Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 473/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 391/2020 de 07 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 473/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020200477
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:535A
Núm. Roj: AAP BU 535:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION (AUTO) NUM. 391/20
DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 188/20
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE VILLARCAYO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.
DªMARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. NICOLÁS GÓMEZ SANTOS
AUTO NUM. 00473/2020
En Burgos, a 7 de agosto de 2.020.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la representación procesal del investigado, Heracliose interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 17 de julio de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Villarcayo (Burgos), y en el procedimiento de referencia, que decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianzade éste, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
En el traslado conferido, el Ministerio Fiscal, procedió a su impugnación, interesando la desestimación del recurso y la confirmación del Auto recurrido (Acontecimiento n.º 16 del Expediente Digital).
SEGUNDO. -Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El fondo de la pretensión sostenida por el referido investigado, gira sobre la cuestión fundamental de valorar en esta fase procesal si existen indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para mantener la medida restrictiva de la libertad ahora impugnada o, por el contrario, debe primar el principio de excepcionalidad de la prisión provisional, reconocido en el art. 17 de la Constitución, en atención a que -según se dice- no ha cometido el delito denunciado, negando de forma rotunda la realidad de los hechos en los que se sustenta la denuncia, y afirmando la realidad de haber mantenido relaciones sexuales en anteriores ocasiones, tomando la victima drogas y ansiolíticos que la dejan con estados de poca lucidez, junto con que carece de antecedentes penales, y no existe ningún riesgo de fuga, ni tampoco de destrucción de fuentes de prueba, ni darse el caso de una posible reiteración delictiva.
SEGUNDO. -La prisión provisional y la libertad provisional son las medidas que cubren de una manera estable, a lo largo de todo el proceso, los fines cautelares del mismo. La prisión provisional ha de aplicarse como última ratio y no es más que una técnica, entre otras, para garantizar el eficaz ejercicio del 'ius puniendi'y, en cuanto es la demás grave incidencia, indudablemente su configuración y aplicación ha de reservarse a los supuestos para los que otras técnicas alternativas no serían suficientes.
Por eso la prisión provisional, con el contenido de privación de libertad que la misma comporta, ha de concebirse en su adopción como una medida de estricta necesidad y de aplicación subsidiaria, al reputarse ineficaz otra de menor intensidad coactiva, provisional, en cuanto puede ser revisada, si se modifican las circunstancias que existían cuando se decretó, y regida por el principio de proporcionalidad -Cfr. Tribunal Constitucional, sentencias 108/1984 178/1985, 8/1990, 9/1994 y 128/1995- que, de una parte, limita su duración máxima y, de otra, sólo es permisible, cuando la gravedad de los delitos lo requieren, para asegurar el proceso. En suma, se trata de una medida cautelar que ha de reputarse excepcional, como ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, vgr. 41/1992, 32/1987, 13/1994.
La prisión provisional requiere, para que pueda decretarse: 1) constancia en la causa de la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito - art. 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- y 2) que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida - art. 503.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.
El primer requisito, comprende sólo los aspectos objetivos del delito y exige constancia, esto es, plena seguridad sobre dichos datos objetivos, de tal forma que la duda sobre ellos excluye la prisión provisional.
El segundo, comprende los aspectos fácticos y jurídicos que permiten la atribución subjetiva del delito a una persona determinada por ello la Ley considera suficiente un juicio de probabilidad, y de ahí la dicción legal que sólo exige la existencia de 'motivos bastantes'.
Se precisa, pues, como presupuesto ineludible, la existencia en la causa de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva -motivos bastantes, como se ha dicho-, para ser responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión. El TEDH, en diversas sentencias, entre las más recientes las de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi, y 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza, declara que han de constatarse razonables sospechas de responsabilidad criminal, lo que ha de operar como 'conditio sine qua non'de tal medida cautelar al afectar a uno de los derechos fundamentales de la persona, cual es la libertad, que en nuestro ordenamiento jurídico lo proclama el art. 17 de la Constitución española. Y ha de exigirse la existencia de tales indicios, pues hasta que el imputado no sea condenado, ha de ser considerado como no culpable, por lo que, gozando del derecho a la presunción de inocencia, en caso contrario se le estaría sancionando por medio de la prisión provisional.
