fecha 1.10.2020 desestimando la reforma contra el anterior auto de 24.9.2020 dictado por el mismo juzgado en funciones de guardia acordando la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante Juan Luis Segundo.-Contra el mismo se ha interpuesto recurso de apelación interpuesto por su representación y defensa . Admitido a trámite la apelación interpuesta el Ministerio Fiscal, informó y se opone al recurso y luego resolveremos los alegatos del apelante y del ministerio fiscal en su oposición al recurso.Tercero.- El Auto recurrido, tambien al desestimar la reforma y reiterar el primeramente dictado por remisión al mismo por entender que los argumentos de la reforma en nada alteran el juicio llevado a cabo y la ponderación hecha en el primer auto recoge, los indicios considerados de la presunta comisión por el apelante , accedió escalando a un domicilio el 23.9.2020 y dentro de él exhibió un arma blanca a sus moradoras agrediendo a una de ellas apoderándose de diversos efectos , siendo detenido por la policía cuando se marchaba del inmueble y hallándose en su poder efectos sustraídos siendo identificado por las víctimas en el momento y lugar de la detención ,habiendo el mismo reconocido los hechos y manifestando que se arrepiente,, añadiendo el auto que el investigados extranjero sin arraigo mi trabajo ni familia sin que pueda ofrecer un domicilio refiere que vive en una pensión casa de amigos lo que permite apreciar un riesgo de fuga significativo así como de reiteración delictiva por lo que concurren los fines previstos legalmente para decretar la medida cautelar de prisión provisional sin fianza .
Cuarto.- La sala constata en el testimonio recibido que: a) al folio cuatro del atestado la policía hace constar que las 2:16 del 23 de septiembre el teléfono de emergencias recibió la llamada de uno ciudadana que manifestaba que un hombre había entrado en casa por la puerta principal había agredido su amiga con un cuchillo la había herido en el brazo y le había sustraído el móvil y la cartera en un principal primera de Barcelona B) a la vez que a otra patrulla policial un ciudadano la alertaba de que instantes antes acababa de ver a un chico que ya estaba circulando por la zona y que había subido por la fachada del balcón a un piso que tenía las ventanas abiertas dando su descripción como chico de color negro de cabello muy voluminoso y que lleva una linterna es parecía ser la del teléfono móvil habiéndolo visto entrar pero no salir .
C) dirigiéndose los agentes al portal donde vieron por la vidriera del mismo a un chico que correspondía con esta descripción y con la linterna que pareciera del móvil quie al ver a los agentes salió corriendo escaleras arriba pudiéndose introducir los policías a¡en la finca y mientras subían el que huía se detuvo en el principal primera e hizo intención de acceder no lográndolo continuó subiendo hasta ña terraza superior.
d) pidiendo la policía refuerzos y no pudiendo acceder al terrado pues parecía que estaba cerrada oyendo gritos de un inmueble inferior a dónde se dirigieron cuando llegaron los refuerzos e) accediendo finalmente algún principal primera localizando finalmente a una persona oculta debajo de unas hamacas en una de las terrazas que se correspondía la descripción que había dado el testigo preguntándole donde se encontraba el cuchillo respondiendo el localizado que lo había lanzado a la otra parte del terrado siendo identificado como el apelante que portaba una bandolera en esta se encuentran el monedero con documentación diversa a n nombre de una de las vícitmas vecina del primero primera referido y dos móvieles sustraídas allí f) finalmente pudo la policía acceder a la vivienda la que habían dos chicas muy espantadas indicando una de ellas Carminatti que estaba durmiendo y vió que vio una persona en su habitación un chico de piel oscura que tenía mucho volumen en los cabellos y que la amenazaba con un cuchillo diciéndole que diera todo el dinero indicando la declarante que no tenía amenazándola le hizo un corte en el brazo derecho con el cuchillo y la arañó el pecho y como estaba muerta de miedo le dijo que ella no tenía pero que acaso su amiga sí a lo que el chico le dijo que se levantara mientras amenazaba con el cuchillo y que fuera la habitación de su amiga , sin dejar de amenazarla con el cuchillo y empujar la puerta de la habitación estaba cerrada y el chico dio una patada entrando donde estaba la Sra. Antonia también muerta de miedo que por la presión perdió el conocimiento unos minutos g)Luego les pidió que le entregara todo el dinero y cogió su monedeo y sus móviles marchándose finalmente el atacante escuchando estas testigos luego llamadas en la puerta del piso que no dieron hasta que se dieron cuenta de que se trataba de la policía quienes mostraron ambas dos teléfonos móviles y monedero reconociendo estas dichos objetos como los suyos fotografiándose las heridas de la persona lesionada trasladándose a un centro de atención y recuperándose también el móvil del apelante que operaba como interna h)Procediéndose a la búsqueda al día siguiente del cuchillo por si fuera encontrado continuando las gestiones de localización del cuchillo.
