Última revisión
03/11/2022
Auto Penal Nº 477/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 384/2022 de 04 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 477/2022
Núm. Cendoj: 28079220032022200507
Núm. Ecli: ES:AN:2022:8554A
Núm. Roj: AAN 8554:2022
Encabezamiento
MADRID
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN EN P.O. 384/2.022
NIG 28079-27-2-2021-0002260
DIMANANTE DEL SUMARIO 4/2022 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 2.
AUTO Nº 00477/2022:
(Auto nº 434/22022 del Libro de Apelaciones)
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADO Don Juan Carlos Campo Moreno
En la ciudad de Madrid, a cuatro de octubre del año dos mil veintidós.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó Auto, de fecha 5 de julio del corriente año 2.022, por el cual se acordaba: '1.- Se declaran procesados como responsables de un delito contra la salud pública, cometido por una organización criminal, previsto y penado en los artículos 368, 369.5 y 369 bis y 370.3 del Código Penal, del que aparecen responsables como presuntos autores por la presente causa y sujetos a sus resultas a: - Serafin, de nacionalidad española, nacido el NUM000-1968, con D.N.I. NUM001 y - Luis Alberto, nacido el NUM002-1989 en Maracay (Venezuela), con pasaporte italiano NUM003 y pasaporte venezolano NUM004 y con N.I.E.: NUM005. Recíbase declaración indagatoria a los referidos procesados, señalándose para el próximo día 12 de julio de 2022 a las 10.30 horas (hora peninsular). 2.- En cuanto a la situación procesal de los anteriormente referidos, procede: 1. Mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Serafin decretada por este Juzgado Central de Instrucción nº 2, en fecha 22 de septiembre de 2021. 2. Mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Luis Alberto decretada por este Juzgado Central de Instrucción nº 2, en fecha 22 de septiembre de 2021. 3.- Requiérase a los procesados para que en el plazo de un día presten fianza solidaria en la cantidad de 91.000.000 euros, para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran imponérseles, en cualquiera de las clases admitidas en el artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el apercibimiento de que de no prestarla se les embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la cantidad señalada. Llévese testimonio de la presente resolución a las Piezas Separadas de Situación Personal de los procesados. Líbrese exhorto al Juzgado Decano de lo Penal de las Palmas de Gran Canarias, a fin de llevar a cabo la notificación personal de la presente resolución. Fórmense Piezas de Responsabilidad Civil en cuanto a las responsabilidades pecuniarias, con testimonio de esta resolución'.
2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la representación procesal de los procesados, recurso de reforma, solicitando que se reformase el Auto que se atacaba, ordenando, a su vez, la libertad provisional de los detenidos en ese proceso.
3.- Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del expresado recurso y, por tanto, el mantenimiento del Auto cuestionado.
4.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 20 de julio de este año 2022, por el cual se acordaba desestimar el recurso de reforma, manteniendo en su integridad el Auto recurrido.
5.- Contra ese Auto se interpuso, por la representación procesal de los procesados, recurso de apelación, solicitando que se dictase la resolución más procedente y pertinente en Derecho.
6.- El Ministerio Fiscal se opuso al referido recurso de apelación, interesando la desestimación del mismo así como la íntegra confirmación de la resolución recurrida por estimarla plenamente ajustada a Derecho.
7.- Se emplazó a las partes, y se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó.
8.- El día de ayer, 3 del corriente mes de octubre de este año 2022, se celebró ante este Tribunal la vista del recurso de apelación, en el curso de la cual la parte apelante solicitó la estimación del recurso de apelación, ratificando su escrito de recurso, por las razones que expuso; y el Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, también por las razones que expuso; procediéndose tras todo ello a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los procesados ahora apelantes impugnan el Auto desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el Auto de procesamiento, solicitando que se revoquen el Auto de procesamiento y ese Auto que desestima el recurso de reforma formulado contra el Auto de procesamiento, alegando, en su escrito de apelación, ratificado en el acto de la vista, que: 'la mera probabilidad, como sugiere el Ministerio Fiscal en su informe para la desestimación de la reforma, también es aplicable en sentido contrario. Es decir, si existe probabilidad de que la pena pueda ser superior a los nueve años, también lo es que pudiera ser posible que sea inferior. No sólo existen indicios en contra, sino también a favor de los implicados, en el sentido de que no existe ninguna organización criminal vinculada a ellos, sino que al parecer ha sido un infortunado incidente en sus vidas, puntual y ocasional'.
Incidiendo la defensa de los procesados, en la vista del recurso, en la existencia, a su criterio, de vulneración de derechos fundamentales, y en la nulidad del registro practicado sin autorización judicial, lo que invalidaría todo lo actuado, e impediría el procesamiento de los detenidos; y que además, el procesamiento deviene innecesario pues al haber confesado o reconocido los hechos, y no habiendo a su juicio organización criminal, la pena a imponer a los mismos podría ser inferior a nueve años.
