Auto Penal Nº 472/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 472/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 280/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 472/2019

Núm. Cendoj: 01059370022019200476

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:603A

Núm. Roj: AAP VI 603:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/007263 NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2018/0007263

RECURSO: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 280/2019-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 1212/2018

Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

Apelante/Apelatzailea: Pilar

Procurador/a / Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

Apelado/a / Apelatua: Reyes Y Eulalio

Abogado/a / Abokatua: PILAR ECHANOVE FERNANDEZ-ALDASORO

MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 472 / 2019

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:DON JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADA:DOÑA ELENA CABERO MONTERO

MAGISTRADO:DON RAÚL AZTIRIA SÁNCHEZ

En VITORIA-GASTEIZ, a 5 de noviembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el procurador Jorge Fernando Venegas, en representación de Pilar, se interpuso recurso de reforma mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción 3 de Vitoria-Gasteiz, frente a la providencia de fecha 07/05/19 dictada en las Diligencias Previas 1212/18 cuya parte dispositiva acordaba el sobreseimiento provisional de la causa.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, por Auto de 25/06/19 se desestimó la reforma solicitada. Frente a este Auto se presentó escrito de apelación por la representación de Pilar. Dado traslado a las demás partes del recurso interpuesto, por la representación de Eulalio y Reyes, dirigidos por la letrada Pilar Echanove Fernández-Aldasoro, se presentó escrito oponiéndose a la apelación. Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto. Seguidamente se remitió testimonio de las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibido testimonio en la Secretaría de esta Sala, por diligencia de 04/10/19 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado Don Jaime Tapia Parreño, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre siguiente.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción en el auto de 7 de mayo de 2019 acordó el sobreseimiento contemplado en el art. 779.1.1ª LECr., en relación con el art. 641.1º LECr, por las razones que se explicitan en el razonamiento jurídico tercero, a las que más tarde nos referiremos, entendiendo que no habían indicios de la comisión de un delito de estafa por parte de los investigados.

El auto apelado de 25 de junio de 2019, con fundamento sustancialmente en la misma motivación, recogida en el razonamiento jurídico segundo, desestimó el recurso de reforma y confirmó dicha resolución.

La Acusación Particular se alza contra dicha determinación y solicita la práctica de una serie de diligencias de investigación, y subsidiariamente, si se considera que 'han transcurrido los plazos previstos en la LECr. para la instrucción' que este Tribunal acuerde 'la apertura del juicio oral¿'.

El Ministerio Fiscal y los investigados impugnan dicho recurso e interesan que tal auto sea confirmado.

Con carácter previo, recuperando una posición ya antigua en esta Sala, que de vez en cuando recordamos, hemos de señalar que las consideraciones que se hagan en esta resolución, que solamente analiza o comprueba la existencia o no de indicios racionales de criminalidad, no prejuzgan en absoluto el resultado final de las responsabilidades penales de todo tipo que se dilucidan en este proceso, y se respeta plenamente, por ello, el derecho a la presunción de inocencia de las personas investigadas.

En este sentido, como ha indicado la STC 112/2003, de 16 de junio, con cita de la STC 168/2001 de 16 de julio, ' cuando se trata de una resolución dictada en el trámite de instrucción de las diligencias previas, en las que no se resuelve sobre una acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal...la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso impiden considerar que las resoluciones en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver sobre la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integrantes del delito, que se somete a juicio'.

En aras a la salvaguarda de la imparcialidad de este Tribunal, estas mismas consideraciones han de provocar una cierta autocontención en la motivación, limitándose esta resolución a explicar sucintamente las razones por las que estima que debe proseguir el proceso penal, sin que se analicen los hechos y las diligencias como si se tratara de una sentencia dictada después del juicio oral.

SEGUNDO.-La pretensión principal del recurso, que está fundamentada en la primera alegación del recurso, no puede ser acogida.

