Última revisión
02/12/2010
Auto Penal Nº 471/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 573/2009 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 471/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200400
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1191A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00471/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 000573 /2009 -M
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CANGAS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000393 /2007
AUTO
En PONTEVEDRA, a dos de Diciembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Cangas el 10.08.09 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la acusación ejercida por la mercantil Construcciones y Reformas Riagar, S.L. contra el auto de fecha 4 de junio de 2009, y, en consecuencia, se confirma la resolución anterior con todos los pronunciamiento fijados en la misma".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS RIAGAR, S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal entiende que procede decretar el Sobreseimiento Provisional y Archivo de las actuaciones, al no desprenderse de lo actuado la comisión de modalidad alguna de estafa. Frente a ella se interpone Recurso de Apelación subsidiario por la representación de la entidad Construcciones y Reformas Riagar S.L. que alega que existen en la actividad realizada por el querellado relativa a la venta de la finca de litis los elementos constitutivos del delito de Estafa, por lo que estima la revocación de la resolución impugnada y que continúe la tramitación de la causa y se practique la diligencia consistente en la declaración como imputada de la esposa del querellado.
SEGUNDO.- Pretende el querellante recurrente fundamentar la existencia de un delito de Estafa en la constancia de una venta realizada en documento privado por parte del querellado a la entidad querellante de una finca, ocultando que no era el dueño de esta así como la existencia de hipotecas que gravaban la misma.
De las actuaciones practicadas se deriva que en fecha 7/3/07, se firma el contrato privado que figura al f 22 de las actuaciones, titulado de compraventa en el que el consta que el querellado vende y trasmite a Construcciones y Reformas Riagar SL. la finca descrita en el nº 1 por un precio de 72.000 € y que por el querellante se entrega la suma de 30.000 € a cuenta del precio total. Consta en la estipulación 5 de dicho contrato una causa resolutoria en el supuesto e que la finca no cumpliese los requisitos de identificabilidad previstos en la estipulación segunda, así como la facultad de resolución si la finca se hallase afecta a cargas, gravámenes.....
La referida finca era de la titularidad real de la esposa del querellado, aun cuando este ostenta la mitad indivisa del usufructo y se hallaba efectivamente gravada con hipoteca, si bien por el querellado, como consta de la testifical prestada por la Notaria, se solicitó la preparación de Escritura de cancelación de hipoteca a favor del Banco Echevarria que no llegó a firmarse. Consta asimismo, y el querellado no atendió el pago de sus obligaciones hipotecarias. Ninguna actuación se realizó por la querellante tendente a la resolución del contrato.
Debe rechazarse el recurso interpuesto. No concurren en el presente caso, los elementos típicos del delito de estafa. Como es sabido, la estructura típica de tal ilícito se asienta, en la presencia de un engaño precedente o concurrente que además debe ser bastante, suficiente y proporcional, situándose fuera de la vía penal los engaños toscos, burdos y aquellos que en general no sorprenden a las personas, así como cuando el engaño es consecuencia de una falta de diligencia en el perjudicado que le era exigible en atención a su situación en el acto en que se produce, como acontece en el presente caso, en que el querellante pudo y debió realizar las comprobaciones registrales pertinente, máxime teniendo en cuenta la actividad a que se dedicaba la empresa. . Ello comporta, siguiendo la más moderna jurisprudencia que aplica el principio de la auto responsabilidad en los negocios jurídicos patrimoniales, que quien en la realización de negocios jurídicos no guarda la mínima diligencia exigible al ciudadano medio no puede después, invocando un error inexistente o solo a él imputable, pretender la protección penal.
Por otra parte, no existe indicio alguno que acredite la existencia del propósito o dolo característico del tipo por parte del querellado, máxime teniendo en cuenta que el propio contrato invocado contempla la posibilidad de resolución de la compraventa, mas allá de la simple lesión contractual, que aun cuando genere perjuicios estos pertenecen tanto en su delimitación como en sus efectos al ámbito de la jurisdicción civil porque la ley da medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios del puro orden civil.
Es más el sistema admite la existencia de un cierto grado de inexactitud o engaño en la esfera de la contratación privada, sin que por ello se desborden las fronteras del Derecho Civil y nos tengamos que desplazar de plano al Derecho Punitivo (art. 1269 CC ).
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS RIAGAR S.L., contra el Auto dictado por el Juzgado de num. 3 de Cangas en fecha 10.08.09 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (PONENTE) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

