Última revisión
05/01/2023
Auto Penal Nº 471/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2/2022 de 16 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 471/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022200580
Núm. Ecli: ES:APM:2022:1765A
Núm. Roj: AAP M 1765:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.092.00.1-2020/0008349
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2/2022
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles
Diligencias previas 647/2020
Apelante: D./Dña. Marta
Procurador D./Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ-PARAMO MARTINEZ-MURILLO
Letrado D./Dña. ALFONSO CARBONELL TORTOSA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 471/2022
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Marta se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en sus DPA núm. 647/2020, el núm. 1339/2021 de fecha 15/10, por el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudiesen corresponder al perjudicado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 16/03/2022 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la expresada representación de Dª. Marta, según escrito de 1/11/2021, que reproduce los términos de la resolución combatida, así como los de su escrito de fecha 7/12/2020, donde se interesó la reapertura de las actuaciones, interesando la práctica de ciertas diligencias -aunque algunas de ellas versaban a los trámites de acumulación a estas actuaciones de otras previas- fundamenta su pedimento impugnatorio, con petición de nulidad, por vía de la falta de motivación en la citada decisión de sobreseimiento y archivo de la causa, y por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías del art. 24 CE, ya que a pesar de las diligencias de instrucción solicitadas, el Juzgado, tras acordar la reapertura con la toma de nueva declaración a la perjudicada, tras ello no practicó ninguna de las otras diligencias instaladas, acordando el sobreseimiento de las actuaciones.
Se entendió que dicha decisión era prematura e indebida, y que había vulnerado los derechos constitucionales aludidos, además de impedir obtener también una sentencia sobre el fondo del asunto, al existir indicios racionales de criminalidad contra el investigado, al menos de entidad suficiente para continuar con la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado, lo que permitiría a dicha representación formular en su día escrito de acusación.
Se interesó la nulidad del auto recurrido, a los efectos de un correcto esclarecimiento de los hechos, y la determinación de su carácter delictivo, por lo que se interesó la continuación del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado, con traslado a las partes acusadoras a fin de que solicitasen, en su caso, la apertura de juicio oral contra el investigado, junto con el resto de pronunciamientos que corresponda legalmente, siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 13/12/2021, se formuló impugnación al recurso interpuesto, haciendo expresa referencia al iter procesal habido en la causa, y entendiendo que se había realizado una exhaustiva valoración de las diligencias practicadas por parte de la Instructora, así como la imposibilidad de realizar otras, ante la inexistencia de testigos, de informes médicos, y de la renuncia de la perjudicada a ser examinada por médico-forense en su primera intervención judicial, en fecha 3/08/2020, y sin posibilidad que, trascurrido dicho término temporal, se pudiese emitir informe de sanidad de las supuestas lesiones del día 1/08/2020, sin contar con la documentación médica respectiva. Se concluyó que la Magistrada había entendido que estábamos únicamente ante versiones contradictorias, siendo que 'la declaración de la víctima no podía considerarse persistente, teniendo en cuenta su actuación procesal'.
Se mantuvo que no existían datos objetivos que permitiesen acreditar y corroborar la versión de la denunciante, cuya declaración, por sí sola, que había variado durante el procedimiento, carecía al menos de uno de los elementos exigidos para todo testigo, es decir, la persistencia en incriminación, y ello con cita de la jurisprudencia atinente a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical. Se recordó que la denunciante, en su primera declaración de fecha 3/08/2020, se acogió a la dispensa del art. 416 LECRIM, no siendo hasta el mes de diciembre de 2021, cuando se había acordado previamente el sobreseimiento provisional en resolución de fecha 8/10/2021, cuando formuló escrito solicitando la reapertura de las actuaciones, así como las diferencias entre lo referido por ella misma a los Agentes que acudieron a su domicilio instantes después de la presunta agresión, a la que fue prestada seis meses después en sede judicial.
Se indicó que tales requisitos no concurrían en la declaración de la perjudicada como para enervar el principio de presunción de inocencia del investigado, y por todo ello, habiéndose realizado por el Juzgado todas las diligencias que se consideraron pertinentes para la averiguación y aclaración de los hechos denunciados, se interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Por la Magistrada a quo, en el auto de fecha 15/10/2021, se mantuvo que 'el procedimiento se inicia en virtud de atestado en el que se pone de manifiesto que los Agentes acuden a requerimiento de un vecino, y al llegar los Agentes al domicilio Marta relata que su pareja Jose Miguel le ha amenazado con una navaja, causándole un arañazo superficial en la pierna, manifestando en ese momento que no quería denunciar y renunciando a ser asistida médicamente. En sede judicial Marta se acoge a la dispensa prevista en el art. 416 de la LECRIM, por lo que ante la falta de indicios se acuerda el sobreseimiento provisional mediante auto de fecha ocho de octubre de dos mil veinte. Posteriormente en el mes de diciembre de dos mil veinte, solicita la reapertura procediéndose a citar nuevamente a Dª. Marta. En su declaración manifestó 'que su pareja le había cortado la pierna'. El investigado niega los hechos.