Como ya hemos expresado en diferentes resoluciones, el art. 324.1 LECr. que establece que ' las diligencias de instrucción ser practicaran durante el plazo máximo de 6 meses desde el auto de incoación del sumario o de las diligencias previas', es una norma imperativa, que, además, con independencia de las críticas que ha padecido dicha norma, se debe interpretar y aplicar sistemáticamente en el contexto de una reforma de aquella Ley Adjetiva que tenía como fundamento 'la agilización de las justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales', añadiríamos de la persona investigada, puesto que el legislador quería básica o sucintamente que los procesos penales duraran dicho período y, reiteramos, al menos fundamentalmente en beneficio de aquélla.

Por ello, el plazo contenido en dicho apartado primero solamente se puede prorrogar o prolongar en los términos previstos rigurosamente en los siguientes apartados de esta norma, y a su vez, según prevé el art. 324.6 LECr. ' transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará (de manera imperativa) auto¿en el procedimiento abreviado la resolución que proceda conforme al art. 779', que es lo que ha hecho el Juzgado de Instrucción.

A este respecto y al hilo de las consideraciones que se exponen en esa primera alegación, a los efectos dialécticos (no es preciso analizar con toda exhaustividad y rigor la cuestión), ha podido existir una cierta relajación en el Juzgado en el cumplimiento de tal norma procesal y ha podido cometer alguna irregularidad o incluso infracción al no comunicarle las diligencias de investigación que se recibían en el Juzgado, pero ni aquélla ni éstas permiten que esta Sala prorrogue o amplíe el período de investigación marcado legalmente.

Ciertamente, como ha puesto de relieve la doctrina, esta norma puede poner en peligro ciertos derechos de las partes acusadoras, en concreto el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y en conexión con éste el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en el art. 24 CE, pero nuevamente, esta Sala, al menos por el momento, hasta que no se pronuncie el TC, no puede reparar una posible violación de tales derechos mediante la prórroga o prolongación del lapso de instrucción, en detrimento de los derechos de la persona investigada, que, reiteramos, han sido los que la referida modificación de la LECr., la introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, quiso potenciar.

Por otro lado, para confirmar esa decisión, siendo más estrictos, podemos puntualizar algunos de los argumentos de la parte apelante, y es que, aunque no se le diera traslado de ciertas diligencias de investigación, la acusación particular, a diferencia de otros supuestos, estaba personada en las actuaciones prácticamente desde casi el inicio de las diligencias previas, que se incoaron el día 2 de octubre de 2018 (7 de noviembre de 2018, escrito de personación, y 9 de noviembre, providencia de admisión de ésta),y, por otro lado, sabía o debía conocer aquella norma, y, por ende, que, en principio, el período de investigación terminaba el día 2 de abril de 2019, y, eventualmente, si observaba que se estaba agotando ese período sin admitirse o practicarse las diligencias que se habían acordado o que pretendía solicitar, conforme al art. 324.4 LECr., pudo pedir, antes de terminar ese lapso temporal, un plazo máximo de prolongación, interponiendo en su caso los recursos de reforma y apelación correspondientes, si no era atendida su pretensión.

Por todo ello, sin haber agotado los mecanismos y recursos que contempla la misma norma, como Tribunal de Apelación no podemos asumir esa vulneración de derechos fundamentales que modifique el claro mandato de tal precepto, puesto que para su protección por un órgano superior siempre es exigible que la parte eventualmente afectada por dicha violación acuda a los remedios ordinarios que le concede el legislador para repararla, antes de requerir soluciones extraordinarias.

Por todo ello, no podemos aceptar tal petición fundamental.

TERCERO.-Nos debemos situar, pues, en el contexto del art. 324.6 LECr., y comprobar si la decisión del Juzgado ha sido correcta o ajustada a derecho, de modo que con las diligencias de investigación practicadas hasta ese momento es procedente el archivo acordado o más bien, como se interesa, ha de continuar el proceso.

