Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 474/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3572/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 474/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200669
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4375A
Núm. Roj: ATS 4375:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 474/2019
Fecha del auto: 04/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3572/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: MTCJ/MGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3572/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 474/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 4 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha quince de marzo de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento abreviado nº 1325/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, como Procedimiento abreviado nº 242/2016, en la que se condenaba a Jose Antonio y a Crescencia como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 510 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago, y al pago de las costas, debiendo satisfacer cada uno de los condenados la mitad de dichas costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Antonio y Crescencia , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha diecinueve de septiembre de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Cobacho Pérez, actuando en nombre y representación de Jose Antonio y Crescencia , alegando como motivos:
1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos.
2) Infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y del derecho a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 18 de la Constitución .
3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al derecho a la asistencia letrada.
4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 368.2 y 376 del Código Penal .
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez
Fundamentos
Por cuestión metodológica, se alterará el orden de formulación de motivos que hace la parte recurrente, siguiendo el que presentara en apelación, donde se trató, en primer lugar, de la infracción de preceptos constitucionales, y después de la alegación probatoria y de la infracción de ley.
PRIMERO.-Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y del derecho a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 18 de la Constitución .
A) Se sostiene la nulidad de las autorizaciones judiciales de intervención telefónica por falta de proporcionalidad y motivación del auto habilitante; así como que no consta en autos la solicitud al Juzgado de la intervención de las comunicaciones de Crescencia ; que no hubo control judicial sobre las grabaciones; que hubo irregularidades en la detención de los acusados, no pudiendo los mismos ni el letrado acceder a las actuaciones, procediendo la nulidad del auto desestimatorio de la solicitud de habeas corpus; y que el letrado no estuvo presente en el momento del registro.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado que Jose Antonio y Crescencia se dedicaban de común acuerdo a la venta a terceros de cocaína y heroína, actividad que realizaban en su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 de la localidad de Aranjuez, o en los alrededores, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial.
Los compradores contactaban con los acusados, entro otros medios, a través de los números de teléfono NUM003 y NUM004 , de los que eran usuarios. Habiéndose autorizado la intervención y observación de las comunicaciones de ambos números de teléfono por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, de fecha 31 de mayo de 2016 . Tras la observación y escucha de las conversaciones de ambos teléfonos, se acordó la entrada y registro en el citado domicilio de los acusados, por auto de fecha 27 de junio de 2016, y se practicó, a las 20:29 horas de ese mismo día 27 de junio de 2016, por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez, que se encontraba en funciones de guardia, en presencia de los dos acusados, interviniéndose: la muestra M16-07842-01 consistente en una bolsa de plástico blanco conteniendo un polvo blanco con un peso de 1,656 gramos que tras el correspondiente análisis resultó ser cocaína con una pureza del 66,2%, y la muestra M16-07842-02 consistente en una bolsa de plástico blanco conteniendo una sustancia marrón con un peso de 0,500 gramos que tras su correspondiente análisis resultó ser heroína con una pureza del 10,1%, sustancias que estaban destinadas a su posterior venta a terceros y que la acusada Crescencia llevaba en el momento de su detención. Siendo también intervenidos los siguientes elementos que los acusados utilizaban para el pesaje, corte y adulteración de la droga que posteriormente era vendida a terceros: la muestra M16- 07842-03 consistente en una balanza electrónica y que tenía restos de cocaína y de heroína, además de noscapina, papaverina, paracetamol, fenacetina y cafeína, sustancias estas últimas con la que los acusados mezclaban las drogas para obtener mayores beneficios económicos; la muestra M1607842-04 consistente en una balanza electrónica con restos de cocaína y de heroína además de noscapina, papaverina, paracetamol, fenacetina y cafeína, sustancias estas últimas con las que mezclaban las drogas para obtener mayores beneficios económicos; la muestra M16-08742-05 consistente en un estuche rojo con restos de cocaína y de heroína, además de noscapina, papaverina, paracetamol, fenacetina y cafeína, sustancias estas últimas con la que mezclaban las drogas para obtener mayores beneficios económicos; y la muestra M16-07842-01 consistente en unas tenazas con restos de heroína y cocaína.
La droga incautada hubiera alcanzado un valor en el mercado, en cuanto a la cocaína, muestra M16-07842-01, de 160,70 euros si la venta fuera al por menor y de 304,67 euros si la venta fuera por dosis. Y la heroína, muestra M16-08842-02, reportaría unos beneficios de 9,32 euros, venta al por menor.
El Tribunal Superior de Justicia, examinando las actuaciones, estimó que el auto originario de intervención telefónica reunió los elementos necesarios para su legalidad constitucional. Indicaba, así, que dicho auto, con base en el oficio policial solicitando las intervenciones telefónicas, citaba indicios y sospechas fundadas de la posible venta habitual de estupefacientes por los dos acusados.