El tercer requisito, respecto al ' periculum in mora',sujeta el juicio del juez a criterios reglados; y al propio tiempo, establece ámbitos de discrecionalidad. Así, concretamente, y en lo que aquí interesa, procede decretar la prisión provisional si la pena que correspondiera imponer al imputado fuese superior a la de prisión menor - art. 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, esto es, prisión mayor o reclusión. Pero, sin embargo, la prisión no debe ser acordada y sí la libertad provisional, aunque preceptivamente con prestación de fianza -art. 504.2 de la propia Ley-, si concurren los requisitos que se enumeran en el párrafo y precepto últimamente citados; carecer de antecedentes penales o que los mismos estén cancelados, la creencia de que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, que el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometan con frecuencia en la demarcación del órgano jurisdiccional.
Pero, sobre todos ellos, se destaca en la actualidad que la prisión provisional ha de tener como finalidad, exclusivamente, el prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 40/1987, a saber, el peligro de huida del imputado o la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con aquélla fines de anticipación de la pena - Tribunal Constitucional, sentencia 41/1982-, o de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales.
Y para apreciar dicho 'peligro de fuga',habrán de tomarse en consideración, no sólo las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, sino, además, las circunstancias concretas del caso y de las personales del imputado, como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de que dispongan, entre otros, según se expresa en la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1995, siguiendo la doctrina del TEDH en sentencias de 26 de Junio de 1991, caso Setelier, 27 de Agosto de 1992, caso Tomasi, y 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza.
La libertad provisional también tiene como finalidad evitar la fuga del imputado, y así se deduce del art. 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las comparecencias periódicas ante el órgano jurisdiccional operan como medio de control de que aquél permanezca constantemente a disposición judicial, y del art. 531 de la propia Ley Procesal, en cuanto que la cantidad y calidad de la fianza se han de fijar en atención a las circunstancias reveladoras del imputado en 'ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial'.
TERCERO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, debe tenerse en cuenta que, el Juzgado instructor ha acordado en el Auto inicial recurrido la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado al entender que la medida cautelar interesada por el Ministerio Fiscal resulta necesaria y proporcionada desde el punto de vista de su justificación constitucional, pues existe un riesgo, tanto de sustraerse a la acción de la Justicia como de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima,por lo que considera que la medida de prisión es la más adecuada para evitar ambos riesgos.
En nuestro caso, p ara valorar la petición de libertad efectuada por la Defensa del acusado, por vía del presente recurso, debe partirse del objeto material de la imputación en la que se sustenta la resolución recurrida, cuya relación fáctica se enmarca en unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de agresión sexual sufrido por parte de Gregoria, la cual vino a denunciar de como estando durmiendo por la noche en casa de Heraclio, éste entró en su habitación poniéndose encima de ella y procediendo a atarla las manos a la espalda con unas bridas mediante el empleo de la fuerza, llegando a ponerla una especie de capucha o saco de lana en la cabeza y atarla una soga en el cuello, intentando ella incorporarse en varias ocasiones pero no pudiendo al empujarla Heraclio contra el colchón.
Acto seguido, Gregoria sigue relatando que Heraclio, comenzó a realizarla diversos tocamientos por su cuerpo en la zona vaginal y anal, intentando Heraclio una penetración por zona vaginal o anal que no pudo llegar a consumar, motivo por el que le introdujo sus dedos por vía vaginal y anal, así como la obligó a hacerle una felación.
Asimismo, añade que en un momento dado salió Heraclio de la casa, regresando al poco con un montón de ortigas que le paso por encima de su cuerpo, concretamente en la zona de sus pechos y región genital.
Gregoria hace constar que mientras se producían los hechos anteriores Heraclio la golpeó e insultó moviéndola y zarandeándola, llegando a golpearla con una caña de bambú en cinco ocasiones en espalda y glúteos.
Finalmente, tras haber intentado sin conseguirlo Heraclio llevar a cabo una penetración vaginal o anal, el mismo abandono la habitación para poco tiempo después regresar e intentar nuevamente llevar a cabo una penetración anal o vaginal sin llegar a conseguirlo, sucediéndose nuevamente agresiones hacia su persona, existiendo de forma posterior otro intento de penetración que no se llevó a cabo al perder sino el autobús a Villarcayo.
Tras producirse estos hechos consta como por la mañana Gregoria se desplazó al Centro de Salud de Villarcayo donde se le diagnosticó una contusión en el labio superior, enrojecimiento en cuello, muñecas, pechos, glúteos y zona vulvar externa.