De todas formas, se ha de expresar que esta Sala no puede decretar la solicitada 'apertura del juicio oral', que en el Procedimiento Abreviado tiene lugar tras los trámites consignados en los arts. 780 y siguientes LECr. y eventualmente compete al Juzgado dictar el auto previsto en el art. 783 LECr.

Más limitadamente nos atañe analizar si la valoración de las diligencias de investigación obrantes en autos y la conclusión alcanzada por el Juzgado sobre la inexistencia o insuficiencia de los indicios racionales, en relación al delito de estafa, puede ser convalidada, y, si no lo es, como indicaremos, que el Juzgado adopte una decisión acorde a nuestra argumentación.

Por otro lado, fundamentalmente ceñiremos el análisis del recurso al delito de estafa, porque, teniendo en cuenta el acto imputado a los investigados, a la vista del negocio jurídico que habían trabado la apelante y éstos, en modo alguno es posible inferir la comisión de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 253 CP (la modalidad de administración desleal del art. 252 CP ni se aduce ni remotamente se intuye), porque el arrendamiento de obra, sin suministro de bienes o materiales, que es, en definitiva, la catalogación jurídica del encargo de una cocina a montar en una vivienda, no es uno de esos títulos que 'produzca una obligación de entregar o devolver', como son el depósito, la comisión o custodia, que como 'numerus apertus' describe aquella norma, lo que está confirmado por una inconcusa jurisprudencia del TS, Sala 2ª.

Así, la sentencia del TS número 378/2013, de 4 de abril y las que en ella se citan afirman, en que aquí interesa, lo siguiente:

'El arrendamiento de servicios, figura a la que quiere reconducirse la relación civil entre denunciantes y recurrentes, no sería uno de esos títulos en la medida en que no huboaportación de materiales por parte de quien realizó el encargo. El metálico se entregó como pago del precio. El contratista lo recibió a título de dueño, en pago -en su caso, anticipado de los trabajos a realizar¿

'En lo que respecta al arrendamiento de obras, definido, a la par que el arrendamiento de servicios, en el artículo 1544 del Código Civil y regulado por los artículos 1588 a 1600 del mismo, la doctrina científica y esta Sala, en sentencias de 4 de mayo de 1904 , 8 de noviembre de 1960 , 20 de mayo y 30 de septiembre de 1961 , 12 de febrero de 1962 , 13 de marzo de 1963 , 20 de octubre de 1976 , 21 de marzo de 1978 y 27 de abril de 1979 , entre otras muchas, efectúan la siguiente distinción: si el 'dominus ' entrega al artífice, constructor o empresario, el material o los materiales precisos para que realice la obra pactada y el recipiendario de dichos material o materiales les da un destino distinto al convenido, se adueña de ellos, los incorpora a su patrimonio, los transmite, gratuita u onerosamente, a otro, o niega haberlos recibido, perfecciona una figura de apropiación indebida,puesto que, habiendo recibido del 'tradens ' la legítima posesión de los objetos antedichos, no se le transfirió la propiedad de los mismos, no pudiendo, por tanto, asumir facultades dominicales de las que carecía; si, por el contrario, lo entregado es el precio total del arrendamiento de obras, cantidades a cuenta o anticipadas o fracciones o plazos del mismo, la transmisión, y no porque se trate de cosas fungibles, se refiere, no a la posesión legítima de dicho precio o parte del mismo, sino al dominio de ellos y, por consiguiente, aunque se aprovechen las especiales facilidades que la tenencia del dinero dicho depara, y se disponga, en provecho propio, de lo recibido, no se perpetrará delito de apropiación indebida puesto que no se halla criminalizada la conducta de quien dispone o se adueña de lo que es propio.En el caso enjuiciado, y según se inserta en la narración histórica de la sentencia impugnada, la ofendida, mejor dicho, la supuesta ofendida, concertó con los acusados la reconstrucción de una pequeña casa de su propiedad, mediante precio de 1.450.000 pesetas, más otras 50.000 para trámites, las cuales se harían efectivas en sucesivas entregas de 250.000 pesetas, la primera de ellas anticipada, y las demás consecuentes con el progreso o progresión paulatina de las obras convenidas, llegando a efectuar cuatro entregas, que ascendieron a un total de 1.000.000 de pesetas, parte de las cuales invirtieron los imputados en las obras estipuladas, si bien, otra parte, que asciende a 370.000 pesetas, la destinaron a otros fines que se especifican en dicho relato. No constituyendo, lo narrado, delito de apropiación indebida sino mero incumplimiento contractual, reclamable en vía civil, puesto que los acusados no recibieron el dinero, como sostiene la combatida sentencia, en concepto de administración, sino en el de arrendamiento de obras y, por lo tanto no se les transfirió la posesión legítima de las sumas recibidas en concepto de precio, sino la propiedad de las mismas, pudiendo disponer de ellas tanto en provecho de la arrendataria como en provecho propio, sin que esa última hipótesis pueda ser criminalizada, si bien quepa, como ya se ha dicho, deducir una reclamación civil fundamentada en lo convenido y conculcado'.Tal doctrina sería aplicable al presente supuesto. Solo cabría apropiación indebida si hubiese existido una aportación de materiales por parte del principal o dueño de la obra; pero no es viable conformar tal tipo penal cuando es el contratista quien está encargado por su cuenta y riesgo de acopiar los materiales¿