i)Al ser detenido portaba en su bandolera la documentación de una de las víctimas y los dos teléfonos a estas sustraídos.
f)Se hace constar que el apelante y detenido cumplió el 28 de mayo 18 años siendo su primer antecedente como mayor de edad tan que antes le constan cinco detenciones por delitos con uso de violencia g) Siendo de origen marroquí con nie español y con una orden en vigor de alejamiento y incomunicación por un delito de agresión sexual o)Constando las manifestaciones de los policías y en igual sentido las declaraciones de las víctimas en parte de asistencia de la herida y la fotografía de las heridas que sufrió no habiendo declarado en sede policial el apelante p)Consta que reside legalmente en España un teniendo pedida autorización de residencia de larga duración en 2019 q)Obrando el informe médico forense de la persona herida que requirió de primera asistencia d r)Habiéndose acordado la continuación del procedimiento consta también el escrito de acusación del ministerio fiscal por los hechos que califica de robo con violencia e intimidación y uso de arma en casa habitada más un delito de lesiones por el que solicita por el 1.º - 4 años y diez meses de prisión por el 2.º - 3 meses de multa amén de la sustitución por expulsión de la pena imponga y ejercitando las acciones civiles habiéndose acordado la apertura del juicio oral el 24 de septiembre señalándose en juicio para el 19 de octubre de 20202 s)Examinada la videograbación de la declaración ante el Juzgado en el juzgado declara que lamenta los hechos Quinto.- El correcto escrito de apelación directa de la defensa en esencia alega: A) no combatiéndose en directamente la existencia de indicios b) combate la existencia del riesgo de fuga o de reiteración que respecto del primero considera que no asisten pues el apelante ha vivido prácticamente desde los cinco años toda su vida en España siendo su situación ha de regular sin vínculos con Marruecos habiendo terminado la eso nuestro país hablando perfectamente catalán en castellano y siendo tutelado por la administración lo que le permite tener cerca la posibilidad de seguir estudiando un cicló de grado medio siendo que su escasez de recursos le impide la fuga exitosa y habiendo trabajado en España c) y por lo que hace al supuesto riesgo de reiteración delictiva hay que señalar que a pesar de sofrir una falta de recursos económicos e intentado buscar trabajo y ayuda de los Servicios sociales teniendo la posibilidad de obtener ayudas económicas y sigue estudiando lo que no sucederá de continuar en prisión preventiva careciendo de antecedentes causes pendientes órdenes de busca y captura y por ello siendo proporcional adopción de medidas menos intensos como podrían ser las comparecencias Apud acta que frustraria la fuga u otras menos restrictives Sexto.- El Ministerio fiscal en su informe que precede de 9 de octubre impugna el recurso e interesa la confirmación de la prisión por entender a) acertados y coincidente y con los argumentos ya contenidos en los autos del juzgado en esencia los mismos esgrimidos por el fiscal en la comparecencia donde interesó la adopción de la medida y en el informe de oposición a la reforma b) entendiendo que no se recoge en la apelación ningún hecho circunstancia nueva que no fuera ya debidamente considera y resuelta en el primer auto c) estimando que concurren y siguen concurriendo todos los requisitos pedidos por el art. 503 y así resultan por indicios la existencia de hechos delictives por los que ya se ha formulado acusación por un delito de robo con violència intimidación y uso de arma en casa habitada y leve de lesiones habiendo solicitado una pena superior a los cuatro años de prisión d) siendo indudables los indicios de criminalidad pues consta en el atestado que fue visto por la policía en el portal del edificio cuando lo pretendía abandonar tras haber cometido el robo y aunque al advertir la presencia policial trato de huir el terrado donde fue descubierto finalmente por la policía se le intervino además en su poder los efectos que acaba de sustraer a las víctimas que reconocieron sin duda alguna al acusado al verlo en el momento en que ha detenido y conducido fuera del edificio por los agentes actuantes habiendo reconocido de los hechos al ser cuestionado sobre ello también en sede judicial por parte del acusado e) estimando que la medida es imprescindible en este momento para asegurar su presencia del juzgado competente para el enjuiciamiento estando prevista la fecha de celebración para el próximo 19 de octubre en el penal dieciocho de Barcelona f) pues la entidad de los delitos y la gravedad de las penas que pueden ser impuestas que son motivo razón bastante para considerar que exista un peligro efectivo irrelevante de fuga que solo puede ser aprobado mediante la adopción de la medida cautelar acordada, esta vez a reiterada jurisprudencia del constitucional y del supremo.
