Auto Penal Nº 474/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 474/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5015/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 474/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200661

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4779A

Núm. Roj: ATS 4779:2020

Resumen:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 474/2020

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5015/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Bilbao. (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: LGCA/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5015/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 474/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-El 23 de mayo de 2019, el Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao dictó auto de sobreseimiento y archivo de las presentes diligencias número 3067/2014, iniciadas en virtud de la querella formulada por María Virtudes.

SEGUNDO.-Contra el auto anteriormente citado, María Virtudes formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya (Segunda Sección), que dictó auto desestimatorio de treinta de septiembre de 2019.

TERCERO.-Contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya, María Virtudes, formula recurso de casación, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez, con base en los siguientes motivos:

1.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba;

2.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba;

3.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal y Isaac., que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Plaza Villa, solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Exmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

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Fundamentos

ÚNICO.-La recurrente alega, en tres motivos distintos, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

A) Aunque la recurrente articula tres motivos distintos, todos ellos se fundamentan en el mismo motivo casacional, esto es, en un supuesto error en la interpretación de la prueba, según se acreditaba por documentos obrantes en actuaciones.

Señala, así, en primer lugar, como documento acreditativo del error la certificación 61/2017, del Registro de la Propiedad número 2 de Bilbao, en la que se hace constar que la vivienda sita en la Avenida del Ferrocarril es un bien privativo por confesión y que, por ello, se precisa para su adjudicación hereditaria el consentimiento de los legitimarios del confesante fallecido.

Argumenta que el querellado estuvo imputado mediante Auto de 9 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao en el año 2014 en las Diligencias Previas 3067/2014, que fueron sobreseídas provisionalmente, si bien se reabrieron tras el auto de 30 de octubre de 2018 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, al plantearse una nueva querella con hechos nuevos y posteriores a la denuncia del 2014. La Audiencia puso de manifiesto que se observaba la existencia de indicios de delito, ordenando por ello, su investigación y la acumulación de la querella a las antiguas diligencias del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, por basarse en los hechos allí denunciados. Sin embargo, estima que no se llevó a cabo instrucción alguna, sino que, en el mismo auto en el que se aceptaba la inhibición del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao decretó el sobreseimiento de la causa por auto de 23 de mayo de 2019, que, al ser recurrido en apelación, dio lugar al auto objeto del presente recurso.

Aduce que resulta de importancia para apreciar el comportamiento delictivo del querellado, en su calidad de albacea-partidor en la herencia de la madre de la querellante, tener en consideración que la vivienda citada al inicio de las presentes alegaciones era un bien privativo por confesión (es decir, que el cónyuge del titular manifiesta que es privativo, aunque el régimen matrimonial sea el de gananciales) y que, por lo tanto, no puede ser adjudicado en herencia, una vez fallecido el confesante, sin el consentimiento de los legitimarios de éste.

Indica, así, que el titular del Registro de la Propiedad hizo constar que 'la finca registral número NUM000 (referida a la vivienda citada anteriormente) aparece inscrita en este Registro de la Propiedad en pleno dominio a favor de la causante Dña. Raquel. (madre de la querellante), por confesión de privaticidad efectuada por su marido; no resulta, sin embargo, del título aportado el consentimiento de los legitimarios del confesante fallecido, D. Rubén. (padre de la querellante y marido de Raquel.).Y esto expuesto, deniego la inscripción del título calificado por los siguientes defectos que considero insubsanables:...'.

Por otra parte, señala que existe constancia de quiénes eran los legítimos herederos de Rubén., a partir de la declaración de herederos, en concreto la recurrente y su hermana Agueda. y que, pese a lo anterior, ella nunca ha otorgado su consentimiento, por lo que el cuaderno particional realizado por el querellado Isaac., padece un defecto insubsanable. Por ello, sostiene que el querellado no ha cumplido el encargo recibido como albacea contador partidor.

