Auto Penal Nº 472/2008, A...io de 2008

Última revisión
29/07/2008

Auto Penal Nº 472/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 181/2008 de 29 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 472/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200057

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00472/2008

Rollo Nº: RT 181/08-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía de Arosa

Procedimiento Origen: Diligencias Previas 325/04

Apelante: DASILVA FERNANDEZ, S.L.

Procurador: CARLOS VILA CRESPO

Letrado: CARLOS CORREDOIRA OTERO

Apelado: Calixto , MINISTERIO FISCAL, Damaso

Procuradora: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Letrados: ANTONIO GARCIA GOMEZ,---, Mª SAGRARIO PICALLO GÓMEZ

AUTO

En Pontevedra, a veintinueve de julio de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía de Arosa, se dictó auto en fecha 23 de noviembre de 2007 , resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Santamaría Lema, en nombre y representación de la mercantil Dasilva Fernández S.L. contra el auto dictado con fecha 09.08.2007 y en consecuencia, procede confirmar aquélla en todos sus extremos".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de la sociedad mercantil "DASILVA FERNÁNDEZ S.L.", se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la resolución del Juzgado de Instrucción por la que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa por entender que no estaba debidamente justificada la perpetración del delito de estafa imputado por la querellante, al considerar el instructor que no existe cumplida prueba acerca de que el engaño, de existir, hubiera sido precedente o concurrente con el acto de disposición patrimonial efectuado por aquélla, se alza la querellante, entidad mercantil "DASILVA FERNÁNDEZ, S.L.", insistiendo en el cierre precipitado del procedimiento y en la existencia, a su juicio, de indicios bastantes que avalan la concurrencia de engaño previo al haber reconocido el querellado, Sr. Calixto , que la finca vendida "nunca existió", lo que avala la necesidad de acomodar el procedimiento a los trámites del Abreviado y aperturar el correspondiente Juicio Oral para que sea en esa sede donde se discuta la existencia o no de ese engaño antecedente, peticionando a la Sala la revocación de la resolución recurrida en dichos términos.

Se oponen al recurso tanto el Ministerio Fiscal como las demás partes personadas.

SEGUNDO: La primera alegación del recurrente relativa al cierre precipitado del procedimiento, no puede prosperar. Como es sabido, el Art. 779 de la LECrim , impone al juez instructor, una vez practicadas sin demora las diligencias de investigación oportunas, la adopción de alguna de las resoluciones que el propio precepto indica, siendo una de ellas la de sobreseimiento si, de lo actuado, no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la incoación de la causa, decisión que, en el caso concreto, fue la acordada por el instructor tras una extensa y cumplida motivación de las razones tenidas en cuenta para llegar a la misma, quedando, de ese modo, plenamente satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva que implica, no el derecho a obtener una resolución acorde con las pretensiones de las partes, sino el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por lo que, en el caso concreto, cumpliéndose tales premisas, no existe razón objetiva alguna para acoger un pretendido cierre anticipado del procedimiento.

Y, la misma suerte que el anterior ha de correr el argumento de fondo. Pese a lo que se indica en el recurso, como bien se indica en las resoluciones recurridas y en el informe del Ministerio Fiscal, el delito de estafa por el que se formula acusación, exige, como elemento esencial, la existencia de engaño, piedra angular, factor nuclear, alma y sustancia del delito, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, y respecto del cual, la jurisprudencia ha dicho que ha de ser bastante, esto es, idóneo para que produzca un error esencial en el sujeto pasivo que realiza el acto de disposición patrimonial, y, además, precedente o, cuando menos, concurrente, al acto dispositivo. Partiendo de estas premisas, en el caso concreto, a la vista de las certificaciones registrales aportadas a la causa y de sobra analizadas en los informes del Ministerio Público, cuyo análisis se comparte, resulta discutible que el imputado, Calixto , inicial adquirente de la finca litigiosa, que después aportó, como parte del capital social, a la entidad "Pompedra, S.L." y que ésta, finalmente, vendió a la querellante, hubiera tenido conocimiento en algún momento anterior a su venta a la entidad "Dasilva Fernández, S.L.", de que dicha finca no existía en la realidad, sin perjuicio de que haya podido tener conocimiento posterior a dicha venta, conocimiento subsequens que quedaría extramuros del delito de estafa imputado. En consecuencia, y faltando la acreditación, si quiera indiciaria, del engaño precedente, solo cabe afirmar que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación de fincas que debe ser resuelto ante la jurisdicción civil, por lo que deviene obligada la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "DASILVA FERNÁNDEZ, S.L.", contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2007 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía de Arosa , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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