Auto Penal Nº 471/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 471/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 619/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 471/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020200437

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9418A

Núm. Roj: AAP B 9418/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 619/2020
Diligencias Urgentes Juicio Rápido 98/2020
Juzgado Instrucción 29 Barcelona
A U T O Nº 471/2020
Ilmos. Sres.
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Barcelona, a 19.10.2020 .

Antecedentes

Primero . -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto , dictó Auto con fecha 29.9.2020 acordando la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante Faustino Segundo.-Contra el mismo se ha interpuesto recurso de apelación directo interpuesto por su representación y defensa . Admitido a trámite la apelación interpuesta el Ministerio Fiscal, informó y se opone al recurso.

Tercero.- El Auto recurrido, recoge, los indicios considerados de la presunta comisión por el apelante , en unión de otro con el que actuó conjuntamente, del robo con intimidación de un patinete ocurrido el 26.9.2020 sobre las 22.25 horas en Plaza Maragall 1 de Barcelona y lo decreta por entender que los indicios de comisión de delito sus características y los riesgos a conjurar con la prisión provisional se mantienen a pesar de los alegatos de la defensa en la comparecencia.

Así el Auto apelado señala que tras pasar el detenido a disposición judicial, se consideró que había indicios de que el apelante se , en unión de otro con el que actuó conjuntamente, del robo con intimidación de un patinete ocurrido el 26.9.2020 sobre las 22.25 horas en Plaza Maragall 1 de Barcelona se había encarado con un ciudadano esgrimiendo ante el uno el puño levantado y en actitud agresiva y cortándole la retirada el otro exigieron al Sr Gabino que se bajara del patinete amedrentándolo hasta lograr su propósito para hacerse con el patinete y huir siendo que a las pocas horas, cuando eran detenidos por la policía por la presunta comisión de otro robo con violencia o intimidación, fueron reconocidos in situ por el propietario del patinete que lo andaba buscando quien indicó a los policías lo que había sucedido poco antes reconociendo sin duda allí mismo a los detenidos como los autores del robo de su patinete, patinete que identificó como el que en aquel momento usaban los detenidos, estimando el auto paleado que sin indicios bastantes el testimonio firme de la víctima que así lo indica a los agentes , encontrándose además el patinete en poder de los detenidos estimando concurre riesgo de fuga por la gravedad de los hechos y la situación irregular en terrotiro nacional de quien es extranjero, la pena de prisión elevada que se les asocia, el peligro de reiteración delictiva por las precedentes y numerosas denuncias por hechos similares y el riesgo de manipulación de la prueba testifical, . Señala que la pena en abstracto del delito supera los dos años Cuarto.- La sala constata en el testimonio recibido que: a) al folio 19 la denuncia que refiere la víctima que refiere el encuentro ocn los dos detenidos, uno de ellos el apelante, esgrimiendo ante el uno el puño levantado y en actitud agresiva y cortándole la retirada el otro exigieron al Sr Gabino que se bajara del patinete amedrentándolo hasta lograr su propósito para hacerse con el patinete y huir siendo que a las pocas horas, cuando eran detenidos por la policía por la presunta comisión de otro robo con violencia o intimidación, fueron reconocidos in situ por el propietario del patinete que lo andaba buscando quien indicó a los policías lo que había sucedido poco antes reconociendo sin duda allí mismo a los detenidos como los autores del robo de su patinete, patinete que identificó como el que en aquel momento usaban los detenidos, describiendo ne la denuncia su vestimenta y características. Folio 19 b) y siendo identificados sin duda por el denunciante, a ellos y al patinete por las características rascadas característica que este tenía como el suyo, que por demás había sufrido daños al romperle el sistema de sujeción delantero.

c) señala la policía al folio 13 que tiene un historial extenso de denuncias- 17 por robo con violencia o intimidación folio 49- y que no disponen de trabajo desde su llegada a España ni de un domicilio estable en Barcelona sino que viven de okupas esporádicamente sin continuidad, de hecho el apelante designa como domicilio un local al olio 62 en el Jdo, indicando que la policía estima que su modus vivendi actual son los delitos contra el patrimonio con alto riesgo dice el análisis policial de reincidencia.

d) siendo nacional de Marruecos con pasaporte folio 13 a 15 no residen legamente en España y le consta dice el atestado un decreto de expulsión en vigor Folio 41 y que usa diferentes identidades folio 47, sin antecedentes penales folio 55 e) obra fotografiado el patinete valorado al folio 57 en 240 euros f) examinada la videograbación de la declaración ante el Juzgado en el juzgado declara que el patinete es de su amigo Radoin desde hace tiempo. No conoce al denunciante.Declara que el dicente tiene su bicicleta y Radoin el patinete de hace tiempo No sabe porque se le denuncia y pregunta si el denunciante puede demostrar su titularidad del patinete y que era el suyo.Lleva dos años España ha trabajado en Mercabarna carga y descargas.Se comprometería a comparecer y firmar siempre que el Juzgado lo exija Insiste en que nada sabe del patinete no lo tenía él y no es verdad la denuncia dice que podría hacerse una rueda para su identificación.