Sobre esta base, denuncia la adquisición realizada por el querellado en subasta judicial, pese a ser a la vez acreedor y albacea contador-partidor del patrimonio subastado, la vivienda y el garaje citado, que conformaban el patrimonio de Raquel., como constitutiva de hechos de naturaleza penal.

En segundo lugar, señala los folios 317, 324, 327 y 328, 347 y 348, 352, 357y 359 del Tomo III del presente procedimiento, que - según sus alegaciones - acreditan que la vivienda se valoró para subasta en 80.000 euros menos que su tasación inicial, a resultas de las reiteradas alegaciones del querellado indicando que el piso tenía una deuda, de la que se consta en dichos folios como prácticamente pagada.

Considera que yerra el auto de sobreseimiento, al indicar que no hay delito durante el procedimiento de ejecución, puesto que en la fase de apremio y subasta se produjo un delito de estafa diferente y nuevo, cometido durante el procedimiento de fijación del valor de la vivienda a subastar.

Aduce que el momento de la consumación del delito es la fecha de la subasta, el 17 de marzo de 2015, pero comienza su ejecución en el escrito de fijación de valor del bien embargado de 23 de abril de 2014 (Folio 317 del Tomo III), en el cual se fija el valor de la vivienda para la subasta en 282.000 y se solicita oficio a Kutxabank para que acredite la subsistencia de un crédito hipotecario que grava la vivienda cuya cuantía de principal en el momento de su concesión era de 51.086,03 de principal más intereses y costas (21.456,13.euros).

Argumenta que los folios citados acreditan que, pese a que la entidad 'Kutxabank' hizo constar por dos veces que la deuda pendiente sobre la vivienda citada era de 1.676,68 euros, el querellante solicitó que el precio de tasación fuese de 199.240,63 euros y que este ha sido el valor final, por el que salió a subasta, logrando que se adjudicara al valor de la deuda. Finalmente, alega que, luego, cedió el remate a tercero y eso supuso que se defraudara a la herencia yacente, puesto que seguía sin repartirse la cantidad de 81.637,61 euros, porque la deuda estaba ya abonada, salvo los 1.121,76. euros citados.

Argumenta que no hay en todo el procedimiento una acreditación de la cantidad abonada a la entidad Kutxabank tras la subasta, ni se ha librado un oficio para que se indique cómo, en qué plazos y por quién se abonó la deuda, la cuantía de la misma y si consta algún pago de cancelación realizada por el albacea. Considera que esta prueba es determinante, porque, si no se hubiese pagado cantidad alguna o una cantidad menor de los 81.637,61 euros, se había cometido el tipo agravado del artículo 250.1º.7º del Código Penal.

En tercer lugar, aduce que el auto recurrido incurre en error, al afirmar en su Fundamento de Derecho Tercero, párrafo 6º, que cuando adquirió el querellado el inmueble procedente del patrimonio hereditario, mediante subasta judicial en marzo de 2015, ya no era albacea, al existir escritura pública de manifestación y aceptación de herencia autorizada por Notario el 14 de noviembre de 2013, planteamiento que choca con lo expuesto en la Certificación 61/2017 del Registro de la Propiedad nº 2 de Bilbao, que consta en los folios 11 a 23 del Tomo II de los autos y con el auto de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que consta al Folio 683 a 688 del Tomo IV de la Causa.

Argumenta que se aprecia la contradicción al existir defectos insubsanables en la escritura de adjudicación de herencia que la hacen de imposible inscripción en el Registro de la Propiedad. Resulta, por ello, que los adjudicatarios de los inmuebles no podrían disponer de los mismos, puesto que no disponían de título válido a su favor. Afirma que hay un conflicto de intereses, que perdura en tanto en cuanto los legitimarios y la heredera nunca tuvieron acceso a la titularidad de los bienes hereditarios adjudicados, al estar embargados desde 2011 por una deuda a favor del querellado por deuda por sus honorarios como letrado, que finalizó al sacar a subasta y adjudicarse los bienes inmuebles que constaban durante la propia subasta a nombre de Dña. Raquel.

