Auto Penal Nº 471/2008, A...io de 2008

Última revisión
29/07/2008

Auto Penal Nº 471/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 204/2008 de 29 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 471/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200058

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00471/2008

Rollo Nº: RT 204/08-S

Órgano: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Ejecutoria Nº 343/06

Apelante: Pablo

Procurador: RAFAEL BARRIOS PEREZ

Letrado: MARIA JOSE TRIÑANES CASTRO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO

En Pontevedra, a veintinueve de julio de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de esta Capital, se dictó auto con fecha 8 de febrero de 2008 , resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimar el recurso de reforma interpuesto por el Procurador Sr. Barrios y confirmar el Auto de fecha 7.12.2007 ".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal del penado, Pablo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Frente al Auto del Juzgado de lo Penal que deniega al penado el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por impago de multa, se alza éste, peticionando, con carácter principal, la revocación de la resolución recurrida y, por ende, la concesión del beneficio de suspensión de condena al carecer de antecedentes penales, y, subsidiariamente, la declaración de nulidad del Auto por el que se deniega el beneficio, por falta de motivación del mismo y por haber omitido el preceptivo traslado al recurrente para alegaciones, antes de dictar la resolución cuya nulidad se interesa.

Se opone a la estimación del recurso el Ministerio Público.

SEGUNDO: Ni la petición principal ni la subsidiaria pueden ser acogidas.

En lo atinente a la petición principal, -revocación del Auto recurrido y concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, al ser el penado delincuente primario y concurrir los restantes requisitos del Art. 81 del Texto Punitivo-, hay que decir, en contra de lo que sostiene el recurrente, que no concurre el requisito de primariedad delictiva. En efecto, consta en la ejecutoria que se examina que, el recurrente, fue condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por sentencia firme de fecha 17 de enero de 2006 , y como quiera que el hecho delictivo del que dimana la presente ejecutoria fue cometido en fecha 3 de julio del mismo año, resulta evidente que en esta fecha (3 de julio de 2006) el antecedente penal anterior, ni estaba cancelado ni podía serlo con arreglo al Art. 136 del Código Penal , entre otras razones, porque al menos la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores no estaba cumplida al tiempo de cometer la infracción penal (quebrantamiento de condena) por la que fue condenado en la causa que ahora se ve, por lo que faltando el primero de los requisitos a los que hace referencia el Art. 81 citado, la concesión del beneficio resulta imposible.

En cuanto a la petición subsidiaria, -nulidad del Auto que deniega los beneficios de suspensión de condena-, llama poderosamente la atención de la Sala que si realmente se ha causado indefensión a la parte al haberse omitido, a su juicio, un trámite esencial (falta de audiencia), y haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo, invoque y solicite la nulidad con carácter subsidiario y no lo haga como petición principal. Ello, viene a poner de manifiesto que no se ha producido tal vulneración de derechos ni se ha causado efectiva indefensión. Así, y respecto de la pretendida audiencia al recurrente antes de pronunciarse la juez a quo sobre la concesión o no de el beneficio de suspensión de condena, el Art. 82 del Texto Punitivo es taxativo: "Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena"; de la simple lectura del precepto se colige que ningún traslado a las partes impone la Ley sustantiva de manera preceptiva antes del pronunciamiento sobre la concesión o no del mencionado beneficio. Y, del examen de los artículos anteriores, tampoco se desprende tal pretendida audiencia, salvo a los efectos de concretar el plazo de suspensión de la ejecución de la pena en caso de concederse el beneficio (Art. 80.2 del Código Penal ), como así se recoge en la resolución recurrida, por lo que este extremo no requiere de mayores comentarios. Y, en lo atinente a la falta de motivación de la resolución recurrida, es evidente que ni se ha producido ni se ha causado indefensión a la parte: primero porque en el Auto se dice que no se concede el beneficio porque no concurren los requisitos del Art. 81 del Código Penal, y, segundo , porque el recurrente al interponer este recurso de apelación ha argumentado sobre la concurrencia del requisito de primariedad delictiva que, como se ha visto, es el discutido, por lo que, en modo alguno, la resolución que deniega la suspensión de condena está incursa en vicio de nulidad.

El recurso, pues, ha de ser íntegramente desestimado.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barrios Pérez en nombre y representación del penado, Pablo , contra el auto de fecha 8 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de Pontevedra , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.