El precedente jurisprudencial transcrito parece zanjar la cuestión de manera tajante: el contrato de arrendamiento de obra no es título idóneo para erigirse en el presupuesto que reclama un delito de apropiación indebida. A la referencia jurisprudencial aportada por los recurrentes cabe añadir otra, tan clara como aquella, que el Fiscal, pese a impugnar el recurso y con la objetividad que ha de caracterizar su posición institucional, no tiene empacho en traer a colación.Es la STS 33 / 2007, de 1 de febrero : ' En la sentencia recurrida se estima que los hechos se subsumen bajo el tipo del art. 252 CP , porque los acusados 'habiendo recibido ambos de manos del querellante la total suma de 8.000 euros a cuenta de las obras de remodelación de la vivienda' y que 'con patente ánimo de lucro y sin llegar siquiera a principiar las dichas obras, incorporaron a su patrimonio aquellas sumas'. Estimó la Audiencia que estos hechos eran constitutivos del delito de apropiación indebida (en realidad de distracción de dinero) del art. 252 CP , dado que obtuvieron el dinero legítimamente, que el título por que lo obtuvieron es de los que obligan a entregar o devolver, que 'rompieron la confianza' y que lo hicieron con ánimo de lucro¿

El criterio de la Audiencia lleva a considerar que todo incumplimiento de un contrato sinalagmático es constitutivo del delito del art. 252 CP , conclusión que no es compatible con nuestra jurisprudencia ni con el principio de que 'no existe prisión por deudas', es decir por simple incumplimiento de contratos. En todo caso, la cláusula abierta del art. 252 CP ('otro título que produzca obligación de entregar o devolver') requiere que los títulos innominados a los que hace referencia sean análogos a los expresamente mencionados. En este sentido, el pago de un servicio por adelantado no es equivalente a una comisión, a un depósito o al otorgamiento de poderes para administrar, dado que sólo tiene la función de pagar, es decir, de extinguir la obligación de una parte del contrato. El cumplimiento de la otra parte, en este caso los acusados, no consiste en entregar el dinero recibido en pago o en destinarlo a un fin determinado, sino en una obligación de hacer ( art. 1098 C.Civ.), obligación que incumplieron por no haber hecho aquello a lo que se obligaron. Es claro que el art. 252 CP no alcanza a las obligaciones de hacer¿'.

Esta jurisprudencia 'mutatis mutandis' da respuesta a ese discurso argumentativo que sostiene que, en todo caso, habría indicios de la comisión de un delito de apropiación indebida, y también desdice o matiza la argumentación que refleja el auto recurrido sobre la posible perpetración de ese delito.