B) Con carácter previo, es conveniente poner de relieve, como antecedente del presente recurso, que, con fecha 22 de septiembre de 2014, la hoy recurrente formuló denuncia por un presunto delito de estafa contra su hermana Agueda. y contra Isaac., a la sazón albacea del testamento de la madre de ambas. La denuncia dio lugar a la apertura de las diligencias previas número 3067/2014, por el Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao. El Juzgado de Instrucción acordó la apertura respecto de Isaac. y no respecto de la hermana de la acusada, a la vista de lo dispuesto en el artículo 268 del Código Penal. Por auto de 20 de mayo de 2015, se acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias, fundamentándose en la ausencia de acreditación de los elementos del delito de estafa, por el que se arbolaba acusación.

Contra este auto, la representación de María Virtudes interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, por auto de 2 de julio de 2015 en sentido desestimatorio.

Años después, el 1 de diciembre de 2017, María Virtudes interpuso querella criminal contra Isaac., que dio lugar a la apertura de las Diligencias Previas 75/2018 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, a las que se unió testimonio de los autos del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao de ejecución de títulos judiciales 131/2011, tramitados a instancia de Isaac. frente a Agueda. El Juzgado de Instrucción número 7 dictó el 2 de marzo de 2018 auto acordando el sobreseimiento libre por cosa juzgada de las actuaciones, que terminó por ser revocado por auto de 30 de octubre de 2018, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, acordándose la continuación de la tramitación del procedimiento.

El Juzgado de Instrucción número 7 de Bilbao acordó la remisión de las diligencias previas 75/2018 al Juzgado de Instrucción número 5 de la misma ciudad, para su acumulación a las diligencias previas número 3067/2014. El Juzgado de Instrucción número 5 no aceptó en principio la inhibición y cancelación de las actuaciones derivadas de ese procedimiento el originario 3067/2014, dictándose resolución en contra por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao, que le atribuyó el conocimiento de las diligencias. En el seno de estas diligencias, es donde se dictó el auto que es hoy objeto de recurso.

El Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao indicó, en primer término, que las presentes diligencias eran reproducción de las instruidas en su momento, en virtud de la denuncia formulada el 1 de octubre de 2014, y que fueron sobreseídas provisionalmente, en auto, posteriormente ratificado por la Audiencia Provincial de Vizcaya.

En particular, el Juzgado de Instrucción indicaba que se hacía referencia por la recurrente a supuestos datos nuevos, que no lo eran, como el hecho de que se denegara por el Registrador de la Propiedad la inscripción del cuaderno particional, lo que llevó al embargo y subasta del piso, teniendo conocimiento, en ese momento, el querellado del importe exacto, por el que se había embargado el piso.

El Juzgado de Instrucción hacía constar que estos datos no eran nuevos, aunque se enunciasen de otra forma, y destacaba que los hechos que tenían origen en la partición de la herencia de la madre de la querellante y en la disconformidad de ésta con las gestiones realizadas por el albacea Isaac., lo que se había materializado en un aluvión de procedimientos, civiles e incluso colegial, resueltos todos ellos en contra de la primera, sin que en ningún caso, se observase que los hechos tuviesen indicios de constituir delito alguno.

A este respecto, indicaba el Juzgado de Instrucción que la recurrente se mostraba disconforme con la actuación de la persona designada como albacea contador-partidor, Isaac. en la herencia de su madre Raquel., sin que en ninguno de los procedimientos iniciados se hubiese resuelto a su favor, ni siquiera en el expediente abierto en el Colegio de Abogados de Vizcaya, en el que, atendiendo a la queja interpuesta por María Virtudes, se consideró que no existía en la participación del querellado en el procedimiento testamentario de Raquel. ningún conflicto de intereses pese a su doble condición de acreedor y de albacea contador-partidor.