De lo practicado se considera que no existen indicios suficientes de la comisión de los hechos denunciados. Únicamente contamos con las versiones contradictorias de las partes, siendo que la declaración de la víctima no puede considerarse de persistente, teniendo en cuenta su conducta procesal, las contradicciones existentes, así en un primer momento declaro 'que era un arañazo superficial' para posteriormente en sede judicial, seis meses más tarde, declarar que su pareja le había cortado la pierna, siendo que es inverosímil dicha declaración puesto que como ha declarado no precisó asistencia médica. Por lo que debe concluirse que, teniendo en cuenta lo expresado y no existiendo testigos, ni parte médico, no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones'.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, y dado que la Parte Apelante discrepa sobre el sobreseimiento de las actuaciones por un presunto de delito de amenazas con uso de arma blanca, con la que, según esa misma representación, fue lesionada, ha de recordarse, conforme dispone el art. 777 LECRIM que, en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos, y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución) de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si ' está justificada de forma suficiente'la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'.
Así mismo, respecto a qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.-Debe también incidirse, atendiendo a la otra vía argumentada en el recurso, pero teniendo por reproducido el Razonamiento Jurídico Segundo de nuestra previa resolución núm. 488/2021, de fecha 8/04/2021, dictada en el RAV núm. 376/2021, relativo al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y al deber de motivación exigido por cauce del art. 120.3 CE -a fin de evitar innecesarias reiteraciones- que es también jurisprudencia plenamente sentada la que afirma que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala tal criterio ( STS de 1/05/2004) que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás' ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005).
Y doctrina que es igualmente mantenida por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), no obstante, añadir que 'sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM, al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'. Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio 'decisiva en términos de defensa' ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).
Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el 'tema adiuvandi', esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia. Y en igual sentido, la reciente STS de 17/11/2021.
CUARTO.-Partiendo de estos criterios interpretativos, ha de atenderse a los términos del escrito de fecha 4/12/2020 (folios 108 y 109), en el que la Acusación Particular, hoy Apelante, interesó la acumulación a las presentes actuaciones de dos otros procedimientos, uno identificado por el atestado policial núm. NUM000, sobre quebrantamiento de medida cautelar, y otro, por las diligencias previas núm. 730/2020, por otro delito de quebrantamiento de orden de alejamiento, supuestamente cometido en fecha 22/08/2020, además de una nueva declaración testifical de su patrocinada, junto al reconocimiento médico-forense de la misma para determinar la entidad de sus lesiones físicas y psíquicas. Ha de atenderse igualmente, según consta en las actuaciones que sobre tal petición probatoria por parte del Ministerio Fiscal, según informe de fecha 19/0 1/2021, se interesó únicamente recibir nueva declaración a la perjudicada. Indicar, según también obra en las actuaciones, que por providencia de fecha 15/02/2021, se acordó citar a la perjudicada para nueva declaración, y que, con su resultado se acordaría (folio 115), pero sin que tal resolución fuese recurrida. Y que tras esa nueva testifical, celebrada en fecha 2/03/2021 (folios 132 y 133), se acordó seguidamente, por nueva providencia de 15/06/2021, y de oficio, tomar de nuevo declaración al investigado, practicándose en fecha 30/09/2021 (folios 151 y 152).
Pues bien, y aunque haya de entenderse tácitamente desestimadas, según se constata de la literalidad del auto ahora recurrido, ha de decirse que nada se ha argüido por la Parte Recurrente sobre la relevancia y/o pertinencia a este procedimiento seguido, como hemos anticipado, por un supuesto delito de amenazas, respecto a esas dos causas que, según la propia Recurrente versan sobre sendos ilícitos penales de quebrantamientos -cuyo devenir procesal es ignorado- que aunque pueden referirse a igual sujeto activo, y a una misma posible perjudicada, por su bien jurídico, como recientemente ha precisado la jurisprudencia (por todas, la STS de 12/05/2020) afecta 'al respeto y al sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)', que nada tienen que ver con esta causa, que parece versar sobre la seguridad e integridad fisca y psíquica de la denunciante.
Y sin poder obviar que tal trámite procesal de acumulación, en modo alguno, puede entenderse como una diligencia probatoria, por lo que tales pedimentos, insistimos, implícitamente rechazados, no afectan a los derechos que se dicen conculcados por la Parte Recurrente.
