Última revisión
02/06/2022
Auto Penal Nº 475/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 134/2022 de 21 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 475/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022200861
Núm. Ecli: ES:TS:2022:7368A
Núm. Roj: ATS 7368:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 475/2022
Fecha del auto: 21/04/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 134/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: CVC/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 134/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 475/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 21 de abril de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, se dictó la Sentencia de 28 de junio de 2021, en los autos del Rollo de Sala 14/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 63/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente, cuyo fallo dispone:
'Que debemos condenar y condenamos al acusado Ovidio, debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248, 250,1.7º, 16.1 y 62, todos del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; así como autor criminalmente responsable de un delito de conducción de vehículo sin permiso del art. 384 CP, a la pena de tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Pelayo, debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248, 250.1.7º, 16.1 y 62, todos del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Que debemos absolver y absolvemos a ambos acusados del delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 y 249 CP , por el que venían siendo acusados por la acusación particular.
Imponemos al acusado Ovidio un 40% de las costas procesales (incluidas las relativas a la acusación particular).
Imponemos al acusado Pelayo un 20% de las costas procesales (incluidas las relativas a la acusación particular).
El 40% restante de las costas procesales se declara de oficio'.
SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Pelayo e Ovidio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, por el que se dictó Sentencia de 15 de diciembre de 2021 en el Recurso de Apelación número 52/2021, cuyo fallo dispone:
'Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales Sr. Sánchez Chacón en representación de Pelayo e Ovidio, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, en autos de PA 14/2021 , siendo partes apeladas la compañía de seguros Generali Seguros, y el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de que debemos absolver y absolvemos a Ovidio del delito de conducción sin permiso, con imposición de un 20% de las costas procesales de la instancia (incluidas las de la acusación particular), confirmando el resto de la resolución recurrida; y declarando de oficio las costas de esta alzada'.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Pelayo e Ovidio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón, formularon recurso de casación por los siguientes motivos:
(i) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Lecrim, al considerar infringido el art. 24.1 y 2 de la Constitución (sic)'.
(ii) 'Al amparo del art. 489.2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el error en la apreciación de la prueba basado en documentos y demás elementos de prueba obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, todo ello dicho con los debidos respetos (sic)'.
(iii) 'El art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo tenor esta parte considera infringido lo dispuesto en el art. 248, 250.1.7º, 16.1 y 62, del Código Penal, pues en el caso que nos ocupa la conducta de mis representados no se encuadra en el tipo establecido en el citado precepto, pues no ha realizado ningún tipo de actividad tendente a obtener un beneficio económico indebido a costa de la aseguradora del vehículo (sic)'.
CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
También se le dio traslado a Generali Seguros, que, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús García Letrado, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Abndrés Martínez Arrieta.
Fundamentos
PRIMERO.-A) Los recurrentes alegan, como primer motivo, 'infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Lecrim, al considerar infringido el art. 24.1 y 2 de la Constitución (sic)'.
Los recurrentes alegan que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditado que quien conducía el vehículo era Ovidio, en lugar de Pelayo, como ellos mantienen.
Así, los recurrentes concretan que la única prueba de cargo es, por un lado, el atestado policial, el cual se encuentra plagado de incoherencias y falsedades; y, por otro, un informe pericial de biocinemática corporal, elaborado mediante la técnica del 'corta y pega' del atestado policial, del cual recoge incluso sus falsedades.
Los recurrentes resaltan que la diligencia de constancia del médico de la UVI que consta en el atestado policial, según la cual 'la médico de la UVI móvil que trasladó a Ovidio les dice que en el traslado al hospital Ovidio ha reconocido ser el conductor' es falsa. Y ello como consecuencia de que, en el acto de la vista del procedimiento civil y en instrucción en esta causa, compareció Borja, el cual fue el médico de la UVI móvil que trasladó a Ovidio al hospital, y dijo que nunca había hablado con los Policías Locales.
Asimismo, los recurrentes afirman que el informe de biocinemática corporal dispone que el accidente se produjo de forma frontal, cuando el vehículo circulaba a 150 km/h, cuando en el croquis de la Policía Local se pone de manifiesto que el accidente se produce al derrapar el vehículo y chocar contra la pared girando sobre su propio eje, a una velocidad de 90km/h aproximadamente.