Partiendo de lo anterior, procede, en primer término y con carácter previo, analizar la cuestión de la recurribilidad del auto impugnado, habida cuenta de que la Ley procesal constriñe la vía de recurso contra autos a unos casos especiales.

A este respecto, es punto de partida el tenor del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en su actual versión, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, reza de la siguiente manera 'podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la Ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial, que suponga una imputación fundada'.

Dadas las dudas que la redacción del precepto citado suscitó, en especial sobre su aplicación en el ámbito del procedimiento abreviado, inexistente al tiempo en que ese artículo fue elaborado, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 estableció la siguiente doctrina en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias: 'Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª. Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª. Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

A este respecto, es decir sobre la recurribilidad en casación del auto que acuerda el sobreseimiento libre en el marco de un procedimiento abreviado, de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril; 608/2006 de 11 de mayo; 977/2007 de 22 de noviembre; 129/2010 de 19 de febrero o 63/2011 de 4 de febrero de 2011, entre otras) que no basta con que se haya acometido una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que es imprescindible para que la resolución que acuerda éste pueda ser fiscalizada a través del recurso de casación, que haya existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se ha considerado el auto que se dicta al amparo del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado, o como mucho el auto que acuerda determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor (las SSTS 1153/2005 de 5 de octubre, 608/2006 de 11 de abril y 872/2015, de 5 de febrero).

En el presente caso, se suscita la duda de cuál es la naturaleza del sobreseimiento acordado por la Juez de Instrucción en el auto recurrido, dado que se limita a afirmar que se acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, a tenor de lo que dispone el artículo 779.1º.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En tal sentido, hay que entender, como lo sostiene el Ministerio Fiscal, que se trata de un sobreseimiento libre y no provisional. En el primer caso, cabría recurso de casación en los términos señalados, y en el segundo no, aunque se abriría la posibilidad de la reapertura de las actuaciones, si se aportaran nuevos datos no tomados en consideración previamente.

Como se señala por el Ministerio Fiscal, los razonamientos del auto impugnado parecen apoyar la conclusión de que se trata de un sobreseimiento libre, puesto que, si es cierto que en el párrafo quinto del Fundamento de Derecho Segundo, se dice que los hechos son los mismos que los que dieron lugar a la incoación de diligencias y fueron objeto de sobreseimiento provisional, más tarde se afirma que, con la posterior querella tampoco aparece 'que los hechos sean constitutivos, ni revistan otros caracteres, de infracción penal'.

Así parece, entonces, deducirse del contenido del auto, por congruencia entre los razonamientos efectuados y la resolución adoptada que se trata de un auto de sobreseimiento libre. Como se aprecia en los razonamientos del Juzgado de Instrucción número 5, la causa fundamental de acordar el sobreseimiento es la ausencia de indicios de que la conducta atribuida a Isaac. sea constitutiva de delito. Por el contrario, el hecho de que el auto original fuese de sobreseimiento provisional no condiciona que el acordado posteriormente a raíz de unas diligencias nuevas tenga que ser también de esa naturaleza.

A la vista de lo anterior, y teniendo en consideración la doctrina citada de esta Sala, se concluye la irrecurribilidad del recurso formulado por los recurrentes. Admitiendo que se trata de un sobreseimiento libre, no se ha dictado en su seno auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado ni se ha practicado, en modo alguno, acto procesal que se pudiese interpretar como una imputación formal de unos hechos a una persona determinada.

Por todo lo expuesto, se desprende que el auto citado no es susceptible de recurso de casación.

Ello no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación de dos instancias judiciales. Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales, que constituye una de sus facetas (véase, en particular, Golder contra el Reino (nido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas. Particularmente, estas limitaciones se hacen más palpables en lo referente a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza, esta materia exige una regulación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X)'. Siempre, bien entendido, que esas limitaciones, que se apliquen, no restrinjan 'el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia...' (véase sentencia De la Fuente Ariza contra España. de 8 de noviembre de 2007).

Concorde con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión de los tres motivos formulados, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por la recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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