Llevada a cabo una entrada y registro en el domicilio de Heraclio, expresamente autorizada por el mismo, se recogió en el interior de la casa una caña o vara de bambú, así como dos bridas de plástico utilizadas y que se encontraban en el cubo de la basura, observándose de como en el exterior de la casa se observa la presencia de ortigas, algunas de las cuales se encontraban aparentemente cortadas.
Para la juzgadora de instancia, concurren todos los requisitos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal ,en base a los siguientes indicios de criminalidad:
1.- En primer lugar, tiene en cuenta la declaración de la víctima Gregoria quien -según señala- 'ha efectuado un relato de hechos totalmente coherente con lo manifestado en su denuncia y sin incurrir en ningún tipo de contradicción. Así, ha relatado que fue hace un mes a casa del investigado, al no tener otro lugar donde acudir. Desde el principio, el investigado, persona que según la denunciante consume alcohol y marihuana, cuando ella salía para venir a la localidad de Villarcayo, era algo que no le gustaba y ella se sentía agobiada. Afirma que entre ellos no ha existido ninguna relación sentimental, que solamente eran amigos. Ha relatado como en la madrugada del día martes 14 de julio de 2020, a las 03:00 horas, el investigado entró a la habitación en la que ella se encontraba durmiendo, la comenzó a golpear para despertarla y tras hacerlo, le ató las manos detrás de la espalda con unas bridas. Intentó penetrarla por vía vaginal y anal y, al no conseguirlo, la introdujo los dedos por la vagina y analmente. Nuevamente, intentó penetrarla y al no conseguirlo la obligó a efectuarle una felación. Mientras, le iba insultado llamándola 'zorra'. Además, le puso una bolsa en la cabeza y también una cuerda en el cuello, apretando el nudo. Tras todo ello, el investigado salió de la habitación y cuando regresó, la golpeó con un palo de bambú y la frotó con ortigas por el pecho, las nalgas, órganos genitales. No sabe en qué momento él la quitó las bridas con las que le había inmovilizado las manos. Solo paró cuando ella le dijo que tenían que coger el autobús para ir a Villarcayo y que lo iban a perder. Acudieron al centro de salud de Villarcayo porque a él le dolía la garganta y luego fueron al pueblo, al Eroski y al estanco y ella dijo que tenía que regresar al centro de salud, pudiéndose así librar de él'.
2.- En segundo lugar, valora la declaración del investigado Heraclioquien -según señala- 'al contrario que la denunciante, ha dado una versión un tanto incoherente. Resulta que el investigado, afirma en un primero momento que conocía a la denunciante de vista del pueblo y que fue a pedirle vivir en su casa para, posteriormente afirmar que Gregoria le gustaba mucho desde siempre. Que él la acogió en su casa y que ella dormía en la habitación mientras él dormía en la sala en donde tenía un sofá cama. Al poco tiempo comenzaron a tener relaciones sexuales consentidas, siendo la última vez el lunes por la tarde. Afirma que en la madrugada del sábado no ocurrió nada porque ella tomaba pastillas y se acostaba muy pronto. Niega los hechos relatados por la denunciante en la madrugada del martes. Solo reconoce que bebe y fuma marihuana y afirma (en su última palabra) que hace años ya fue detenido acusado de agresión sexual, aunque luego fue absuelto y no iba a volver a hacer lo mismo'.
3.- En tercer lugar, destaca 'las lesiones que presenta la denunciante, que se recogen en el parte médico de lesiones, con fecha de 14 de julio de 2020, hora 12:00 en donde aparece que tiene 'contusión y laceraciones múltiple', presentado 'contusión en labio superior, enrojecimiento en cuello, muñecas, pechos y zona vulvar externa'. Es decir, dichas lesiones, y sin perjuicio de lo que se pueda determinar tras la exploración por el médico forense, son compatibles con el relato de hechos de la denunciante en cuanto a las bridas colocadas en las muñecas, golpes con un paló de bambú y frotamiento con ortigas'.
4.- Finalmente, señala que 'por parte de Guardia Civil, con consentimiento del investigado en presencia de su Letrado, se procede a una entrada y registro en el domicilio del investigado y en dicho lugar se recogen bridas en el interior de la bolsa de la basura, aparece un palo o caña de bambú y en la proximidad de la vivienda, también se observa la presencia de ortigas, alguna de ellas cortadas'.