Y sobre las efectivas diligencias probatorias pretendidas, es decir, la testifical de la denunciante, que ya se practicó, y queda fuera ya de tal recurso, y el reconocimiento médico-forense, el cual fue expresamente rechazado, como innecesario, atendiendo a los términos del auto impugnado, por cuanto -como seguidamente se expondrá- la variación en las manifestaciones de la denunciante respecto a si 'sufrió un arañazo superficial' o una herida que 'le había cortado la pierna', además de ser entendidas como significativamente contradictorias, como así se consideró por la Instructora, no es factible entender que desde la producción de estos hechos, el día 1/08/2020, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM001 de la Comisaría de Móstoles, que reflejaron las propias manifestaciones de Dª. Marta ante los Agentes intervinientes sobre que el investigado 'llegó a tirarle una embestida en la pierna izquierda, que le causa un arañazo superficial en dicha pierna, sin llegar a profundizar al ser protegida por el pantalón que portaba (folio 1), hasta la actual data de esta resolución, sirva efectivamente de apoyo en el mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias, al no venir adverada por otros datos ciertos y objetivos, como partes médicos y/o testigos, como sostuvo la instancia, a fin de justificar su relevancia para en relación a estos sucesos.
Referir, en todo caso, que la manifestación de la denunciante al respecto en sede policial, no pudo ser siquiera tenida en cuenta en el auto de fecha 8/10/2020, que decretó también el sobreseimiento provisional de las actuaciones, que fue confirmado por esta alzada en resolución núm. núm. 488/2021, de 8/04, al acogerse la denunciante a la dispensa legal del art. 416 LECRIM, al momento de su inicial declaración, en fecha 8/10/2020 (folio 57), según los términos del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Excmo. Tribunal Supremo, de fecha 23/01/2018, en lo que no consta modificado por la STS de 20/07/2020, que afirmó que 'el acogimiento... a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 LECRIM, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida'.
Por tanto, tal reconocimiento médico-forense, a criterio de esta Sala de Apelación, no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ende, no supone la pretendida vulneración de una norma esencial del procedimiento con causación de efectiva indefensión, a los efectos del art. 238.3 LOPJ -precepto éste que no ha sido invocado por la Parte Recurrente- pues la pertinencia y necesidad de tal elemento probatorio fue rechazado en esa resolución dictada, en los términos ya aludidos, habiendo, en consecuencia, sido razonado por la Magistrada a quo las razones de su inadmisión, esto es, la consideración de la innecesariedad de la práctica de tal diligencia de investigación, y en consecuencia, ha de entenderse como no pertinente, y por tanto, como irrelevante para la decisión del litigio.
Los motivos argüidos a estos efectos deben ser desestimados.
QUINTO.-Y partiendo de tales parámetros interpretativos, atendiendo a las actuaciones remitidas a esta alzada a fin de resolver la presente apelación, tras analizar el acervo probatorio obrante en las actuaciones, esto es, la testifical de la denunciante, Dª. Marta en sede policial (folios 2 y 3 de la expresada prueba documentada), su inicial declaración ante este mismo Juzgado, en fecha 8/10/2020 (folio 57), donde se acogió a la citada dispensa legal, y la posteriormente celebrada en fecha 2/03/2021 (folios 132 y 133), junto a la declaración del investigado, D. Jose Miguel, que ante este mismo Órgano Jurisdiccional, y en fecha 3/08/2020, también se acogió a su derecho a no declarar contra sí mismo (folios 30 y 312), y a su nueva declaración practicada el día 30/09/2021 (folios 151 y 152), ha de decirse, compartiendo el razonamiento, lógico y motivado de la instancia, que al caso de autos concurren versiones plenamente contrapuestas, sin que existan elementos ciertos y objetivos que permitan decantarse, bien por la sostenida por la denunciante, bien por la mantenida por el investigado. Y sin que las manifestaciones de Dª. Marta, como así las calificó la Instructora, no pueden ser entendidas como persistentes, y adolecen de todo referendo objetivo, a los efectos del análisis del también elemento valorativo de la verosimilitud del testimonio. Y sin entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, dado el significativo conflicto personal existente inter partes.
En consecuencia, ha de afirmarse, a diferencia de lo sostenido en el recurso, que tal testifical no desvirtúa en el plano indiciario en el que nos hallamos -insistimos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado. Destacar, a su vez, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación -del que esta Sala de Apelación carece- no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, frente a la de descargo, y entendiendo, como ya se ha dicho, que el investigado está amparado bajo el ámbito protector del principio de presunción de inocencia.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1 LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
SEXTO.-Recordar, por último, que corresponde a la Magistrada de Instancia la pertinencia en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones, o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm. 186/1990) que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral, en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada, de existir es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional'.
Tal doctrina también asevera que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como insta la Parte Apelante-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como también se pretende la hoy Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Instructora, y sin que se haya producido la acusación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta han obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.
SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Marta contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en sus DPA núm. 647/2020, el núm. 1339/2021 de fecha 15/10, por el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudiesen corresponder al perjudicado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