CUARTO.-A distinta conclusión hemos de llegar respecto del delito de estafa, porque con la autocontención referida, la parquedad de la motivación reflejada en los dos autos no nos convence que estemos o bien ante un simple incumplimiento contractual o una situación de 'dolo subsequens'.

En cuanto a la brevedad, en realidad en lo que concierne a este delito contra el patrimonio, se ventila en unas pocas aseveraciones, que pueden ser refutadas.

En primer lugar, aquella se basa en que la recurrente entregó 4600 euros, lo que tuvo lugar el día 28 de diciembre de 2018, es decir, se refiere a ese concreto día en que habría tenido lugar la formalización o conclusión del negocio jurídico, por la concordancia de las voluntades, pero nada indica sobre el segundo pago, que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2017, que resitúa temporalmente la conducta contractual en un período prolongado de tiempo, varios meses, y no en un concreto acto, y esto es relevante para valorar y determinar si hubo o no un dolo anterior o coetáneo o uno posterior.

Sin tomar en consideración ese dato, que es, reiteramos, trascendente, toda la motivación de los autos se desvirtúa, porque, a efectos dialécticos, tal vez podría asumirse aquélla en relación a esa fecha de diciembre de 2016, cuando se efectuó el primer pago, pero la cuestión que no solventa el Juzgado si es posible todavía mantener que en esta última época los investigados también podrían pensar que iban a poder llevar a cabo la obligación concertada.

Por otro lado, se alude en el primero de los autos en que 'la razón del incumplimiento¿es la situación de insolvencia¿', y más adelante en esa misma línea en la parte final de ese auto se fundamenta la decisión en sufría dificultades económicas, la compleja situación de la economía actual¿', y en el auto que resuelve el recurso de reforma se insiste en tal idea de que, a pesar de aquéllas, tenía trabajadores, etc.'.

Pues bien, con todos los respetos no asumimos esa motivación, porque, en línea con la sentencia de esta Sala que cita la parte recurrente (la número 47/2019, de 20 de febrero de 2019), que, a su vez, se basa en la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, precisamente esa mala situación económica o insolvencia, total o parcial, puede constituir la base de un engaño por omisión, y, además, no llegamos a descubrir que, a finales del año 2016 y en mayo de 2017, una vez pasada la crisis económica de los años 2010-2012, en que verdaderamente ciertos acontecimientos eran imprevisibles, nos encontráramos en esa compleja situación.

La insolvencia, total o parcial, en efecto, puede constituir el elemento nuclear que vertebra el conocimiento de la imposibilidad de incumplimiento contractual, que es el nervio básico del negocio jurídico criminalizado, y a su vez, el no poner en conocimiento de un ciudadano consumidor los problemas económicos, junto con otros actos, puede ser el comportamiento que determina un engaño bastante.

Según expresamos en aquella sentencia de este Tribunal, ' existen muchos supuestos en los que la ocultación de datos significativos integra el engaño típico, en cuanto que constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial, pudiendo producirse el engaño cuando alguien jurídicamente obligado a ello no impide el surgimiento del error en el sujeto pasivo ( STS 22-11-1985 ; 661/95, de 18 de mayo y 1036/2003, de 2 de septiembre )'.

La jurisprudencia del TS, Sala 2ª, recoge muchos supuestos en los que esa insolvencia precisamente es el dato esencial para inferir la inexistente voluntad de cumplimiento inicial o simultáneo.

Una vez que la motivación que ha servido de sostén a ese sobreseimiento provisional, reiterando esa autocontención, la parte apelante en el recurso alude a algunos extremos, a los que no se da respuesta en el auto impugnado, y, además, nuestra sentencia se ofrecen algunos razonamientos que, como pone de manifiesto la apelante, se podrían extrapolar a este caso, sin que ello suponga en absoluto que sea idéntico supuesto ni que el resultado final fatalmente resulte el mismo, puesto que cada caso es absolutamente diferente.

