Auto Penal Nº 471/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 471/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 456/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 471/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018200414

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:418A

Núm. Roj: AAP LO 418/2018

Resumen:
INCENDIOS CON PELIGRO PARA VIDA/INTEGRIDAD FÍSICA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00471/2018 -
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0003750
RT APELACION AUTOS 0000456 /2018
Delito: INCENDIOS CON PELIGRO PARA VIDA/INTEGRIDAD FÍSICA
Recurrente: Modesto , Custodia , Norberto , Dulce , Elisa , Pio , Primitivo , Raimundo , Eufrasia
, Romeo , Sabino , Santiago , Sebastián , Severino , Sixto , Teodulfo , Victorino , Virgilio , Jose
Antonio , Luisa , Carlos Jesús , Carlos Francisco , Luis Andrés , Luis Enrique , Jesús Manuel , Jesus
Miguel , Nuria , Juan Ignacio , Juan Francisco , Pedro Jesús , Raimunda , Victor Manuel , Adrian ,
Agustín , Alexander , Alfredo , Amadeo , Andrés , Aquilino , Armando , Augusto , Avelino , Belarmino
, Benjamín , Marí Luz , Borja , REALE SEGUROS , PLUS ULTRA SEGUROS , GENERALI SEGUROS
Procurador/a: D/Dª , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , MARINA LOPEZ-TARAZONA
ARENAS , , , , , , , , , , , , , JOSE TOLEDO SOBRON , MARIA TERESA LEON ORTEGA , MARIA TERESA
LEON ORTEGA
Abogado/a: D/Dª EDUARDO ESQUIDE DE TORRE, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , CRISTINA
ROMERA PEDROSA , , , , , , , , , , , , , NEFTALI PARACUELLOS LLANOS , SARA VAZQUEZ PARGA , JULIA
AJAMIL MERINO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Irene , Joaquina , Martin
Procurador/a: D/Dª , REGINA DODERO DE SOLANO , ,
Abogado/a: D/Dª , JON ZABALA BEZARES , EDUARDO DIEZ LARREA , IGNACIO VILLALUENGA
ITURZA
AUTO Nº 471/2018
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
RICARDO MORENO GARCIA
FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expediente referido se dictó Auto de fecha 4 de agosto de 2018 por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Modesto como supuesto responsable, indiciariamente y sin perjuicio de ulterior calificación, de un delito de daños mediante incendio del artículo 266 del Código Penal, y delito de incendio del artículo 351 del Código Penal sancionado con penas de entre 10 y 20 años de prisión, señalando el juez instructor que concurrían indicios de que Modesto podía haber sido autor de al menos 10 delitos de daños por incendio y al menos un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal, amén de sustracciones de vehículos.

Contra tal auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Modesto oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal. Por Auto de 21 de agosto de 2018 se desestimó el recurso de reforma por el Juzgado de Instrucción nº 2 al cual se había remitido la causa por razón de competencia según normas de reparto, y se admitió la apelación, con el oportuno traslado a la parte recurrente de conformidad con el artículo 766.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El apelante no presentó ningún otro escrito y se dio traslado a las demás partes alegando su oposición al recurso el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Remitido el oportuno testimonio de particulares a esta Audiencia Provincial y recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2018 siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

Fundamentos


PRIMERO.- PREVIO.- Es de significar que Modesto ha interpuesto sendos recursos de apelación. El primero lo fue contra el Auto inicial, de fecha 4 de agosto pasado, dictado por el juzgado en funciones de guardia ( Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño) que acordaba la medida cautelar de prisión provisional.

Este es el que vamos a resolver en esta resolución.

El segundo recurso ha sido interpuesto por Modesto contra el auto dictado por el Juzgado competente para el conocimiento de la causa ( Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño ) , que fue dictado en fecha 10 de agosto de 2018 ratificando conforme al artículo 505.6 Ley de Enjuiciamiento Criminal el Auto de prisión que había dictado el Juzgado de Instrucción nº 1 en funciones de guardia. Este recurso de apelación ha dado lugar a la formación de otro rollo de esta Sala ( núm. 457/18) y se resolverá, como debe ser, en resolución distinta.