En definitiva, consideraba el Tribunal de apelación que la intervención telefónica -que cuestiona la parte recurrente- respondía a la necesidad de investigar un delito grave, como lo es el delito de tráfico de drogas, manteniendo la debida proporcionalidad, habida cuenta de que se trataba de una actividad presuntamente habitual, y que los agentes se encontraron con la dificultad de no poder pasar desapercibidos en un entorno en el que eran conocidos, pues Crescencia era hermana de un delincuente conocido.
Así, del resultado de las investigaciones y vigilancias policiales, destacaban las declaraciones de dos personas que implicaban a los acusados en operaciones de venta de estupefacientes, y además la declaración de una tercera persona que convivía puntualmente con su sobrina y su hermana, para apoyarlas con el problema de drogas que tenía la primera, y que escuchó como su sobrina hacía llamadas telefónicas a los dos números de teléfono que aparecían en el móvil que había utilizado, propiedad de su madre, y le había oído hablar y pedir drogas.
En definitiva, la respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. El auto inicial, que dio principio a las intervenciones, estaba justificado en indicios objetivos que permitían albergar una sospecha razonable sobre el desarrollo de una actividad ilícita de manera habitual, y se precisó los dos teléfonos móviles utilizados por los posibles autores del delito, apareciendo el acusado Eugenio como titular, aunque pudiera ser utilizado no sólo por él sino también por la coacusada.
También, en cuanto al control judicial de las intervenciones, el Tribunal de apelación señaló que la policía judicial cumplió con absoluta puntualidad los plazos marcados judicialmente para informar sobre el resultado de la intervención de comunicaciones, resaltando las conversaciones de interés para la investigación, y remitiendo poco después el soporte físico, que permitió comprobar, bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia, la correspondencia de la grabación con las transcripciones realizadas policialmente, y en el juicio oral se oyeron los fragmentos que señalaron las partes.
De todo ello, se concluye, como lo hizo el Tribunal Superior de Justicia, que la medida revistió las debidas garantías y se acordó en razón a una necesidad acreditada y sin alternativas para la investigación de un delito grave.
Por otra parte, argumenta el Tribunal Superior que si bien cuando el letrado de los detenidos manifestó su deseo de tener acceso a las diligencias, al momento de las declaraciones de los mismos el día 29 de junio de 2016, se le informó que las mismas estaban declaradas secretas, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, el acceso en ese momento a las actuaciones no hubiera hecho posible que el letrado tuviera conocimiento de los hechos imputados y del registro domiciliario que se iba a llevar a cabo para poder estar presente, pues tal registro se había ya efectuado el 27 de junio de 2016, y los acusados habían sido detenidos minutos antes, y fueron puestos en libertad por auto de 30 de junio de 2016.
Es claro que ninguna indefensión constitucionalmente relevante puede advertirse en este caso, como hemos declarado en la STS 363/2018, de 18 de julio , las eventuales infracciones procedimentales en la fase de instrucción pueden sin duda haber sido objeto de las correspondientes quejas y recurso en aquella fase de la tramitación de la causa, pero contra tales resoluciones interlocutorias no cabía acudir en casación. Así pues, ahora, en este recurso solamente cabe examinar la queja en la medida que tenga acogida en algunos de los cauces sobre quebrantamiento de forma ( artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o, por constatarse que pudo determinar la suerte del enjuiciamiento, se podrá acudir al cauce del art 852 de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con la proscripción constitucional de indefensión del artículo 24 Constitución . Y no ocurre eso como efecto de los alegatos expuestos, y como razonada y detalladamente expone el Tribunal Superior.
Son igualmente de compartir los correctos razonamientos expresados por el Tribunal de apelación sobre la inexigibilidad de la presencia del Letrado de los moradores de la vivienda, aunque estuviesen detenidos, pues la LECRIM conforma la disciplina de garantía de la diligencia exigiendo unos requisitos, cumplidos en la realización de la entrada dado que fue autorizada judicialmente para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, y entre los que no figura la asistencia de Abogado.
A la vista de todo lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, la desestimación del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos primero y tercero formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de prueba de cargo y errónea valoración de las pruebas practicadas, y porque se declaran como probados hechos que no se ajustan a la realidad y en los que la sentencia fundamenta la condena.
A) La parte recurrente viene a sostener que en el registro no se intervino droga -lo que hubiera sido lo normal si se dedicaran al tráfico-, sólo se intervino una pequeña cantidad de sustancia en poder de Crescencia , que en el acta de entrada y registro no se indicó que las dos balanzas y el alicate intervenidos tuvieran restos de sustancias, y que, en todo caso, las balanzas eran utilizadas para pesar sus dosis de autoconsumo; asimismo se cuestiona la valoración que se realiza de las declaraciones testificales.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo , con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
C) La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.
