Auto Penal Nº 476/2011, A...re de 2011

Última revisión
22/11/2011

Auto Penal Nº 476/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 559/2011 de 22 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 476/2011

Núm. Cendoj: 36057370052011200152

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1636A

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00476/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

L255FE4E

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501868

ROLLO: APELACION AUTOS 0000559 /2011

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0004101 /2011

RECURRENTE: Jose Pablo

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO Nº476/2011

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Dª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA (PONENTE)

En VIGO-PONTEVEDRA, a veintidós de Noviembre de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. INSTRUCCION N. 1 de VIGO auto de fecha 20.10.2011 por el que se decreta la prisión provisional comunicada y sin posibilidad de ser eludible mediante fianza de Jose Pablo .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la Letrada Dª ANGELES DURAN DURAN en nombre y representación de Jose Pablo recurso de apelación, remitiéndose en su virtud a este Tribunal.

Se ha señalado para la deliberación del presente recurso el día veintidós de noviembre de dos mil once.

Siendo ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA.

Fundamentos

1) Se recurre el auto que acuerda la prisión provisional comunicada sin fianza de Jose Pablo

Cuestiona el apelante en el recurso, que concurran los requisitos exigidos por el art. 503 de la L.E.Cri.

Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SST.C. 128/95 , 17-1-2000, 12-6-2000 y 26-02-2001, que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida" , explicando la S.T.C. 62/96, en cuanto al presupuesto , que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado , cuales son sustracción de la acción de la administración de justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Pues bien, de los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales acerca de que el recurrente forma juntamente con Estanislao e Leopoldo un grupo organizado, que realiza un conjunto de actividades que integran las figuras delictivas de robo/hurto de vehículos de motor, falsedad documental y receptación.

Y así recoge la Juez a quo la existencia de conversaciones entre el recurrente e Leopoldo de las que se desprende que el recurrente está probando un vehículo sustraído o al menos no de su pertenencia (hechos que deduce de las conversaciones en las que Jose Pablo transmite a Leopoldo a las características del vehículo que está probando, así se dicen cosas como "temperatura? Va perfecto..frenos? nada mal etc"), así como otras en las que reconoce su participación en las actividades investigadas , como la conversación de 24 de septiembre en la que Leopoldo recrimina a Jose Pablo el haber sustraido un "aparato" de un Golf GTI en el que éste último reconoce que quitó el aparato; recogiendo igualmente la Juez a quo como otro ejemplo de su presunta actividad delictiva la vinculación de Jose Pablo e Leopoldo con la sustracción de un vehículo Vokswagen Golf que habrían abandonado en la Estación de Servicios de Puzo, que llevaba placas de matrícula pertenecientes a otro vehículo...vehículo que posteriormente es localizado en un desguace, pero sin parte de sus piezas, ruedas y asientos, que transportaban en otro vehículo Leopoldo e Jose Pablo, al ser interceptados por la Guardia Civil; así como el conjunto de efectos que han sido intervenidos en su domicilio cuando ha dicho que no se dedica a la sustracción de vehículos o sus piezas y que conoce poco de mecánica.

Los indicios recogidos por la Juez a quo, se consideran desde luego suficientes para inferir en estos momentos del proceso la participación del recurrente en los hechos anteriormente relacionados, indicios que además el recurrente no niega , sino que da otra interpretación distinta a la efectuada por la Juez a quo, interpretación ésta última que a la vista de los efectos intervenidos en el domicilio del recurrente ( placas de matricula , tarjetas de inspección técnica de vehículos, llaves de vehículos etc) relacionados todos ellos con los hechos imputados, se estima razonable.

Por otra parte lleva razón el recurrente en cuanto que en el auto recurrido no se recogen los indicios que sustentan la imputación por un delito de tráfico de drogas; ahora bien ésta imputación no es la principal , visto que la Juez a quo después de destacar la actuación del recurrente en las figuras delictivas expuestas anteriormente refiere textualmente "además de que no se desprecia la intermediación en la actividad de tráfico de drogas a la que presuntamente se dedica Leopoldo, poniendo en relación a los compradores con éste..", por lo que y aún cuando prescindamos de dicha imputación, en todo caso residual, dados los términos en que está redactada, es lo cierto que los indicios existentes con respecto a los otros delitos, justificarían la medida de prisión impuesta, por estar sancionados con pena superior a los dos años de prisión.

Pues bien , teniendo en cuenta los indicios existentes , y que nos encontramos en el inicio de la investigación pues se recurre el auto de prisión acordado el mismo día en que fue puesto a disposición judicial el recurrente por éstos hechos, y que la STC. 33/1999, de 8 de marzo , entre otras, admite que... la situación de prisión provisional en los momentos iniciales del proceso puede ser adoptada atendiendo exclusivamente a parámetros objetivos sobre la gravedad del delito y la existencia de indicios racionales contra su autor o autores, siendo en momento posterior, ya más avanzado el proceso, cuando debe entrar en juego, de una manera más particular, el análisis de las circunstancias personales del reo..., podemos concluir, que la medida de privación de libertad sin fianza , en estos momentos de la investigación, es adecuada y proporcional, habida cuenta además que nos encontramos ante un grupo organizado y que la instrucción se encuentra en su fase inicial, y la puesta en libertad del detenido ( en la que parece se encuentran involucradas otras personas que no han sido todavía detenidas, según recoge el Juez a quo) podría obstaculizar las labores indagatorias que todavía se están realizando; y es que además al recurrente no le consta arraigo laboral alguno, sin que el arraigo familiar que invoca y no prueba, se estime suficiente en estos momentos iniciales de la investigación, en que la amenaza objetiva de la pena puede ser un estímulo para propiciar la sustracción a la Administración de Justicia.

2) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20/10/2011, dictado en las D.P. 4101/11, seguidas ante el juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la L.O.P.J ., haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta sección.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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