SEGUNDO.- Se alza la representación procesal del investigado Modesto contra el auto de fecha 4.8.18 del Juzgado de Instrucción que acordó la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza sobre el mismo.

En síntesis, y tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la prisión provisional, el Juzgado de instrucción razonó su decisión del modo siguiente: 'Los hechos a los que se refieren las presentes actuaciones se circunscriben a la sustracción de determinados vehículos, daños mediante incendio en otros, destacando por su gravedad los incendios de vehículos que se encontraban en garajes propiedad de las comunidades de vecinos, que se extendieron dentro de tal habitáculo.

Si bien se hace referencia a incendios en tres garajes, uno en AVENIDA000 , otro en la PLAZA000 también denominada PLAZA001 y otro en la CALLE000 , a los efectos de la presente resolución y dada la base indiciaria existente en las actuaciones, procede referirse al primero.

A) En relación al incendio del garaje producido en AVENIDA000 número NUM000 de Logroño (atestado NUM001 ), los hechos parece que tuvieron lugar sobre las dos de la madrugada del pasado día 11 de julio de 2018.

Las declaraciones de Irene , Modesto e Martin son coincidentes al señalar que cuando se produjo el incendio del garaje, dentro del mismo se encontraban Marí Luz e Martin . De las declaraciones de los tres parece que la intención al introducirse en el garaje fue la de sustraer algún vehículo y según declaraciones coincidentes, Tarda no llegó a entrar en el citado garaje. De sus declaraciones, fundamentalmente la de Martin y la de Modesto , resulta que el fuego se produjo cuando se encontraban los dos en el interior del garaje.

Modesto afirma que fue Martin el que prendió fuego a uno de los coches y que posteriormente arrojó disolvente que encontraron en el lugar. Martin afirmaba que fue Modesto el que entró en el garaje con un bote de disolvente y que fue Modesto el que prendió fuego al vehículo. En todo caso y de estas declaraciones, ha de entenderse que existe base indiciaria para reputarse coautores a los citados Modesto e Martin En el parte de intervención del cuerpo de bomberos se hace referencia a la existencia de dos posibles focos de incendio señalándose que hay un vehículo siniestrado con carácter principal que ha quedado completamente calcinado 'afectando severamente al garaje, sobre todo la zona completamente inmediata a él, así como a los otros vehículos estacionados y a servicios del edificio (tuberías, bajantes, sistema eléctrico)'.

La actuación de los bomberos evita que el humo se extienda a las escaleras de acceso del edificio En su declaración el propio Modesto reconoce su participación, junto con su novia Irene y su amigo Martin en la sustracción y posterior incendio de hasta cinco vehículos, en concreto un Nissan 'Patrol' de color granate y otro de color blanco, un Opel Astra, un Citroën saxo y un Citroën AX A los que reconoce el propio Modesto puede sumarse los identificados por su pareja Irene que reconoce la intervención en el intento sustracción de los vehículos BMW de Saturnino y de Luis , un ciclomotor de Cecilio un Volkswagen golf y un Peugeot 205, reseñando como luego se incendiaron los mismos por parte de Modesto De lo expuesto, y a los efectos de la presente resolución, ha de entenderse que existe base indiciaría racional para entender autor partícipe directo en uno de los incendios producidos en garaje de comunidad de vecino y en los daños mediante incendio en cuando menos 10 vehículos a Modesto Tercero.- En cuanto a los fines que se buscan con la medida viene constituidos por dos razones, por un lado conjurar el riesgo de fuga o sustracción del acusado en el procedimiento penal, amparado por el art.

503.1.3°.a); de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como evitar la reiteración delictiva ( art. 503.2 de la LECr ).

Los hechos imputados en estas actuaciones pudieran inicialmente calificarse como de incendio del art.

351 del Código Penal que lleva aparejadas penas entre los 10 y los 20 años de prisión (al haber provocado un incendio que por comporta un peligro para la vida o integridad física de las personas, en atención al lugar donde se produjo y la virulencia del mismo), o bien como de daños mediante incendio del art. 266 del Código Penal cuyo tipo básico lleva aparejadas penas entre uno y tres años de prisión y el agravado de tres a cinco años de prisión) o bien como.. En ambos casos los límites penológicos cumple sobradamente el mínimo legal.

