Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 472/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 475/2017 de 25 de Agosto de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Agosto de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 472/2017
Núm. Cendoj: 28079220042017200006
Núm. Ecli: ES:AN:2017:848A
Núm. Roj: AAN 848/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA (SALA DE VACACIONES)
RAA 475/2017
DILIGENCIAS PREVIAS 91/2016
Juzgado Central de Instrucción nº 6
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Juan Pablo González González
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO 472/17
En la Villa de Madrid a veinticinco de agosto dos mil diecisiete
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 28 de julio de 2017 , en las diligencias al margen reseñadas, en la que acordaba denegar la solicitud de libertad de Candido , manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en su día.
SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Candido , mediante escrito con fecha de entrada 8 de agosto de 2017, formuló recurso de apelación directo, por encontrar dicha resolución no ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de su representado.
TERCERO.- Dado traslado del citado recurso, el Ministerio Fiscal, mediante escrito con fecha de entrada de 14 de agosto de 2017, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
En el mismo sentido, el escrito de impugnación con fecha de entrada 2 de agosto de 2017, formulado por la representación procesal de la 'Asociación de Abogados Demócratas por Europa' (A.D.A.D.E.) y del partido político 'Podemos' actuando en calidad de acusación popular.
CUARTO.- Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 23 de agosto de 2017, acordándose mediante Diligencia de Ordenación de 24 de agosto la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, formando parte de la Sala de Vacaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente en primer lugar, la nulidad del auto recurrido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con causación de efectiva indefensión, por incongruencia omisiva, al denegar la solicitud de libertad pero no resolver sobre otras medidas alternativas a la fianza que formulé de forma expresa en el escrito de 25 de julio y que garantizarían de igual forma los fines que se pretenden con la prisión. Entre esas medias, a fin de evitar el mero castigo y la anticipación de la pena, se indicaban la permanencia en su domicilio; la localización mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente; prohibición de aproximación y comunicación con determinadas personas; prohibición de acercamiento a lugares concretos; la intervención de sus comunicaciones telefónicas y grabaciones de las conversaciones desde su puesta en libertad; o cualquier otra que se considere adecuada para garantizar su presencia en territorio español y la no destrucción de pruebas. En segundo lugar, el auto recurrido infringe el derecho fundamental a la libertad personal de mi mandante, y del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por mantener la prisión provisional incondicional sin la motivación reforzada necesaria exigida por el Tribunal Constitucional para el mantenimiento de esta medida tan gravosa, basándose por tanto en meras sospechas de un supuesto riesgo de fuga sin base objetiva real alguna con argumentos genéricos e hipotéticos ineficaces para el mantenimiento de una media como la que nos ocupa. En tercer lugar, el auto de 28 de julio debe revocarse porque los argumentos para mantener la prisión después de tres meses y medio no se justifican, ni existe en la actualidad riesgo real de fuga, ni peligro de destrucción u ocultación de prueba. No existen indicios fundados de que mi representado tenga medios económicos en el extranjero con los que poder emprender una nueva vida en Sudamérica, como afirma el auto ahora impugnado, que tenga la entidad suficiente como para mantener la prisión con base en un riesgo de fuga real. No se ha tenido en cuenta el fortísimo arraigo personal y familiar de mi mandante en España, no teniendo intención de iniciar una nueva vida en el extranjero; siendo así que su notoriedad pública le impediría fugarse a cualquier parte del mundo, y menos aún a los países de Sudamérica con los que se está llevando a cabo investigaciones por el Juzgado. Tampoco existe riesgo alguno de ocultación, manipulación o destrucción de pruebas.
SEGUNDO.- Con carácter previo a examinar los motivos de fondo del recurso, debemos indicar que por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó resolución de 2 de junio de 2017 por la que desestimaba el recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado de 21 de abril de 2017, por el que se decretaba la prisión provisional incondicional y comunicada de Candido ; siendo los motivos objeto del recurso contra aquella articulado muy similares a los ahora expuestos.
TERCERO.- Los motivos del recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente.
Solicita el recurrente en primer lugar, la nulidad del auto recurrido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con causación de efectiva indefensión, por incongruencia omisiva, al denegar la solicitud de libertad pero no resolver sobre otras medidas alternativas a la fianza que garantizarían de igual forma los fines que se pretenden con la prisión, medidas que se solicitaron a fin de evitar el mero castigo y la anticipación de la pena.
Ni la prisión provisional, ni las medidas alternativas a la misma, han sido concebidas en nuestro ordenamiento como un mero castigo o un cumplimiento anticipado de la pena. Ello es así, ya que según reiterada doctrina constitucional, la prisión provisional no puede ser entendida como una anticipación de la pena, tal y como ahora se pretende, ya que el propio artículo 34.1 del Código Penal la excluye de manera expresa. Y ello es así, porque esta medida no tiene una naturaleza sancionadora o un fin punitivo, rasgo esencial de aquella institución. Al margen de las posibles similitudes entre aquellas, la pena se funda en un juicio de certeza, provocado por la prueba de cargo; mientras que la prisión provisional se basa en un juicio de probabilidad o verosimilitud, inferido de indicios o apariencias. Y, sobre todo, la pena encuentra su justificación en el incumplimiento de una norma de conducta, fijada por la Ley penal; y la prisión provisional, en el peligro de incumplimiento de otra, que se concreta en el riesgo en la demora procesal.