g)debe tenerse presente que el investigados extranjero nacional de Marruecos sin arraigo de caràcter laboral o familiar en España no contando con domicilio conocido en la Ciudad de Barcelona habiendo manifestado ser requerido por el juzgado para que aportasen domicilio que vive en una pensión en casa de amigos por lo que debe concluirse que de ser puesto en libertad existe un alto riesgo de que no localización a disposición del penal para su enjuiciamiento h) sin que sea descartar un elevado riesgo de reiteración delictiva como medio para hacer dinero fácil y rápido en caso de ser puesto en libertad
Fundamentos
PRIMERO.- Para dar respuesta a los alegatos de la apelación que acabamos de exponer, y en base a los antecedentes descritos que recogen el contenido del auto apelado, sus motivos, los elementos que la sala comstata en el testimonio recibido y la posición del fiscal, diremos que respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisión provisional diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales.
Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute.
En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
SEGUNDO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.
TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
CUARTO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son: 1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
Por tales indicios la Sala es conforme que deben ser tenidos por tales , tras examinar el atestado y lo actuado que a) a) al folio cuatro del atestado la policía hace constar que las 2:16 del 23 de septiembre el teléfono de emergencias recibió la llamada de uno ciudadana que manifestaba que un hombre había entrado en casa por la puerta principal había agredido su amiga con un cuchillo la había herido en el brazo y le había sustraído el móvil y la cartera en un principal primera de Barcelona B) a la vez que a otra patrulla policial un ciudadano la alertaba de que instantes antes acababa de ver a un chico que ya estaba circulando por la zona y que había subido por la fachada del balcón a un piso que tenía las ventanas abiertas dando su descripción como chico de color negro de cabello muy voluminoso y que lleva una linterna es parecía ser la del teléfono móvil habiéndolo visto entrar pero no salir .
C) dirigiéndose los agentes al portal donde vieron por la vidriera del mismo a un chico que correspondía con esta descripción y con la linterna que pareciera del móvil quie al ver a los agentes salió corriendo escaleras arriba pudiéndose introducir los policías a¡en la finca y mientras subían el que huía se detuvo en el principal primera e hizo intención de acceder no lográndolo continuó subiendo hasta ña terraza superior.
d) pidiendo la policía refuerzos y no pudiendo acceder al terrado pues parecía que estaba cerrada oyendo gritos de un inmueble inferior a dónde se dirigieron cuando llegaron los refuerzos e) accediendo finalmente algún principal primera localizando finalmente a una persona oculta debajo de unas hamacas en una de las terrazas que se correspondía la descripción que había dado el testigo preguntándole donde se encontraba el cuchillo respondiendo el localizado que lo había lanzado a la otra parte del terrado siendo identificado como el apelante que portaba una bandolera en esta se encuentran el monedero con documentación diversa a n nombre de una de las vícitmas vecina del primero primera referido y dos móvieles sustraídas allí f) finalmente pudo la policía acceder a la vivienda la que habían dos chicas muy espantadas indicando una de ellas Carminatti que estaba durmiendo y vió que vio una persona en su habitación un chico de piel oscura que tenía mucho volumen en los cabellos y que la amenazaba con un cuchillo diciéndole que diera todo el dinero indicando la declarante que no tenía amenazándola le hizo un corte en el brazo derecho con el cuchillo y la arañó el pecho y como estaba muerta de miedo le dijo que ella no tenía pero que acaso su amiga sí a lo que el chico le dijo que se levantara mientras amenazaba con el cuchillo y que fuera la habitación de su amiga , sin dejar de amenazarla con el cuchillo y empujar la puerta de la habitación estaba cerrada y el chico dio una patada entrando donde estaba la Sra. Antonia también muerta de miedo que por la presión perdió el conocimiento unos minutos g)Luego les pidió que le entregara todo el dinero y cogió su monedeo y sus móviles marchándose finalmente el atacante escuchando estas testigos luego llamadas en la puerta del piso que no dieron hasta que se dieron cuenta de que se trataba de la policía quienes mostraron ambas dos teléfonos móviles y monedero reconociendo estas dichos objetos como los suyos fotografiándose las heridas de la persona lesionada trasladándose a un centro de atención y recuperándose también el móvil del apelante que operaba como interna h)Procediéndose a la búsqueda al día siguiente del cuchillo por si fuera encontrado continuando las gestiones de localización del cuchillo.
i)Al ser detenido portaba en su bandolera la documentación de una de las víctimas y los dos teléfonos a estas sustraídos.
j) Constando las manifestaciones de los policías y en igual sentido las declaraciones de las víctimas en parte de asistencia de la herida y la fotografía de las heridas que sufrió no habiendo declarado en sede policial el apelante La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados y no a otras Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal ya señalada, incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).
Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, supera en todo caso los dos años, , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible.
En este caso la gravedad del delito , robo con violència en casa habitada con instrumento peligrsoso consumado indiciariamente cometido y la pena a imponer, , cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se ,en unión de la constancia de los indicios referidos y los riesgos a conjurar de los que hablaremos por lo que estimaremos su necesidad..
SEPTIMO .- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
OCTAVO -Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.
Ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)]. Ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer , ya referida y la concretament solicitada y la gravedad objetiva de los delitos .
Es por ello que la prisión provisional encontraría ya en esto elementos justificación suficiente en el momento en que se adoptó el auto ahora apelado cuando además la prisisón se adopto al inicio mismo de las actuaciones y ya se encuentrs señalado el juciip ra el 2.11.2020a lo que se añade lo que ahora diremos Recordemos que el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga.
Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, pasados unos meses ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5).
Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena.
No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 ) En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad de los delitos por la pena máxima asociada por el que por ahora viene imputado el apelante y la gravedad de las penas imponibles referidas y solicitadas ya y la inmimnencia del juicio oral,controlando la Sala controla la legalidad del auto al momento de su dictado.
También ponderamos que es extranjero no acredita familia, domicilio fijo real, o trabajo ni se han aportado pruebas de sus circunstancias personales de estudio y trabajo,. Los anteriores razonamientos hacen que otras medidas como las que propone el recurrente, presentaciones periódicas, no sean atendibles para los fines dichos, o intereses de otro tipo pues el informe policial señala que no tiene domicilio Debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.
Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón.
No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento, , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias-- y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa.
Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
No se estima que en este momento, otras medidas puedan enervar el riesgo de fuga que se aprecia y constata ni que las circunstancias personales del recurrente, , permitan en este momento otra resolución.
Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de la Justicia ,y avalamos las razones expuestas por el auto apelado.
En atención a lo expuesto, no se estima adecuado la adopción de las medidas alternativas que propone el recurrente, pues no son hábiles al efecto de conjurar el riesgo que con la medida limitativa de derechos se pretende.
La suma de estos factores (permiten afirmar un riesgo de fuga en los términos dichos -y en el momento en que se adoptó el auto cuya corrección ahora se controla-, riesgo que en ese momento se considera racionalmente evaluable como más intenso que el elemento neutralizador del arraigo referido. Arraigo ,por otro lado, que no se acredita en el recurso , pues el recurso de apelación no viene acompañado de documentación alguna al respecto de soporte o designa de particulares respecto del domicilio mismo alegado por lo que en este momento ninguna otra referencia cabe hacer a ello.
NOVENO.- El segundo le riesgo de reiteración delictiva no vien suficientemente motivado en el uait paleado isn que pued ocmprtirse como detemrinante de la prisisón pues carece de antecedentes penales y los policiales no permiten conocer el desarorllo y recorrido del os mismso a nuvel judicial.
Por lo que la sala valida la medida impuesta solo sobre la base de la necesidad de conjurar le riesgo de fuga o ilocalización.
DECIMO.- -Sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida estimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo y en ausencia de designa de particulares otros, necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado. En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.
Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos. Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).
La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.
En este caso ha transcurrido poco tiempo desde se adoptó la medida de prisión, y la instrucción ya ha avanzado a punto de estar señalado el juicio para fechas próximas y no se denuncia paralización indebida alguna Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.
Con ello entedemos haber dado respuesta a los alergatos esenciales de la apelación Entendemos que los indicios son de respopnsabilidad contra el apelante superan el umbral de la suficiencia indiciaria y que revistan especial cualificación o intensidad que les otorgan una solidez indiciaria análoga la que requiere en el plenario una prueba de cargo mediado entonces la presunción de inocencia y no se trata tampoco de un riesgo el neutralizado por la prisión que hemos ocnfitmado genérico sino concreto ULTIMO.- Nada obsta que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión o la ausencia de diligencias de investigación referidas al imputado o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o en los términos que ya lo contemplaba el auto apelado o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de recurso de reforma ,con subsidiaria apelación interpuesto por la defensa contra el previo Auto con fecha 1.10.2020 desestimando la reforma contra el anterior auto de 24.9.2020 dictado por el mismo juzgado en funciones de guardia acordando la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante Juan Luis auto que se confirma.Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs.
Magistrados arriba expresados; doy fe.