Dada la penalidad aparejada a los tipos apuntados, la misma justifica inicialmente la medida solicitada, al apreciarse riesgo de fuga en el investigado.

Sobre el peligro de comisión de nuevos hechos similares, resulta de las múltiples acciones supuestamente cometidas o en los que ha participado, en un corto espacio de tiempo de forma gratuita muchos de ellos.

Por todo ello, la medida solicitada se estima proporcionada atendida la gravedad de la pena, idónea puesto que con la misma se conjuran de manera radical el riesgo de fuga y el peligro para la víctima y testigos, y necesaria pues no existe otra menos injerente que logre los fines pretendidos....' Los argumentos del recurso de apelación que interpone Modesto se basa sustancialmente en que la resolución impugnada no habría ponderado adecuadamente las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, en lo relativo a la exigencia de una finalidad constitucionalmente legítima.

Razona que los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente: 1. Asegurar la presencia del imputado en el juicio.

2. Evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.

Considera el recurrente que dichos fines, en el estado en que se encuentra la tramitación de la causa, ya estarían sobradamente cumplidos o bien pueden cumplirse a través de medidas menos lesivas para el encausado y que permiten salvaguardar la regla general de la libertad provisional y no incurrir en la excepcionalidad de la prisión provisional.

Considera que ya no es posible para el investigado obstruir la acción de la justicia, puesto que ya se han obtenido todas las pruebas necesarias para llevar a término un correcto procesamiento, sin que sea factible que actuaciones posteriores del preso preventivo puedan servir para la ocultación o destrucción de material probatorio.

Por otra parte, y aun cuando pudiera existir cierto temor por la previsible dureza de las potenciales penas a imponer, estima que la presencia del Sr. Modesto en el acto del juicio estaría garantizada por su arraigo personal con la zona geográfica en la que se ubica el órgano jurisdiccional que habrá de enjuiciarle, pues el encausado reside con sus padres en la ciudad de Logroño (aporta al efecto certificado de empadronamiento), y alega que tiene su puesto de trabajo en la cercana localidad de Arrubal, y todo su círculo familiar y social se encuentra en este entorno.

A mayor abundamiento, considera que existen alternativas tales como la obligatoria personación periódica en dependencias policiales o judiciales del encausado, que si bien no anulan el riesgo de fuga sí que lo reducen de forma muy notable.

En este sentido, alega que el hecho de que Modesto permanezca en prisión preventiva no sólo le causa daños a él o a su entorno más próximo, sino que puede llegar a perjudicar a las víctimas de los presuntos delitos, toda vez que el Sr. Modesto viene desarrollando un trabajo fijo en el taller familiar al cual se ha puesto fin -siquiera temporalmente- con su ingreso penitenciario, lo cual le priva de poder generar recursos con los que afrontar eventuales indemnizaciones.

En definitiva, entiende el apelante que no dispone Modesto de medios económicos que pudieran hacer pensar que va a eludir la acción de la justicia, con total inexistencia, dado su arraigo familiar, profesional y social de peligro de fuga. Siendo necesario, dada la medida acordada y los hechos acontecidos, que estos elementos se ponderen, para constituir el 'canon de racionalidad', que exige nuestro TC para adoptar la medida de prisión provisional.

En segundo lugar el apelante alega que no concurre peligro de comisión de nuevos hechos similares.

Es cierto que se imputan varios hechos de parecidas características supuestamente cometidos en un breve espacio de tiempo. Pero según el recurso, este supuesto frenesí delictivo habría tenido ya su fin precisamente con base en su intensidad, y en las actuaciones policiales y judiciales realizadas. Añade que la teórica motivación de los hechos imputados se encuentra en ánimos de venganza que, hipotéticamente, ya se habrían visto satisfechos, y que si revisamos los autos, la actuación de Modesto , según el apelante tuvo ya un final inmediato y definitivo incluso antes de conocer estas Diligencias.