Por otra parte, alega que, existiendo una testigo presencial de los hechos, no comprenden por qué no fue citada a juicio por la acusación, cuando la carga de la prueba de los elementos de cargo corresponde al Ministerio Fiscal y a Generali.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el día 30 de julio de 2016, sobre las 21:25 horas, el acusado Ovidio circulaba por el casco urbano de la localidad de Las Pedroñeras como conductor y único ocupante del vehículo Ford Mondeo matrícula FK- ....- I, y ello a pesar de carecer del preceptivo permiso de conducir, haciéndolo a una velocidad aproximada de 150 km/h, y sin llevar puesto el cinturón de seguridad.
Ovidio perdió el control del coche cuando se encontraba en la calle José María Álvarez Mendizábal de la citada localidad, y tras diversos derrapes y maniobras de zigzag, acabó colisionando contra el muro de un inmueble, no activándose ningún tipo de sistema airbag.
A resultas del accidente, sufrió importantes lesiones consistentes en traumatismo torácico, fractura del 1º y 8º arcos costales derechos y del 1º izquierdo, neumotórax; traumatismo abdominal con contusiones hepáticas y hematoma suprarrenal derecho; traumatismo cráneo encefálico, con fractura temporal derecha del arco cigomático y del seno esfenoidal; fractura de las apófisis espinosas de C7 y D1; fractura abierta supracondílea de húmero derecho y lesión acromioclavicular; rabdomiólisis.
Tras ocurrir el accidente se personaron vecinos y familiares del accidentado, así como personal sanitario y dos agentes de Policía Local, agentes a quienes el hermano de Ovidio, Pelayo, y el cual se encontraba igualmente allí presente, manifestó que él era el conductor en el momento del accidente, siendo su hermano Ovidio el copiloto.
Debido a la gravedad de las lesiones, Ovidio fue llevado en ambulancia al Hospital del Villarrobledo, siendo posteriormente trasladado al de Albacete, donde quedó ingresado en la unidad de cuidados intensivos hasta el 3 de agosto de 2016. Por su parte, Pelayo fue también examinado en el hospital de Villarrobledo, refiriendo dolor en cráneo y hombro derecho, no apreciándose en la exploración física hematomas, heridas ni deformidad, ni tampoco fracturas en radiología, siendo diagnosticado de policontusionado leve.
Ovidio, puesto de común acuerdo con su hermano Pelayo, con la finalidad de obtener un beneficio económico indebido a costa de la aseguradora del vehículo, Generali Seguros, presentó el día 6/11/17 demanda de juicio ordinario en reclamación de daños personales ante los Juzgados de San Clemente, dando lugar al procedimiento ordinario 249/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 1.
En dicha demanda se hizo constar que el vehículo era conducido por Pelayo viajando como ocupante Ovidio, versión que ambos acusados sabían falsa y con la que se intentó llevar a error al juez civil a fin de obtener una sentencia estimatoria y una indemnización a cargo de la compañía de seguros, la cual no ha llegado a abonar cantidad alguna a cuenta del siniestro.
El factumfinaliza con la afirmación de que 'el citado procedimiento civil se encuentra en suspenso a expensas de la presente causa penal'.
D) En primer lugar, analizaremos las alegaciones de los recurrentes sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Sobre presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
Así, el Tribunal Superior de Justicia expone que, no existiendo testigos presenciales del accidente, la prueba de cargo más importante es el informe de biocinética corporal elaborado por peritos Leopoldo y Marcos.
El órgano de apelación dispone que, tal como recoge la sentencia apelada, de tal informe se deduce que quien conducía el vehículo era Ovidio, no Pelayo.
Así, en el mismo se hace constar que la velocidad aproximada a la que circulaba el vehículo en el momento de la colisión (151 km/ hora); y que las lesiones sufridas por Ovidio son las propias de un accidente frontal y sin cinturón, ocupando el asiento del conductor.