G) Consta que la Fiscalía ya ha formulado escrito de acusación pro robo con intimidación solicitando tres años de prisión por estos hechos habiendose dictado auto de apertura de juicio oral folio 88 para el 2.11.2020 Quinto.- El correcto escrito de apelación directa de la defensa en esencia alega: a) la testifical de la víctima no se ha producido en sede judicial b) no consta que la víctima llamara a la policía al momento de la sustracción c) no hay prueba documental de la titularidad del patinete d) no es proporcional la medida ante quien carece de antecedentes penales.

e) el apelante ha dicho vivir en España desde hace dos años con domiclio conocido y trabajo regular f) no entiende que haya graves indicios de respopnsabilidad contra el apelante que superen el umbral de la suficienci indiciaria y que revistan especial cualificación o intensidad que les otorgen una solidez indiciaria análoga la que requiere en el plenario una prueba de cargo mediado entonces la presunción de inocencia g) no cabe acordarla por riesgos genéricos sino conretos pues solo así se persiguen fines legítimos para acordarla desde el punto de vista constitucional h) solicitando la revocación por falta de necesidad ,excepcionalidad y falta de proporcionalitat y siendo la regla general la libertad puede sustiruirse por apud acta no siendo razonable la medida en este caso cupiendo otras medida menos restrictivas Sexto.- Se opone el Fiscal por las razones del Auto apelado que considera correctas y las razones expuestas en la comparecencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Para dar respuesta a los alegatos de la apelación que acabamos de exponer, y en base a los antecedentes descritos que recogen el contenido del auto apelado, sus motivos, los elementos que la sala comstata en el testimonio recibido y la posición del fiscal, diremos que Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisión provisional diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales.

Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute.

En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.



SEGUNDO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.



TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).



CUARTO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son: 1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].



QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.



SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Por tales indicios la Sala es conforme que deben ser tenidos por tales , tras examinar el atestado y lo actuado que a) Consta al folio 19 la denuncia que refiere la víctima , suficientemente detallada que refiere el encuentro con los dos detenidos, uno de ellos el apelante, esgrimiendo ante el uno el puño levantado y en actitud agresiva y cortándole la retirada el otro exigieron al Sr Gabino que se bajara del patinete amedrentándolo hasta lograr su propósito para hacerse con el patinete y huir siendo que a las pocas horas, cuando eran detenidos por la policía por la presunta comisión de otro robo con violencia o intimidación, fueron reconocidos in situ por el propietario del patinete que lo andaba buscando quien indicó a los policías lo que había sucedido poco antes reconociendo sin duda allí mismo a los detenidos como los autores del robo de su patinete, patinete que identificó como el que en aquel momento usaban los detenidos, describiendo ne la denuncia su vestimenta y características. Folio 19 b) siendo identificados sin duda por el denunciante, a ellos y al patinete por las características rascadas que este tenía como el suyo, ante la policía en la calle en las circusntancias ya antes referidas en los antecedentes .

c) obra fotografiado el patinete valorado al folio 57 en 240 euros La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados y no a otras propuestas por la defensa Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).

Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, supera en todo caso los dos años, , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible.

En este caso la gravedad del delito , robo con intimidación consumado indiciariamente cometido y la pena a imponer, , cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se ,en unión de la constancia de los indicios referidos y los riesgos a conjurar de los que hablaremos por lo que estimaremos su necesidad..

SEPTIMO .- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

OCTAVO -Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.

Ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)]. Ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer , ya referida y la concretament solicitada y la gravedad objetiva de los delitos .

Es por ello que la prisión provisional encontraría ya en esto elementos justificación suficiente en el momento en que se adoptó el auto ahora apelado cuando además la prisisón se adopto al inicio mismo de las actuaciones y ya se encuentrs señalado el juciip ra el 2.11.2020a lo que se añade lo que ahora diremos Recordemos que el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga.

Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, pasados unos meses ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5).

Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena.

No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 ) En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad de los delitos por la pena máxima asociada por el que por ahora viene imputado el apelante y la gravedad de las penas imponibles referidas y solicitadas y la inmimnencia del juicio oral,controlando la Sala controla la legalidad del auto al momento de su dictado.

También ponderamos que es extranjero no goza de arraigo alguno en España ni acredita familia, domicilio fijo real, o trabajo ni se han aportado pruebas de sus circunstancias personales de estudio y trabajo,. Los anteriores razonamientos hacen que otras medidas como las que propone el recurrente, presentaciones periódicas, no sean atendibles para los fines dichos, o intereses de otro tipo pues el informe policial señala que no tiene domicilio foijo sino que ocupa de forma discontínua locales o viviendas como ocupa y de hecho señala un local como domicilio en su declaración judicial a lo que hay que añadir que la policía refiere que usa diferentes identidades lo que complicaria su localización.

Debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.

Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón.

No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento, , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias-- y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa.

Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

No se estima que en este momento, otras medidas puedan enervar el riesgo de fuga que se aprecia y constata ni que las circunstancias personales del recurrente, , permitan en este momento otra resolución.

Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de la Justicia ,y avalamos las razones expuestas por el auto apelado.

En atención a lo expuesto, no se estima adecuado la adopción de las medidas alternativas que propone el recurrente, pues no son hábiles al efecto de conjurar el riesgo que con la medida limitativa de derechos se pretende.

La suma de estos factores (permiten afirmar un riesgo de fuga en los términos dichos -y en el momento en que se adoptó el auto cuya corrección ahora se controla-, riesgo que en ese momento se considera racionalmente evaluable como más intenso que el elemento neutralizador del arraigo referido. Arraigo ,por otro lado, que no se acredita en el recurso , pues el recurso de apelación no viene acompañado de documentación alguna al respecto de soporte o designa de particulares respecto del domicilio mismo alegado por lo que en este momento ninguna otra referencia cabe hacer a ello.

NOVENO.- EL Juzgado señala dos riesgos más a conuerar que jutificarían la medida El primero el riesgo para la víctima en tanto testigo , que no aprecia la Sala pues no hay indicador alguno o elemento que el auto señale para pensar que pueda alterarse la fuente de prueba .

El segundo le riesgo de reiteración por sus numerosos antecedentes policiale,s que la sala tampoc ocmparte plenamente pues no conocemos el estado de tramitación de dichas denuncias Por lo que la sala valida la medida impuesta solo sobre la base de la necesidad de conjurar le riesgo de fuga o ilocalización.

DECIMO.- -Sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida estimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo y en ausencia de designa de particulares otros, necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado. En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.

Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos. Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).

La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.

En este caso ha transcurrido poco tiempo desde se adoptó la medida de prisión, y la instrucción ya ha avanzado y no se denuncia paralización indebida alguna Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.

DECIMO
PRIMERO.- Con ello entedemos habe dado respuesta a los alergatos esenciales de la apelación sin perjuicio de añadir frente a otros extremos que a) alegado la testifical de la víctima no se ha producido en sede judicial decimos que ello no era óbice para la adopción de la medida ne la fase inicial del procediment pues si ausencia no priva de valor de cargo a los indicios indicados b) tampoco entendemos que prive de valor de cargo a los indicios indicados que la víctima llamara a la policía al momento de la sustracción, cuando consta por él manifestado que inició la búsqueda del patinete y no conocemos porque no lo hizo.

c) tampoco entendemos que prive de valor de cargo a los indicios indicados que al momento de acordarse la medida no hubiere podido justificar el denunciante su titularidad porque entre otras cosas no se le había requeridoa a tal fin y en todo caso no parece razonable pensar que se denuncies in más y con totla falsedad la sustracción cometida en estas condiciones Entendemos que los indicios son de respopnsabilidad contra el apelante superan el umbral de la suficiencia indiciaria y que revistan especial cualificación o intensidad que les otorgan una solidez indiciaria análoga la que requiere en el plenario una prueba de cargo mediado entonces la presunción de inocencia y no se trata tampoco de un riesgo el neutralizado por la prisión que hemos ocnfitmado genérico sino concreto ULTIMO.- Nada obsta que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión o la ausencia de diligencias de investigación referidas al imputado o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o en los términos que ya lo contemplaba el auto apelado o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de recurso de reforma ,con subsidiaria apelación interpuesto por la defensa contra el previo Auto de 29.9.2020 de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante Faustino auto que se confirma. Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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