Señala que en fecha 20 de julio del año en curso, Modesto fue detenido por otra causa y puesto a disposición judicial ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de esta capital, y puesto en libertad al siguiente día 23, y que ningún hecho posterior a dicha fecha [20 de julio] se imputa a Modesto , lo cual según el recurso evidenciaría que 'ya por miedo, ya por simple conocimiento pleno de las consecuencias penales de sus actos, D. Modesto cesó radicalmente en su supuesta conducta delictiva, hecho éste que acredita la inexistencia de riesgo de reincidencia criminal.' Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso sobre la base argumental siguiente: Tras enumerar los indicios que a su juicio concurren de la participación de Modesto en diversos hechos delictivos, concluye señalando que 'De lo actuado se desprenden indicios suficientes de la participación de Modesto en la comisión de los hechos. Por más que pretende atribuir la responsabilidad exclusiva de los daños a Martin , en los hechos en que ambos participan, resulta evidente que Modesto , no solo no trata de impedir en ninguno de los supuestos, los diversos incendios, sino que colabora activamente. En los cuatro primeros incendios (del 14/06 al 05/07), no tiene ninguna intervención Martin , quien comienza a actuar a partir del incendio de fecha 07/07/2018. Martin , sin embargo, atribuye la autoría de los incendios a Modesto , por su parte, intenta desvincularse, atribuyendo la responsabilidad de los hechos a Modesto y a Martin .

No obstante, de todos los datos aportados, así como de los mensajes de whatsapp que por el momento han sido extraídos del teléfono móvil de lanía, en los que se jaztan de la comisión de estos hechos, se desprende una participación conjunta.

Así las cosas, teniendo en consideración los numerosos delitos cometidos en tan corto espacio de tiempo, resulta imprescindible la medida cautelar adoptada a fin de evitar la comisión de nuevos delitos de idéntica naturaleza. Asimismo, teniendo en consideración la gravedad de las penas a que se enfrenta el investigado, resulta evidente el riesgo de sustracción a la acción de la justicia, garantizándose con la medida adoptada, que el mismo permanecerá a disposición judicial.'

TERCERO.- Ha tenido ocasión esta Sala de resolver reiteradamente cuestiones como la que ahora es objeto de recurso de apelación y en las distintas resoluciones emitidas (ejemplo entre otras muchas 29-10-1009 Recurso nº 423/2009 o de 9-10-2009 Recurso nº 386/2009) ha indicado con cita de diversas resoluciones del Tribunal Constitucional que '... la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y, por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responsa a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado. En su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines. El mantenimiento de la prisión provisional exige, además, atender a circunstancias más concretas que las tomadas en cuenta en un primer momento para disponer dicha prisión provisional, como son los datos personales y los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 156/1997 , 14/2000 y 47/2000 , 165/2000 , 145 y 146/2001 estas últimas de 18 de junio ...' señalándose igualmente, como hacen las SSTC 37/96 de 11 de marzo y la 62/96 de 16 de abril, que para dejarse sin efecto el auto de prisión provisional es preciso que durante la tramitación de las diligencias se hayan modificado las circunstancias que dieron lugar a que se acordase dicha medida cautelar privativa de libertad.

Junto a esto debe atenderse a lo establecido en los arts. 502 y 503 LECRM.

En el primero de dichos preceptos en su segundo apartado se señala que: ' 1.Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.

2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.' Por su parte en el art. 503 Ley de Enjuiciamiento Criminal se encuentran los requisitos que deben concurrir par poder adoptar la medida cautelar de prisión provisional: '1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmentedel delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a ) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

2 . También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, paraevitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.'

CUARTO.- En el presente supuesto la resolución recurrida, que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Modesto ha de ser mantenida por las razones que pasamos a exponer en este y los siguientes fundamentos de derecho, con base en las cuales desestimamos el recurso interpuesto.

En primer lugar, existen indicios racionales en este momento procesal, y sin perjuicio de lo que resulte tras el juicio oral, de que Modesto ha participado en la perpetración de presuntos hechos que indiciariamente pueden constituir infracciones delictivas que van desde el robo de uso de vehículo hasta diversos delitos de daños mediante incendio del artículo 266 del Código Penal, cometidos en fechas y momentos distintos, e incluso un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal perpetrado en relación al garaje sito en la AVENIDA000 .

