Última revisión
11/11/2011
Auto Penal Nº 473/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 429/2011 de 11 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 473/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200434
Núm. Ecli: ES:AP PO:2011:1352A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00473/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Nº: RT 429/11-M
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 2735/2011
AUTO
En Pontevedra, a once de noviembre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 8 de octubre de 2011 cuya Parte Dispositiva determina "Acuerdo la prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa de Luis Miguel, Ángel Daniel, Ambrosio ".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Ambrosio, se interpuso recurso de apelación , que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la Resolución judicial que acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza del imputado, Ambrosio , peticionando, con carácter principal, su libertad provisional y si se considera pertinente , con la adopción de otras medidas tales como las comparecencias apud acta , y , en último término, el establecimiento de una fianza adecuada y proporcionada, argumentando, en esencia, que los fines que con la medida se pretenden conseguir pueden ser igualmente alcanzados con otras menos gravosas para el mismo.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan , como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la ST.C. de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la S.T.C. 40/87 E.D.J. 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la administración de justicia , la obstrucción de la instrucción penal y , en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte , el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de Derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del Derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o Derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".
Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto , y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente son graves, -delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso-, delito que lleva aparejada pena privativa de libertad que puede alcanzar los cinco años, existiendo indicios racionales de criminalidad contra aquél, que se derivan , en principio y sin ánimo de prejuzgar, de su propia declaración y de la declaración de la víctima, tal y como se refleja en la resolución recurrida.
Cumplidos, pues, los presupuestos indispensables para la adopción de la medida cautelar que se recurre, la misma, ha de satisfacer alguno o algunos de los fines a los que la propia Ley procesal hace referencia, fin que , en el supuesto que se examina, va dirigido a impedir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la Justicia , existiendo un importante riesgo de fuga atendidas las importantes penas con las que, en su caso, podría ser sancionado el recurrente , riesgo que, en estos estadios iniciales del procedimiento, permanece incólume , máxime si tenemos en cuenta la propia entidad de los hechos y la falta de arraigo del recurrente, de nacionalidad extranjera, pese a que en el recurso se dice lo contrario aunque nada se acredita en tal sentido.
Todos estos presupuestos y finalidades que son las recogidos en la Resolución que se recurre, no resultan desvirtuados por los alegatos del recurrente -ausencia de antecedentes penales, inexistencia de hechos violentos previos , y nulo riesgo de reiteración delictiva-, ni pueden ser tenidos en cuenta, al menos en estos momentos iniciales de la investigación, para dejar sin efecto la medida cautelar acordada. Por lo demás , el corto periodo que el imputado lleva privado de libertad dados los tiempos máximos que la Ley procesal señala, es otro dato a tener en cuenta a la hora de abogar por el mantenimiento de la prisión provisional recurrida.
En definitiva, el cumplimiento de los presupuestos constitucional y legalmente establecidos aconsejan , en aras a una elemental prudencia, mantener la medida cautelar.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Rey Avilés en nombre y representación de Ambrosio, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2011, dictado en las Diligencias Previas Nº 2735/2011 del juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra, confirmando , íntegramente, la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado , archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. Mª NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR.