Por otro lado, los razonamientos del Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso son vagos o genéricos, con todos los respetos probablemente aplicables a muchos casos

En cuanto a los que propone la defensa de los investigados relativos a esta infracción, se remiten en gran medida a los que ha reflejado el auto apelado, a los que nos hemos referido previamente, considerándolos insuficientes para fundamentar el sobreseimiento, y, por otro lado, en principio, es obvio que no van a asumir que no tenían intención de cumplir la prestación debida.

Ello no obstante, partiendo incluso de esas consideraciones que reflejan los autos y esta defensa de los investigados, la cuestión nuclear a determinar, es si, dadas las circunstancias concretas, atendiendo a esas dificultades económicas, mayores o menores, según valoración de cada parte (que no nos corresponde en este instante evaluar), especialmente ya cuando reciben la segunda cantidad de dinero, al menos con dolo eventual eran conscientes de que no iban a poder entregar la cocina, y a pesar de ello, escondiendo aquéllas, admitieron la perpetuación del negocio, puesto que en este supuesto, no parece que plantee problemas otro elemento subjetivo que es la conciencia de aquéllas cuando contrataron con la Sra. Pilar.

Según hemos explicado en otras ocasiones, salvo casos excepcionales, en los que se pueda excluir claramente un requisito subjetivo del tipo como es aquél, no se puede clausurar el proceso y debe ser el juicio oral y la sentencia el momento oportuno para dilucidar si existió o no tal dolo.

En conclusión, aparentemente, en el nivel indiciario exigible en esta fase del proceso, pudo haber un engaño, fundamentalmente omisivo, pero sin desdeñar tal vez actos activos, que describe la parte recurrente, haciendo creer a la Sra. Pilar la posibilidad real de ejecución de la prestación; que a su vez ocasionó en ésta un error, que determinó dos desplazamientos patrimoniales, y más bien en el eventual juicio oral deberán probarse más allá de toda duda razonable no solo aquellos presupuestos, sino especialmente ese elemento subjetivo aludido en ese párrafo anterior, al menos como dolo eventual.

Finalmente, como hemos sentado ya en numerosos casos, no le corresponde a esta Sala, porque no es un órgano de instrucción ni de acusación y para salvaguardar esa imparcialidad y aquel derecho fundamental a la presunción de inocencia, dictar una resolución definitiva sobre este tema, sino que el Juzgado, teniendo en cuenta ésta dictará la decisión que proceda.

Normalmente, hasta recientes fechas, en supuestos similares, este Tribunal dejaba abierta la posibilidad de que el Juzgado con libertad de criterio, teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en nuestra resolución, realizara en su caso, de oficio o a instancia de parte, las diligencias que considere necesarias y procedentes, y posteriormente tomara las decisiones propias de esta fase del procedimiento, pero esa postura debe ser modulada en casos como el presente en que ya no es posible la continuación de la fase de instrucción, y estamos ya en ese momento crítico que establece el art. 324.6 LECr.

A pesar de ello, como puede haber circunstancias o razones no contempladas en el recurso, y para seguir manteniendo esa imparcialidad y respetar aquel derecho, seguimos creyendo que debe ser el Juzgado el que, teniendo en cuenta la motivación de este auto, adopte la resolución que, dentro de las contempladas en el art. 779.1. LECr., estime procedente.

En estos términos es de estimar el recurso de apelación y debemos revocar la resolución combatida.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr., al haberse estimado el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA DISPONE: Estimar sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Venegas García, en nombre y representación de Dña. Pilar, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número tres de Vitoria- Gasteiz en las Diligencias Previas número 1212/18, el 25 de junio de 2019, desestimatorio del recurso de reforma planteado contra el auto de 7 de mayo de 2019, y en consecuencia, revocar dicha resolución, debiendo aquél, teniendo en cuenta la motivación de este auto, dictar alguna de las resoluciones previstas en el art. 779.1 LECr., declarando de oficio las costas del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra esteAutono cabe recurso alguno, por vía ordinaria.

Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección. Doy fe.

MAGISTRADOS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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