En concreto, y tal como enumera el Ministerio Fiscal, de lo actuado se infiere racionalmente en este momento procesal (e insistimos, sin perjuicio de lo que resulte en el acto del juicio oral), que Modesto ha podido intervenir en la comisión de los hechos siguientes: a) Incendio del garaje de AVENIDA000 , NUM000 , de Logroño, perpetrado presuntamente en la madrugada del 11 de julio de 2018. Es cierto que Modesto atribuye la responsabilidad por este hecho a Martin , y este a su vez responsabiliza a Modesto . Sin embargo, por lo que aquí interesa, concurren sólidos indicios racionales de que Modesto cometió este hecho que 'prima facie' presenta los caracteres de una infracción penal grave, pues indiciariamente se prendió fuego dentro de un garaje comunitario, ubicado en el bajo de un edificio donde habitan personas, y además de daños en vehículos, se causaron muchos daños materiales en esos bajos a causa del incendio, lo que pone de relieve en este momento procesal y sin perjuicio de lo que se pruebe en el plenario, que hubo riesgo real de propagación al edificio.

Como primer indico tenemos que Modesto reconoce que él estaba en el garaje cuando se produjo el fuego junto con la persona a la que atribuye la comisión material del hecho ( Martin ).

El segundo indicio lo tenemos en la declaración de la coinvestigada Irene , entonces novia de Modesto . Esta declaró ante la Policía (declaración que ratificó en fase sumarial) que era Modesto el que tenía las llaves de ese garaje, con las cuales Modesto e Martin accedieron. Por lo tanto, es evidente que Modesto contribuyó presuntamente de forma esencial a que los hechos se produjeran.

En tercer lugar, Martin manifiesta que fue Modesto quien cogió un bote de disolvente y que fue Modesto quien derramó ese disolvente en un vehículo granate para quemarlo y que luego se fueron los dos corriendo.

Es de significar que como bien dice el juez 'a quo' en su resolución recurrida, - no desvirtuada en absoluto en este punto- 'En el parte de intervención del cuerpo de bomberos se hace referencia a la existencia de dos posibles focos de incendio señalándose que hay un vehículo siniestrado con carácter principal que ha quedado completamente calcinado 'afectando severamente al garaje, sobre todo la zona completamente inmediata a él, así como a los otros vehículos estacionados y a los servicios del edificio (tuberías, bajantes, sistema eléctrico)'. La actuación de los bomberos evita que el humo se extienda a las escaleras de acceso del edificio.' Con base en esto, no puede descartarse en este momento procesal que estos hechos pudieran ser calificados de un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 351 del C.P., castigado con penas que van desde los 10 a los 20 años de prisión.

b) Daños indiciariamente provocados en el vehículo Volkswagen modelo GOLF, con matrícula ....QGD , propiedad de Alexander , que resultó quemado en la madrugada del 04/07/2018 en el camino Prado Viejo, n. 47. El investigado Modesto negó su participación en los hechos, pero resulta que Irene , con la que entonces mantenía una relación sentimental, describe cómo sucedieron, y atribuye su autoría a Modesto .

Estos hechos pueden integrar un delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P.

c) Muy semejantes indicios concurren contra Modesto en relación a su participación en los daños provocados mediante incendio en el vehículo Peugeot 205, con matrícula ME-....-H , propiedad de Alfredo , que resultó totalmente quemado en la madrugada del día 05/07/2018 en la calle Segador, del Polígono de La Portalada. De nuevo, Irene en su declaración atribuye la autoría material del hecho a Modesto , con quien ella estaba en ese momento. Ello ofrecen indicios de que Modesto podría ser autor de otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P. Todo ello, claro está, sin perjuicio de cómo se valore en el momento del juicio oral la apreciación de posible continuidad delictiva entre este y los otros hechos de la misma naturaleza y alcance por los que es investigado Modesto .

d) Daños provocados por incendio en el vehículo BMW con matrícula .... VTW , que fue quemado en la madrugada del 14/06/2018. Modesto reconoce su presencia en ese lugar, aunque dice que estaba paseando a unos perros, pero lo cierto es que no ofrece explicación razonable de su presencia en el lugar.