En el momento de su imposición: la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal se encarga de establecer (artículo 1 ) que 'no se impondrá pena alguna..., sino en virtud de sentencia'. Y en los motivos de su mantenimiento, que dependen, al igual que la adopción, de la existencia y subsistencia de los riesgos derivados de la duración del proceso que pretenden conjurarse y no del cumplimiento de plazo objetivo alguno, como la pena.
Esta tesis, ha sido refrendada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 128/1995 ) que ha afirmado que 'aunque la prisión provisional coincida materialmente con las penas privativas de libertad, ya que también consiste en una restricción de la libertad, al tratarse de una medida cautelar no puede ser confundida ni plenamente identificada con la pena de prisión; con la prisión provisional no pueden perseguirse fines punitivos ni de anticipación de la pena' ( STC 147/2000, de 29 de mayo ). Así, no puede predicarse en el caso de autos, tal desviación de los fines constitucionales de la medida cautelar de prisión provisional, que impliquen que la misma se ha utilizado a modo de anticipación de la penal, ya que las circunstancias concurrentes no permiten dicha reflexión.
Por lo que a la existencia de una supuesta, incongruencia omisiva que provocaría indefensión, al no resolver sobre otras medidas alternativas que garantizarían de igual forma los fines que se pretenden con aquella, la misma no es tal, ya que si se acuerda el mantenimiento de la prisión provisional, como sucede en el caso que nos ocupa, el Juez no deberá pronunciarse sobre las medidas alternativas a la prisión interesadas, al haber quedado aquellas ya descartadas de 'facto' con su mantenimiento, por entender, como así se indica que las investigaciones y actuaciones hasta la fecha practicadas no hacen sino ratificar todos y cada uno de los elementos que en su día llevaron a la adopción de la medida, que en este momento procesal se hace aún más necesaria si cabe a la vista del resultado de aquellas.
Por otro lado, las medidas alternativas que se interesan en ningún caso suplirían adecuadamente los fines constitucionalmente perseguidos por la prisión provisional, dada la naturaleza de las infracciones objeto de investigación, y la existencia de familiares del ahora recurrente asimismo implicados en aquella, lo que obviamente facilitaría el riesgo de destrucción, ocultación o manipulación de las pruebas, que difícilmente se eludiría con las alternativas expuestas más propias de otras conductas delictivas. Tampoco se entiende muy bien, la tergiversación de la naturaleza jurídica que se pretende de una diligencia de investigación limitativa de derechos fundamentales, como es la interceptación de las comunicaciones telefónicas, atribuyéndole el carácter de medida cautelar personal alternativa a la prisión provisional, máxime cuando el propio investigado se encuentra al corriente de su existencia, lo que nos induce a pensar que ninguna conversación mantendría al respecto que pudiese comprometer si situación personal, por lo que además de inexistente a los efectos que nos ocupan, la misma resultaría inútil y redundante, pudiendo además comprometer el objeto principal de la investigación, ya que como dice la STC 140/2012, de 2 de julio , en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras ( SSTC 28/2001, de 29 de enero ; 8/2002, de 14 de enero ; y 98/2002, de 29 de abril ), lo que por coherencia procesal, nos permite concluir que tampoco pude perseguirse dicha finalidad con las medidas alternativas a la misma.
Tampoco se dan los presupuestos necesarios para acordar una prisión atenuada en el domicilio del investigado, prevista en el artículo 508 LECrim , para aquellos supuestos en que resulte necesaria por razón de enfermedad del sujeto, lo que no se ha acreditado en modo alguno en el caso de autos, más allá del propio deterioro físico y psíquico que cualquier ingreso en un centro penitenciario puede conllevar, sin que ello, como la defensa pretende suponga vulneración alguna de los derechos a la salud y a la integridad moral, los cuales se encuentran debidamente protegidos en nuestra legislación penitenciaria.
CUARTO.- Alega asimismo, que el auto recurrido infringe el derecho fundamental a la libertad personal de mi mandante, y del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por mantener la prisión provisional incondicional sin la motivación reforzada necesaria exigida por el Tribunal Constitucional para el mantenimiento de esta medida tan gravosa.
Es patente la doctrina constitucional reiterada que para que 'la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 165/2000, de 12 de junio , y 29/2001, de 29 de enero ). Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero ), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , 37/1996, de 11 de marzo , 62/1996, de 16 de abril , y 33/1999, de 8 de marzo ). En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito (por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo )'.