Como también señala el Ministerio Fiscal en su informe obrante en el Acont. n.º 16 del Visor Digital 'No contamos con más declaraciones que las anteriormente expuestas, ya que cuando se produjeron presuntamente los hechos solo se encontraban en el domicilio Heraclio y Gregoria, si bien teniendo en cuenta tales declaraciones, las lesiones objetivadas pocas horas después de suceder los hechos, así como el hallazgo en el domicilio de las bridas y la vara de bambú es por lo que siendo los hechos presuntamente constitutivos de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales, tal delito aparece castigado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , llevando aparejados tales hechos unas penas que oscilan entre los seis y doce años de prisión, motivo por el que no podemos compartir lo alegado por la parte recurrente de que la medida de prisión provisional en su día acordada sea desproporcionada, sino que tal medida cautelar se considera proporcionada y adecuada a la entidad de los hechos, estimándose que no cabe adoptar otra medida cautelar que el mantenimiento de la situación de prisión provisional en la que se encuentra Heraclio'.
CUARTO. - Con esa portada básica, a la vista de las alegaciones y argumentos jurídicos contenidos en el Auto recurrido, y teniendo en cuenta también la fase procesal en la que se halla esta causa, la Sala considera acorde a Derecho mantener la situación restrictiva de la libertad ahora impugnada, en base a las siguientes consideraciones:
1ª/La medida de prisión ahora impugnada es necesaria para evitar que el investigado eluda la acción de la justiciaa la vista de la gravedad de los hechos objeto de imputación, y encontrase el procedimiento en una fase inicialque precisa la práctica de diligencias de prueba esenciales para completar la instrucción penal, que, sin duda, exigirá la disponibilidad del investigado al proceso.
2ª/E igualmente, para evitar la afectación de bienes jurídicos, de la víctima, pues, la gravedad intrínseca de los hechos y la forma de llevarlos a cabo, justifican la adopción de la medida cautelar ahora impugnada.
3ª/Por otro lado, se cumple el requisito del art 503.1. 1º LECr, ya que los últimos hechos denunciados por la víctima, como señala la juzgadora de instancia y el Ministerio Fiscal, son indiciariamente subsumibles en un delito muy grave, previsto en el art. 179 CP., que lleva pena aparejada de entre 6 a 12 años de prisión.
4ª/Existe también un evidente riesgo de reiteración delictiva, puesto que, como señala el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. n.º 16, '... sucediéndose nuevamente agresiones hacia su persona, existiendo de forma posterior otro intento de penetración que no se llevó a cabo al perder sino el autobús a Villarcayo'.
5ª/Ante tales circunstancias, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 503 y ss de la LECr., consideramos que la adopción de la medida de prisión provisional cumple ampliamente las finalidades que con la misma se busca, pues el riesgo de fugasubsiste por la gravedad de los hechos y penas que pudieran imponérsele, sin que pueda desconocerse también que lleva menos de un mes en situación de prisión provisional (21 días concretamente).
6ª/En todo caso, entendemos que el Auto recurrido sí reúne los parámetros de motivación exigido por los arts. 24 y 120 de la Constitución, sin que, por otro lado, pueda entrarse en este concreto marco de actuación procesal a valorar la motivación de la prueba tenida en cuenta para extrapolar el procedimiento a un momento procesal ulterior, donde, con contradicción probatoria plena, podrán solicitarse las pruebas oportunas y reiterarse las alegaciones ahora verificadas.
7ª.-En definitiva, la medida cautelar adoptada se ajusta a los principios legales y la doctrina constitucional, sin que proceda la sustitución por otras medidas cautelares, que no asegurarían la presencia del investigado en el proceso y la protección de la víctima, por lo que se considera por esta Sala que la prisión provisional es idónea, necesaria y proporcionada a los hechos, razón por la que procede desestimar la petición de libertad interesada por la Defensa por vía del presente recurso.
Por tales razones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
Todo ello, sin perjuicio de la libertad de criterio de la juzgadora de instancia, para modificarla o confirmarla, a la vista del resultado de la investigación.
QUINTO. -De conformidad con los dispuesto en los arts. 239 y ss de la LECr, y al no poner término esta resolución al procedimiento, se declaran de oficio las costas procesales de este incidente.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal del investigado, Heraclio, contra el Auto de fecha 17 de julio de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Villarcayo (Burgos), y en el procedimiento de referencia, que decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianzade éste, y CONFIRMARdicha resolución en todos sus términos, declarando de oficio las costas procesales de este incidente.
Así por este Auto que se notificará al Ministerio Fiscal, investigado y su letrado y partes personadas, contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado, de lo que doy fe.