Pero es que además, el coinvestigado Martin manifestó en su declaración policial que ' Irene y Modesto le contaron posteriormente que un día se encontraron la llave del vehículo sobre el techo del mismo mientras estaba estacionado en la vía pública. Que días después fueron con la llave con intención de llevárselo , pero como fueron capaces de arrancarlo, le prendieron fuego' . Por consiguiente en este momento procesal existen indicios racionales de la participación del apelante en estos hechos.

e) Daños provocados en el vehículo Nissan 'Patrol', con matrícula BE-....-D , propiedad de Amadeo , presuntamente sustraído en calle Manzanera, en la madrugada del día 08/07/2018, por Martin y Modesto , y utilizado para causar daños en el vehículo BMW B-9029-WF, del que era usuario Luis , con quien presuntamente aquellos mantenían enemistad; el vehículo NISSAN 'PATROL' resultó totalmente quemado.

La coinvestigada Irene manifestó que estaba con Modesto y Martin el día en que sucedieron los hechos; ante la policía ( declaración que luego ratificó ante el instructor) declaró que cuando viajaba con Martin y con Modesto en un vehículo Seat León, divisaron el vehículo BMW que utilizaba Luis ; que Martin le pinchó las cuatro ruedas; que tras ello fueron en el Seat León hasta la calle Manzanera donde vieron un Nissan 'Patrol' color granate; que Modesto le dijo a ella que se quedara en el Seat León y que los otros dos investigados ( Martin y Modesto ) se llevaron el 'Patrol'. Que Modesto e Martin se fueron en el 'Patrol' y ella más tarde vio una columna de humo y se imaginó que era el 'Patrol' ; que Modesto e Martin le contaron luego que habían utilizado el 'Patrol' para golpear con él contra el BMW de Luis .

Por su parte, el coinvestigado Martin declaró ante la Policía que los que se subieron en el 'Patrol' fueron él, Modesto y Irene ; y que los tres fueron los que 'empotraron' (esa es la palabra concreta que utiliza Martin en su declaración) el 'Patrol' en el BMW que utilizaba Luis . Por lo tanto, de nuevo existen indicios contra Modesto por la presunta comisión de un delito (otro más) del artículo 266 del Código Penal de daños por incendio (sobre el 'Patrol'), amén de delito de robo de uso del artículo 244.1 y 2 del C.P. en relación al 'Patrol', y un delito de daños del artículo 263.1 del C.P. en el vehículo BMW.

f) Daños causados sobre el ciclomotor Daelim, message MS50, con matrícula Y-....-DWY , propiedad de Cecilio , que resultó quemado en la madrugada de! 04/07/018 en la Plaza Primavera de esta capital.

Irene declara que el autor fue Modesto y que ella solo contempló este hecho al encontrarse en compañía de Modesto . Dice también que no tenían animadversión hacia el dueño del ciclomotor y que se hizo 'por diversión'. Pero es que además resulta que coinvestigado Martin declara que Irene y Modesto le contaron que se habían llevado a rastras el ciclomotor y que le hablan prendido fuego y que incluso le enseñaron un video que habían grabado con sus móviles; esta declaración ofrece indicios de una participación conjunta que de nuevo situaría a Modesto como presunta coautora de otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P.

g) Daños provocados en el vehículo Opel Astra, matrícula F....IK , propiedad de Armando , que resultó totalmente quemado en la madrugada del 11/07/2018 en Plaza Ángel Bayo, así como el intento de idéntica acción en relación con el Audi A3, del que es usuaria la pareja de Armando .

La investigada Irene da cumplida cuenta de cómo se desarrollaron los hechos, y de la participación concreta que en ellos tuvieron tanto ella, como Modesto . Modesto , a pesar de que niega su participación en este incendio y atribuye la autoría a Iván, no obstante reconoció haber ido a la gasolinera con Martin y con Irene , y reconoce también que fue él quien llenó una botella de plástico con la gasolina posteriormente empleada en el incendio, conductas estas para nada inocuas y que ofrecen sólidos indicios de su participación en los hechos. Además, en su declaración Martin indica que es ' Modesto el que sabe abrir los coches' y que decidieron incendiar el coche porque el propietario del vehículo le había quitado la novia a Martin mientras estaba en el centro de menores. Añadió que tenía disolvente que les había sobrado de los hechos de la AVENIDA000 que antes hemos descrito, pero que como no prendía, 'fueron a la gasolinera de las Gaunas y Modesto compró gasolina echándola en un botellín de agua de plástico'. Todo lo expuesto ofrece indicios racionales de una coautoría en la realización del hecho h) Sustracción del vehículo Citroën Saxo, matrícula W....EW , propiedad de Dulce , en Avenida Polideportivo, n. 2 de Agoncillo, e incendio del mismo con resultado de daños en la madrugada del día 07/07/2018. Irene describe la participación de Modesto y de Martin en la comisión de estos hechos.