Ninguna vulneración de la doctrina constitucional establecida al respecto se produce en la resolución ahora recurrida, ni por ende, la misma puede ser tachada de falta de motivación, ya que como hemos indicado, el contenido del recurso es sustancialmente idéntico al formulado contra la decisión inicial de fecha 21 de abril de 2017, que fue desestimado por resolución de 2 de junio de 2017, de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, siendo así que dado el escaso periodo de tiempo transcurrido difícilmente pueden haber variado las circunstancias que en su día determinaron aquella, máxime cuando la investigación aun continua abierta. Tampoco acierta el recurrente a exponer elemento o causa alguna distinta a las ya alegadas con anterioridad, y que ya fueron objeto de análisis en resoluciones anteriores, por lo que mal puede achacarse a la resolución que ahora nos ocupa su falta de motivación.
No sólo se mantienen, como bien recoge el Instructor en su resolución las circunstancias que en su día motivaron la medida, sino que además, asistimos a una progresiva cristalización de los diferentes indicios de criminalidad como consecuencia de las diligencias que ese están llevando a cabo, y ello con independencia de la valoración parcial y subjetiva que la propia defensa lleve a cabo de su resultado, que obviamente no resulta coincidente con la de aquél, como así sucede por ejemplo con las conversaciones telefónicas mencionadas, relativas al inicio de una nueva vida en Sudamérica.
Por lo expuesto, no cabe concluir con la inexistencia de una motivación reforzada, que aparece sobradamente a lo largo de las resoluciones dictadas en el seno de esta pieza separada de situación personal, cumpliendo escrupulosamente los presupuestos y fines constitucionales de la medida en cuestión, los cuales permanecen inalterados desde la decisión inicial.
QUINTO.- Por último indica que no existe en la actualidad riesgo real de fuga, ni peligro de destrucción u ocultación de prueba, ni existen indicios fundados de que mi representado tenga medios económicos en el extranjero con los que poder emprender una nueva vida en Sudamérica. Tampoco existe riesgo alguno de ocultación, manipulación o destrucción de pruebas.
En cuanto al riesgo de fuga, los criterios que sirven de base para inferir su existencia, el párrafo segundo del apartado 503.1.3 a) hace referencia a la apreciación conjunta de una serie de circunstancias tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en distintas ocasiones ( SSTC 146 y 156/97 y 47/00), siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia ( SSTEDH de 12 de diciembre de 1991 y de 26 de enero de 1993 , entre otras) tales como 'la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse, la situación familiar, laboral y económica, así como la inminencia de la celebración del juicio oral'.
No cabe duda de que la mención a la naturaleza de las diversas conductas delictivas y su gravedad, en clara referencia al desvalor de aquellas presuntamente cometidas para excluir de esta medida hechos bagatela, es notoria y no puede ser soslayada, pues nos encontramos ante una pluralidad de conductas delictivas graves y reiteradas (delitos de cohecho de los artículos 419 y ss CP ; prevaricación del artículo 404 CP ; fraude del artículo 436 CP ; malversación de caudales públicos del artículo 432 CP ; corrupción en los negocios del artículo 286 CP ; negociaciones prohibidas a funcionarios del artículo 439 CP ; tráfico de influencias del artículo 428 CP ; blanqueo de capitales del artículo 301 CP ; delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 CP ; y organización criminal del artículo 570 bis CP , por las diversas operaciones llevadas a cabo para la adjudicación del tren de Navalcarnero; en la expansión del grupo societario Canal de Isabel II por Sudamérica; en la adjudicación presuntamente fraudulenta y posterior explotación de la mercantil 'Gold Canal'; y en la financiación irregular del Partido Popular de la Comunidad de Madrid.
Así el criterio de ponderación lógico, es presumir que a mayor gravedad de la pena, más intensa puede ser la tentación de la huida, y mayor el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufriría la finalidad de preservar la acción de la Justicia, dada la importante penalidad que las mismas llevan aparejadas. Además el fortísimo arraigo familiar y social en nada obstan para apreciar el riesgo de fuga, debiendo decaer en estos supuestos ante la gravedad y la pluralidad de las conductas delictivas desplegadas ( STC 145/2001, de 18 de junio ).
La única circunstancia nueva que concurre en este caso, es el levantamiento parcial del secreto de las actuaciones, que ha permitido conocer, como indica el Ministerio Fiscal, como el Sr. Candido proyectó inversiones millonarias en distintas sociedades presuntamente destinadas a blanquear dinero negro y sin embargo en el recurso nada se dice de esto. Estas inversiones, absolutamente incompatibles con la capacidad económica del recluso constituyen un indicio claro de que el investigado maneja una cantidad ingente de fondos de origen delictivo, lo que sin duda incrementa notablemente el riesgo de fuga.
Lo mismo sucede respecto del riesgo de ocultación o destrucción de pruebas, ya que la misma ni mucho menos ha concluido aún, habiéndose intervenido importantes fuentes de prueba que están siendo objeto de análisis sin que quepa descartar que de aquél, surjan otras nuevas, persistiendo por tanto ese riesgo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación directo formulado por la representación procesal de Candido , contra el auto de fecha 28 de julio de 2017 que denegaba la solicitud de libertad por aquél interesada, manteniéndose su situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en su día; en consecuencia, se confirma aquella en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la misma al Ministerio Fiscal al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
