Auto Penal Nº 472/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 472/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 447/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 472/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200177

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3469A

Núm. Roj: AAN 3469:2020

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00472/2020

20206

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 001

C/ GARCIA GUTIERREZ 1

Tfno:917096571

Fax:917096577

N.I.G.: 28079 27 2 2010 0007835

APELACION CONTRA AUTOS 0000447 /2020

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO GENERICO 0000600 /2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Concepcion Espejel Jorquera (Presidenta-Ponente)

Dª María Riera Ocariz

D. Jesús Eduardo Gutierrez Gómez

AUTO num. 472/2020

En la Villa de Madrid a 10 se septiembre de 2020

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Expediente al margen reseñado, dictó auto de fecha 5 de marzo de 2020, por el que desestimaba la queja formulada por el interno Rogelio frente al Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Puerto III de fecha 19 de diciembre de 2019 que denegaba el permiso ordinario de salida solicitado.

SEGUNDO.-Por la representación y defensa del interno fue interpuesto recurso de apelación en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso con apoyo en los argumentos que son igualmente de ver en el informe evacuado.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente rollo de apelación fue designada Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera; siendo señalada fecha para deliberación y fallo del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega, en síntesis, por el recurrente que se cumplen los requisitos exigidos para la concesión, que es consciente de los efectos del delito, que desde la comisión de los hechos ha tenido un cambio radical de actitud hacia la droga, que realizó trabajos de responsabilidad antes del nuevo ingreso en prisión, que su evolución tratamental ha sido favorable y que son insuficientes los argumentos en que se funda la denegación.

Esta Sala en auto de fecha 19 de diciembre de 2019 desestimó otro recurso de este interno frente a una denegación de permiso anterior, sin hubieran variado sustancialmente las circunstancias cuando fue dictada la resolución de la Junta con fecha 19 de diciembre de 2019 confirmada en auto de 5 de marzo de 2020 ahora recurrido.

Como indicamos en la citada resolución, si bien es cierto que el art. 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el art. 154 del Reglamento Penitenciario señalan que los permisos de salida ordinarios se concederán, previo informe del equipo técnico, a los internos penados y clasificados en segundo o tercer grado que reúnan dos requisitos objetivos, a saber, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta, no es menos cierto que el artículo 156.1 del Reglamento apunta que, no obstante concurrir esos requisitos objetivos, la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración podrán ser negativos si consideran, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, que es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.

Igualmente indicamos en el auto mencionado que la finalidad de dicha institución obedece, no a ofrecer meras recompensas a los internos, sino que se trata de auténticos derechos subjetivos (no absolutos) sujetos al cumplimiento de determinados requisitos objetivos y subjetivos y como elementos fundamentales del tratamiento, favorecedores del fortalecimiento de los vínculos familiares estimuladores de la buena conducta y afectos necesariamente a la finalidad reeducadora y reinsertadora de la pena privativa de libertad ( art. 25.2 CE).

De ello se infiere que los mencionados requisitos objetivos para la concesión del permiso, que el apelante señala concurrentes, son necesarios pero no suficientes para su otorgamiento.

En efecto, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso. De modo que, no sólo establecen determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino que contemplan la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. Así lo recuerda la STC 2/1997, de 13 enero, que concluye que de esa manera 'la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso'.

También señalamos, de otro lado, que como apuntó la STC 112/1996, de 24 de junio, los permisos que nos ocupan 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.

SEGUNDO.- Tales parámetros han sido nuevamente valorados en la resolución recurrida. El recurrente se encuentra cumpliendo una pena de diez de prisión por un delito contra la salud pública por tráfico internacional de cocaína en cantidad de notoria importancia con empleo de embarcación; habiendo extinguido la cuarta parte de la condena con fecha 27 de abril 2018, extinguirá la mitad el 26 de octubre de 2020, las tres cuartas partes el 26 de abril de 2023 y el total de la misma el 25 de octubre 2025, lo que evidencia que ni siquiera ha cumplido la mitad de una pena grave que se halla en fase inicial de cumplimiento.

El Acuerdo de la Junta de Tratamiento impugnado y el auto apelado aluden, como base de la denegación, a los parámetros precedentemente mencionados, de los cuales tienen especial relevancia la duración de la condena de especial cuantía que se encuentra en el momento inicial del cumplimiento y la lejanía de la fecha de extinción de los tres cuartos de la condena. A ello se añaden la reincidencia por delitos pluriofensivos y el riesgo muy elevado de quebrantamiento; aludiéndose en los informes a la existencia de dudas sobre el efecto intimidatorio de la pena.

Tales consideraciones no quedan desvirtuadas las circunstancias alegadas por el interno; compartiendo este Tribunal los argumentos expuestos por el Juez a quo y por la Junta de Tratamiento relativos a la necesidad de profundizar en la evolución tratamental y la conclusión de que en este momento resulta prematura y desaconsejable la concesión del permiso, dados el escaso efecto intimidatorio de la pena; siendo el reo reincidente y el muy elevado riesgo de quebrantamiento, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto interno Rogelio frente al auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 5 de marzo de 2020 en el que se desestimó la queja frente al Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Puerto III de fecha 19 de diciembre de 2019; confirmando íntegramente la citada resolución.

Remítase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que formaron Sala.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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