Manifestó además, a modo de explicación de la realización de esta acción, que la propietaria de este vehículo debía 500 euros al padre de Modesto (quien al parecer le vendió el vehículo), y que para la comisión utilizaron para llevárselo una llave que no había sido entregada a la propietaria.

Martin y Modesto recíprocamente se responsabilizan de este incendio del uno al otro; sin embargo, creemos que la presencia conjunta de los tres y el resultado producido, en el contexto de voluntad generalizada de dañar mediante incendio que todos los implicados venían observando en todas sus conductas anteriores y las que observaron después, ofrece indicios racionales de la coparticipación de todos ellos en los hechos, pues todos estaban juntos, y no hay indicio alguno de que Modesto fuera ajeno al propósito que movía a todos los investigados esa noche. Existen por lo tanto indicios racionales de que Modesto puede ser coautor de un delito de robo de uso, del artículo 244.1 y 2 del C.P., y otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P.

i) Sustracción del vehículo Nissan 'Patrol', con placas de matrícula CI-....-E , propiedad de D. Avelino , en la madrugada del 13/07/2018 en calle Eibar de Logroño, y posteriores daños mediante incendio.

Modesto reconoce su participación en la sustracción, así como en el traslado del vehículo hasta la finca de la Rad, aunque trata de responsabilizar del incendio a Martin .

Irene describe la sustracción del vehículo 'Patrol' llevado a cabo por Martin y Modesto con 'un destornillador y una especie de bombín de arranque que tiene Modesto ' , lo cual ya ofrece indicios de la aportación por parte de Modesto de una conducta esencial para la perpetración de los hechos. Pero es que además, Irene añade que vio a Modesto condiciendo el 'Patrol' yendo Martin como copiloto, lo cual vez ofrece otra vez indicios muy sólidos de la participación muy relevante de Modesto en todos los hechos. En suma, valorando los hechos en su conjunto, no hay base ahora para disgregar o separar la conducta de la sustracción de la del incendio posterior, y en realidad, lo que concurren son indicios de la participación directa de Modesto junto con otros investigados en todos los hechos, los cuales pudieran ser constitutivos de un delito de robo de uso, del artículo 244.1 y 2 del C.P., y otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P.

j) Daños en el vehículo Renault 'Traffic', con matrícula ....KGQ , propiedad de Aquilino , que resultó totalmente quemado en la madrugada del día 09/07/2018, situado en calle La Cigüeña n. 34 de Logroño, junto con un contenedor de cartón y daños consistentes en la quema de sarmientos propiedad de Bodegas Marqués de Murrieta,en la madrugada del 10/07/2018.

La investigada Irene describe la participación de Modesto en la comisión de estos hechos, indicando que Modesto prendió el fuego porque estaba enfadado por una multa que le había puesto a ella ese día la Policía Local y que lo que quería era quemar el contenedor, pero que el fuego se propagó. Estos hechos, bien pudieran ser constitutivos de otro delito de daños con Incendio, del artículo 266.1 del C.P.

k) Daños en el vehículo Citroën AX, con matrícula DI-....-.... , propiedad de D. Augusto , que resultó totalmente quemado en la madrugada del 12/07/2018 en calle San Francisco. Irene reconoce que estaban los tres juntos (ella, Modesto , Martin ) pero que fue Modesto quien quemó el vehículo al no poder sustraerlo.

Modesto por su parte niega haberlo quemado, pero sí reconoce haber accedido al interior del vehículo con intención de sustraerlo, lo que pese a lo sostenido por él ofrece indicios de que sí participó en la causación del resultado finalmente producido. Por su parte, en fin, Martin atribuye la autoría del incendio a Modesto . Sea como fuere, la presencia de los tres en el momento de los hechos, ofrece indicios de que todos ellos tenían el dominio del hecho y ofrece indicios de que todos ellos pudieran ser indiciariamente autores de otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P.



