Auto Penal Nº 471/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 471/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 485/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 471/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200396

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:531A

Núm. Roj: AAP MU 531:2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00471/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0012199

RT APELACION AUTOS 0000485 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Recurrente: Santiago , Elisabeth

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GIL LOPEZ, FRANCISCO JAVIER GIL LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

AUTO Nº 471/2017

En la Ciudad de Murcia, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO:Por auto de fecha 17 de abril de 2017 el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Defensa de los investigados D. Santiago y Dª Elisabeth , contra anterior auto de 17 de octubre de 2016, que acordó en Diligencias Previas Nº 1.362/2016 continuar la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados/atribuidos a los citados investigados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.

Contra el auto de 17 de abril de 2017 se interpuso recurso de apelación por la citada Defensa de los investigados.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 485/2017 (el 30 de mayo de 2017).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO:Sostiene la parte apelante que los autos recurridos no satisfacen las exigencias de motivación desde el punto de vista fáctico y jurídico, censurando que no se recojan los elementos que han llevado a considerar a sus patrocinados presuntos autores de los hechos, y señalando las sentencias del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que entiende oportunas en defensa de su tesis.

Refiere además la parte recurrente que no habría indicios racionales de criminalidad, dado que la denunciante no habría prestado declaración en sede judicial, por lo que su denuncia no estaría justificada, especialmente cuando sus patrocinados habrían mantenido una relación de amistad con la misma, por lo que sus huellas podrían aparecer en la vivienda por ese motivo.

Interesando se revoque el auto dictado de incoación de procedimiento abreviado, anulándolo por falta de motivación, o, subsidiariamente, se decrete el sobreseimiento provisional y archivo.

TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 15 de marzo de 2017, interesa la desestimación del recurso formulado y la confirmación del auto recurrido.


Fundamentos

PRIMERO:El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece:Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad:En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan.

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.

Motivación que según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), se ve satisfecha cuandose expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas) ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe:(...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).

Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).

El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación). El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.

Sobre el auto de incoación procedimiento abreviado y la función a él atribuida la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo) -aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento- indica:El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:

a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779(en la actualidad art.757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente)(en la actualidad art.779.1);

c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal (en la actualidad art.757), y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º(en la actualidad art.780.1º), bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el factum de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca).

Y sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García):Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca suficientemente justificada su perpetración en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar el sobreseimiento que corresponda que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere razonable esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de suficiencia de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si está justificada de forma suficiente la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa justificación suficiente de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los indicios racionales de criminalidad mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después:No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.

SEGUNDO:Aplicando la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta la Sala entiende que el auto de incoación de procedimiento abreviado cumpliría las exigencias de motivación requeridas para ese tipo de resolución judicial y se fundaría en indicios racionales de criminalidad; lo cual se habría visto reforzado ampliamente en el auto resolutorio del recurso de reforma, en que se da explícita y cumplida contestación a los alegatos del recurrente y que reitera en la apelación.

No puede obviarse, como bien recuerda la propia Defensa recurrente, que el delito denunciado se trataría de un delito público, por lo que formulada la denuncia policial la actuación oficial (policial y judicial) de averiguación y persecución del delito sigue su curso, sin que ya la parte denunciante disponga de la acción penal (aunque sí de la civil, que puede renunciar cuando desee, pero sin que ello interfiera en el legítimo ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal).

En orden a los indicios existentes, los mismos se han explicitado con claridad y precisión en ambos autos (el inicial de incoación de procedimiento abreviado y el resolutorio del recurso de reforma), por lo que resulta difícilmente comprensible que se alegue falta de indicios, cuando una parte de los mismos proceden de las propias manifestaciones inculpatorias de ambos investigados, y éstas se ven combinadas con la denuncia formulada por la denunciante ante la Policía, por la inspección ocular técnico-policial (de la que se obtienen impresiones dactilares en lugares especialmente sintomáticos de una mecánica de apoderamiento ilícito mediante previsiones legales acogidas en el delito de robo con fuerza en las cosas) y por el informe lofoscópico que identifica huellas de ambos investigados en las citadas impresiones dactilares obtenidas.

Sobre la no localización de la denunciante para la ratificación judicial de la denuncia, en nada interfiere la realidad de la instrucción judicial practicada y su conclusión, por cuanto al margen de lo antes expuesto sobre la exclusiva disposición por su parte de la acción civil (que no de la penal, por tratarse de un delito público), los datos que aporta la denunciante, combinados con el resto de la efectiva instrucción judicial practicada constituyen el presupuesto mínimo indispensable para entender que procede dictar el auto de incoación de procedimiento abreviado. Resolución que, por otra parte, como se ha indicado, cumple escrupulosamente las exigencias de motivación fáctica y jurídica requeridas.

En esta tesitura sólo cabe señalar (como lo afirma el Instructor) la capacidad indiciaria inculpatoria de las diligencias de instrucción practicadas, lo que se evidencia con la simple lectura de los dos autos dictados por el Juzgado de Instrucción, por lo tanto los alegatos del recurso en cuanto a lo que podría decir la denunciante (suerte de hipótesis que carece de toda base fundada), no desdice el valor indiciario inculpatorio de las diligencias de instrucción tenidas en cuenta para dictar el auto de incoación de procedimiento abreviado.

Es por ello que el Juzgado de Instrucción, ante los indicios de criminalidad observados, no sobresee, sino que dicta auto de incoación de procedimiento abreviado, dado que dicha resolución no es un anticipo de sentencia condenatoria, sino un juicio de probabilidad racional de sostenimiento razonable de una tesis incriminatoria (atendiendo a los indicios expuestos en los autos recurridos), la cual podrá o no verse diluida en la vista oral, pero no por inexistencia de indicios racionales de criminalidad (que en este caso existirían, tal y como se han mencionado por el Instructor), sino por no alcanzar los recopilados el valor concluyente requerido para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, ya por carencia persuasiva de los medios de prueba que allí se desplieguen, ya por aportación de medios de prueba novedosos que debiliten los inicialmente recopilados de matiz inculpatorio, ya por surgir dudas razonables del material probatorio, bien en su manifestación de credibilidad de testimonios, bien en el insuficiente valor convictivo de la prueba incriminatoria practicada.

Esos indicios inculpatorio, se reitera, son los que resultan del propio texto del auto de incoación de procedimiento abreviado (reforzado con el auto que resuelve el recurso de reforma), y que el Instructor considera suficientes para fijar su juicio de probabilidad racional en los términos expresados, sin que sea necesario que el auto de incoación de procedimiento incorpore en su análisis extremos añadidos de ponderación, más allá de lo reflejado en los dos autos dictados, especialmente al recogerse en los mismos las diligencias de instrucción en que se basaría el pronunciamiento judicial.

En consecuencia, procede rechazar los alegatos en tal sentido vertidos por la parte recurrente, dado que sólo en el juicio oral cabrá otorgar valor conclusivo o no a las pruebas que allí se desplieguen.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación formulado.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los investigados D. Santiago y Dª Elisabeth contra el auto de fecha 17 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia en Diligencias Previas N º 1.362/2016, Rollo de Apelación de Auto Nº 485/2017.

Se declaran las costas de oficio.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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