Añade que, si hubiera habido otro pasajero, al no haberse utilizado el cinturón de seguridad ni haberse activado el airbag (todo ello a la vista de las fotografías y del examen del vehículo obrante en el atestado), habría salido proyectado a través de la luna delantera, o, por lo menos, esta hubiera explosionado como consecuencia del impacto con la cabeza de esa persona, y probablemente no habría sobrevivido debido a la gravedad de las lesiones producidas por el impacto, dado que la distancia existente entre el asiento del copiloto y la luna es mucho mayor que entre esta y el asiento del conductor.
El informe dispone que tal impacto del copiloto hubiera dejado restos sanguíneos y corporales en la zona del copiloto, lo que no consta, resultando que sí se encontraron restos en la zona del conductor (restos de sangre y una zapatilla de Ovidio entre la puerta y el asiento).
El Tribunal Superior de Justicia añade que las conclusiones de la pericial biocinética fueron justificadas desde el punto de vista técnico, tanto en el propio dictamen, como en su ratificación posterior en el plenario, no habiendo, por otra parte, quedado desvirtuadas por el resto de elementos de prueba practicados en el procedimiento.
El órgano de apelación agrega que tampoco existe una pericial contradictoria emitida con el mismo objeto; y concluye que dicho informe, además, es coincidente con las sospechas de los agentes de la Policía Local intervinientes en el accidente, recogidas en el atestado, el cual fue ratificado en el plenario.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la valoración de la prueba operado por la Audiencia Provincial, al considerar que la misma la había valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En relación con el atestado policial, el Tribunal Superior de Justicia expone que los datos que obran en el mismo, introducidos en el juicio oral mediante la ratificación por los agentes de la Policía Local que lo elaboraron, son los idóneos para confeccionar el informe pericial, toda vez que fue elaborado por los agentes que presenciaron directamente y examinaron el lugar de los hechos, según consta en las diversas diligencias de identificación de daños del vehículo, de inspección ocular, y de parecer de la fuerza instructora. Asimismo, constan en el mismo las fotografías del lugar del accidente, del estado en que quedó el vehículo, y varios croquis explicativos del modo de producción.
El órgano de apelación agrega que los peritos autores del informe controvertido, tendiendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, y los informes médicos, analizaron el accidente, los daños materiales del vehículo, el mecanismo lesionaI de las lesiones corporales de Ovidio, y, mediante la aplicación de las técnicas específicas de la ciencia de la biocinemática lesional que estudia los mecanismos y circunstancias que actúan sobre las víctimas de accidentes, concluyeron que:
1) En el vehículo accidentado viajaba únicamente un solo ocupante;
2) es evidente que el único ocupante solo podía ser el conductor del vehículo;
3) resulta también evidente que el único ocupante y conductor del vehículo fuese la persona que yacía herida y poli fracturada tras salir proyectada del vehículo, en el lugar del accidente, que resultó ser Ovidio;
4) las lesiones que sufrió Ovidio coinciden con la mecánica lesiva de un conductor de vehículo en un impacto frontal de alta energía, sin cinturón de seguridad y sin la ayuda de airbags, y;
5) la causa del accidente es la velocidad enormemente excesiva (más de 151 km/h) dadas las circunstancias del lugar y la vía, y para los principios básicos de la física pura.
En relación a la falsedad del atestado en lo relativo a la diligencia de constancia de comunicación, el Tribunal Superior de Justicia expone que, si bien es cierto que el testigo Borja afirmó que no habló en ningún momento con la Policía Local, también lo es que esta contradicción es irrelevante, y derivada de una confusión justificada.
Así, el Tribunal Superior de Justicia explica que dicha confusión se pudo dar por el desconcierto propio de una situación como la descrita en el atestado, que propiciaría confundir el tono de voz del emisor y el propio origen de la llamada (Hospital de Villarrobledo/Centro de Salud de Las Pedroñeras).
El órgano de apelación también resalta que el error se pudo dar por la flaqueza de la memoria de los agentes intervinientes, debida al paso del tiempo desde que ocurrieron los hechos a la fecha de celebración del juicio oral (casi cinco años).
Por último, concluye que, en todo caso, tal equivocación carece de trascendencia sobre el resultado de la valoración probatoria, máxime cuando la culpabilidad del acusado no se sustenta sobre esta declaración, sino sobre la solidez de la pericial biocinética.