QUINTO.- En este caso, y en este momento procesal (sin perjuicio de que el futuro resultado de la investigación pudiera hacer reconsiderar esta situación, y sin perjuicio, - obviamente- de lo que resulte tras el juicio oral) están presentes de forma clara los fines que la legitiman constitucionalmente la prisión provisional, medida que por tanto, a día de hoy sigue resultando necesaria, proporcionada e imprescindible a los fines propuestos, respondiendo en consecuencia al exigible canon constitucional.

Ante todo, los hechos que se imputan a la parte recurrente son muchos, pudiendo ser alguno de ellos singularmente grave, como el incendio del garaje de la AVENIDA000 .

El delito de daños mediante incendio del artículo 266 del Código Penal tiene una pena de uno a tres años de prisión en su tipo básico.

Como hemos visto, existen indicios de que pueden ser varios los delitos perpetrados, por lo que la pena podría ser ya muy elevada, y ello aun apreciando la existencia de delito continuado ex artículo 74 del Código Penal, circunstancia que ahora no es el momento de evaluar.

Pero es que debe determinarse incluso si pudiéramos estar ante un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal al que hizo referencia el Ministerio Fiscal , que prevé una pena incluso de diez a veinte años de prisión.

En esta tesitura, la elevada pena de prisión que pudiera llegar a imponerse evidencia que concurre el fin prevenido en el artículo 503.3.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues existe racionalmente un riesgo de fuga que hace necesario adoptar esta medida con el fin de asegurar la ejecución de la sentencia que en su caso pudiera dictarse contra la parte recurrente. Es cierto que Modesto tiene domicilio y trabajo en Logroño, pero la muy relevante gravedad de las penas que pueden imponérsele determina que, ponderando unos y otros factores, se advierta un evidente y objetivo riesgo de que Modesto pretenda huir par enervar las muy largas penas de prisión que pueden finalmente serle impuestas, a la vista de los sólidos indicios existentes en su contra.

En segundo lugar, como hemos visto, los investigados presuntamente se embarcaron conjuntamente en una suerte de vorágine destructiva mediante incendios cada vez más audaces y gravemente dañosos, con una potencialidad de peligro muy relevante. El elevado número de presuntas infracciones presuntamente llevadas a cabo por los tres investigados en tan escaso margen temporal, pone de relieve una patente peligrosidad y un presunto riesgo de reiteración delictiva, esto es, que de dejarse en libertad a los investigados podrían reanudar su dinámica de destrucción, cosa que debe evitarse mediante la prisión provisional, sin que la medida alternativa propuesta en el recurso (libertad provisional con obligación de comparecer) o alguna otra distinta de la prisión, pueda garantizar en modo alguno de forma suficiente ni que estos hechos no se repitan, ni que los investigados se den a la fuga para evitar las posibles penas de prisión que puedan imponérseles.

En este sentido, viene a sostener el recurso que el investigado Modesto cesó en su presunto frenesí delictivo (así lo denomina el letrado de la parte recurrente con total acierto terminológico) poco menos que voluntariamente, tras haber sido detenido el día 20 por otra causa. Sin embargo no compartimos esta apreciación. Lo que le hizo cesar a Modesto en su presunto frenesí delictivo fue su detención por estos hechos, pues nada indica que no hubiera proseguido su actividad destructiva tras una pausa en el caso de no haber sido descubierto y detenido por razón de los hechos que se investigan en este procedimiento.

En todo caso, el riesgo es demasiado grande, dada la entidad de los hechos perpetrados y el riesgo evidente de que un nuevo incendio pudiera tener consecuencias todavía más dañosas que las que hasta ahora ha tenido estas presuntas conductas, en el caso de que finalmente pudieran resultar lesionadas personas, pues recordemos que en cuanto al incendio de la AVENIDA000 , fue la intervención de los bomberos la que evitó mayores males.



SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a través de su representación procesal por Modesto contra el AUTO DE PRISIÓN de fecha 4 de agosto de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño en funciones de guardia, confirmado por Auto de 21 de agosto de 2018 desestimatorio del recurso de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, recaído en diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño 619/18 del que deriva el Rollo de Apelación nº 456/18, debiendo confirmar y confirmando dichas resoluciones.

Se declaran de oficio las cosas causadas en esta apelación.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

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