El Tribunal sentenciador considera acreditados los hechos declarados probados por el resultado de las intervenciones telefónicas, en concreto las grabaciones escuchadas en el plenario, muy ilustrativas por su contenido de la actividad ilícita llevada a cabo por los acusados, a lo que se añade que en el registro en el domicilio se intervinieron: balanzas de precisión, alicate, plástico para la preparación de dosis, un estuche rojo con restos de sustancia y medicamentos para mezclar con las sustancias, a tenor del informe pericial toxicológico; además Crescencia tenía alojada droga en su cuerpo. Asimismo, la Audiencia valoró las declaraciones de los agentes sobre el resultado de sus investigaciones y vigilancias, y la declaración de la testigo que conocía a los acusados porque le 'pasaban' droga a su sobrina.
También la sentencia del Tribunal Superior de Justicia analizó con detalle la suficiencia de las pruebas practicadas y su aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes y, en definitiva, comparte dicha inferencia, al considerar que las mismas fueron valoradas de forma racional, completa y no arbitraria, por lo que no se aprecia merma alguna del derecho de presunción de inocencia.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos sobre las alegaciones exculpatorias de los acusados se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. Y, sentada esta base, esto es, la inferencia de la actividad de tráfico con habitualidad y la fragilidad de la tesis exculpatoria de los acusados, debe estimarse que la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.
Por todo lo cual, los motivos deben ser desestimados, conforme a lo dispuesto por el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-El motivo cuarto se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 368.2 y 376 del Código Penal .
A) Se sostiene que la cantidad de droga intervenida es pequeña, y que además ambos acusados han colaborado con la policía para desarticular otros grupos delictivos.
B) Las SSTS 586/2013, de 8 de julio , y 191/2014, de 10 de marzo , que recogen una doctrina ya consolidada respecto de la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal , afirman lo siguiente, hablando de la escasa entidad del hecho: 'Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma. Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de 'escasa entidad'. Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son 'de escasa entidad' y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente'.
Dichas sentencias siguen diciendo: 'No se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia. El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de graduación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley, de aplicarlo a los casos del art. 369, y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de 'escasa entidad', no de escasa cantidad. Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración vital para resolver este asunto. No es el único parámetro para evaluar la gravedad, pero la cantidad es una guía nítida para la Ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste 'escasa entidad' será, justamente, la reducida cuantía de la droga manejada. El calificativo 'escasa' evoca la nimiedad de la conducta, hechos que han de tener una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico'.
C) La Sala de apelación refrendó los razonamientos por los que la Audiencia había desechado considerar los hechos como de escasa entidad, en concreto, la realización prolongada de operaciones de venta de droga a consumidores, utilizando teléfonos móviles para contactar con éstos, lo que dificultaba el descubrimiento del delito.
Las respuestas dadas a las cuestiones suscitadas en el presente recurso, que se sustentan en las mismas alegaciones que ya se esgrimieron en apelación, resultan ajustadas a Derecho. Efectivamente, las circunstancias que conforman los hechos no denotan una actividad delictiva que pueda calificarse de escasa entidad. De los hechos probados se infiere que los acusados venían dedicándose al tráfico de manera habitual, no encontrándonos ante un hecho aislado de escasa entidad.
Por otra parte, el Tribunal Superior, de forma acertada, y en línea con lo señalado por la Sala Sentenciadora, destaca que no se acreditó que los acusados hubieran abandonado voluntariamente su actividad delictiva ni tampoco se probó la colaboración activa de los mismos bien para impedir la producción del delito objeto de enjuiciamiento, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, y asimismo no se acreditó el abandono del consumo y la finalización con éxito de un tratamiento de deshabituación.
En efecto, esta Sala en STS 720/2017, de 6 de noviembre (aludiendo, entre otras, a la STS 25/2003 de 16 de enero ) afirma que el artículo 376 del Código Penal prevé la posibilidad, que se deja al arbitrio de jueces y tribunales, de imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 368 a 372, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que, razonándolo en la sentencia, se aprecie que el sujeto abandonó voluntariamente sus actividades delictivas, y que colaboró activamente con las autoridades o sus agentes, circunstancias que han de producirse de modo conjunto como revela la propia redacción del precepto, en el que se emplea una conjunción copulativa y no disyuntiva ( STS 953/2006 de 26 de diciembre ). Aunque eso si las finalidades que pueden pretenderse con esa actitud colaboradora pueden ser diferentes. Descritas en el citado artículo como 'impedir la producción del delito', 'obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables' o 'para impedir la actuación o desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado'. No es necesario que se conjuguen todas bastando sólo una de ellas.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