Sobre la valoración de la prueba pericial hemos manifestado que es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, 'el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia' ( STS 19/2020, de 28 de enero).
En todo caso, las conclusiones del informe pericial no se han incorporado de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en el dictamen, sin expresar las razones que los justifiquen.
Los recurrentes pretenden, en definitiva, revalorar la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que 'el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia' ( STS 17/2021, de 14 de enero).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- A) Los recurrentes alegan su segundo motivo 'al amparo del art. 489.2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el error en la apreciación de la prueba basado en documentos y demás elementos de prueba obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, todo ello dicho con los debidos respetos (sic)'.
Los recurrentes se limitan a afirmar que no se ha practicado una sola prueba de cargo que pueda dar lugar a la condena de los recurrentes.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
C) La pretensión no puede ser admitida.
En primer lugar, porque, por parte de los recurrentes, no se ha mencionado un solo documento en el que fundamenten su error facti.
De este modo, los recurrentes no justifican en el recurso la razones en las que sustenta su pretensión, es decir, no cumplen la carga de argumentar sus pretensiones 'lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio , entre otras).
Y, en segundo lugar, porque esta Sala ya ha refrendado, en el fundamento jurídico anterior, la racionalidad y coherencia de la valoración probatoria a quo, a la que nos remitimos.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- A) Los recurrentes alegan, como tercer motivo, 'el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo tenor esta parte considera infringido lo dispuesto en el art. 248, 250.1.7º, 16.1 y 62, del Código Penal, pues en el caso que nos ocupa la conducta de mis representados no se encuadra en el tipo establecido en el citado precepto, pues no ha realizado ningún tipo de actividad tendente a obtener un beneficio económico indebido a costa de la aseguradora del vehículo (sic)'.
Los recurrentes no alegan nada más.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
Sobre el delito de estafa procesal, hemos dicho en nuestra sentencia 667/2016 de 21 de julio, que 'se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio , la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que ' En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico '. Aun así caben algunas matizaciones, pues es posible precisar que la actual configuración de la estafa procesal permite considerar autor de la misma al demandado; que exige que el perjuicio se derive de una resolución judicial y no solo de la decisión de la contraparte; y que no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, ( STS nº 232/2016, de 17 de marzo ).
Además ha de tenerse en cuenta que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado'.
Por su parte, la STS 539/2016, de 17 de junio, dispone que 'pacífica jurisprudencia de la Sala destaca que la estafa procesal que contemplamos precisa de un engaño bastante, por ser este un requisito esencial de cualquier clase de estafa, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial ( STS 1980/2002 ; 656/2003, de 8 de mayo ; 366/12, 3 de mayo o 860/13, de 26 de noviembre ). Ello implica que el engaño deba tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre de 2005 ), si bien son necesarias dos precisiones al respecto:
a) Que -como los recursos plantean- la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez ( STS 366/12, de 3 de mayo ) y
b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento'.
C) La pretensión debe ser inadmitida.
Tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia califican los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal cometido en grado de tentativa.
Debemos confirmar dicha calificación.
Así, en el factum, que debe ser escrupulosamente respetado a la vista del cauce procesal elegido, se hace constar que los recurrentes, con la finalidad de obtener un beneficio económico indebido a costa de Generali, presentaron una demanda de juicio ordinario de reclamación de daños personales ante el Juzgado nº 1 de San Clemente, en la que falsearon los hechos sobre los cuales fundamentaban su pretensión.
Así, en dicha demanda afirmaban que, el día 30 de julio de 2016, Pelayo conducía el vehículo matrícula FK- ....- I, mientras que Ovidio viajaba de copiloto, cuando ha quedado demostrado que Pelayo no viajaba en el vehículo, y que era Ovidio quien lo conducía.
Una vez interpuesta la demanda, de incoó el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, que quedó en suspenso a la espera de lo que hubiese de ocurrir en el presente procedimiento penal. La aseguradora no ha llegado a abonar ninguna cantidad.
Desde todo lo anterior, y de acuerdo a la jurisprudencia ut supra, los hechos contenidos en el factumcolman las exigencias del tipo penal aplicado.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad (a excepción de la predeterminación del fallo), que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 844.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