Pero, a criterio del Tribunal, estas alegaciones de los investigados ahora apelantes no pueden ser acogidas.
Como recordó el Ministerio Fiscal en la vista, ratificando su escrito de oposición al previo recurso de reforma, al que se remitió en su escrito de oposición a la apelación, en el presente caso se da 'la existencia de indicios racionales suficientes para, en el actual estado del procedimiento, y sin perjuicio de ulteriores consideraciones, estimar fundada la participación de los recurrentes -en la forma perfectamente relatada en la resolución combatida- en unos hechos que, a falta de ulterior y más depurada calificación, pudieran ser constitutivos de un delito de tráfico de drogas... de los artículos 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370 del mismo Texto (delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, organización y extrema gravedad). Conforme ha venido señalando una reiterada doctrina jurisprudencial, como consecuencia de la función que el Auto de procesamiento desarrolla, dirigir inicialmente el procedimiento contra persona determinada (videentre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1994), tal resolución no presupone la certeza de la comisión del delito imputado, sino tan solo una mera probabilidad de la misma; motivo por el que no cabe exigir la práctica de una prueba completa para acreditar el juicio de probabilidad que el Auto de procesamiento implica, siendo para ello bastante la existencia de 'indicios racionales de criminalidad' a los que el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere, que son, sin más, los plasmados en la resolución recurrida. Concretamente, consta, y así se refiere en el Auto recurrido, que los recurrentes, el día 20 de septiembre de 2021, eran los tripulantes de la embarcación tipo velero denominada ' DIRECCION000', con matrícula KZN-...., que navegaba en aguas internacionales sin enarbolar pabellón alguno, y que, tal y como pudo observar a simple vista Unidad policial actuante, transportaba una cantidad indeterminada de fardos de los utilizados habitualmente para el transporte de drogas, que una vez contabilizados resultaron contener un total aproximado de 956'76 kilogramos de una sustancia que, tras su análisis, resultó ser cocaína; motivos más que suficientes para formalizar el procesamiento de los recurrentes, no sólo por su indiciaria pertenencia a organización criminal (que es lo único combatido por la defensa), sino también porla utilización de embarcación (lo que, per se, determina la aplicación del subtipo agravado de extrema gravedad del artículo 370.3º del Código Penal y podría conducir a la imposición de una pena superior a los 9 años de prisión). En consecuencia, por exigirlo así la posible pena a imponer, y al realizar el Auto impugnado una descripción minuciosa de los elementos fácticos existentes para proceder al procesamiento, al tiempo que expresa las fuentes y los indicios racionales que para ello se tienen en consideración, así como las consecuencias jurídicas propias del trámite procesal en cuestión procede la desestimación del recurso y el mantenimiento de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho, tanto en su vertiente fáctica como en sus consideraciones jurídicas'.
Indicando el Ministerio Público en la vista que no existe irregularidad alguna generadora de vulneración de los derechos fundamentales de los apelantes en el abordaje de la nave, barco sin pabellón, ni en el registro practicado en el cual se encontró la droga; no afectando a la procedencia del procesamiento combatido la posible incidencia en la pena a imponer del reconocimiento de hechos que en su caso pudiera realizarse por los enjuiciados en el plenario.
Y ciertamente, el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , citado en el Auto de procesamiento recurrido, en su primer párrafo textualmente dispone que:'Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará Auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta Ley'.
Declarando el Instructor, en el mismo Auto de procesamiento combatido, que a su criterio aparecen en las actuaciones indicios racionales de criminalidad respecto de los ahora apelantes.
Y, como ya indicó, con carácter general, el Auto número 82/2020, de fecha 17 de abril del año 2020, de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , 'Como tienen reiteradamente declarado la jurisprudencia y la doctrina de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal, en numerosas y precedentes resoluciones, existiendo una tesis acusatoria plausible, debe permitirse a la parte o partes que la sostienen laclausura de la fase de instrucción o investigación judicial y la consecuente posibilidad de la celebración del acto del juicio, en el que se practicará con la debida contradicción y en unidad de actola pruebaque las partes propongan y estimen oportuna y resulte pertinente. ... En el presente supuesto, según informan tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado, la instrucción practicada arroja indicios de la posible comisión delictiva por parte de los investigados ahora recurrentes ... y ello, con independencia de lo que resulte de la celebración en su caso del acto del juicio, en el que podrán las partes investigadas ahora apelantes, si así lo estiman oportuno, reproducir los argumentos que en cuanto al fondo apuntan en sus escritos de recurso'.
Y el Auto número 167/2021, de fecha 11 de mayo del pasado año 2021, también de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional : 'Así también lo destaca el Instructor, en el Auto ahora apelado, resolutorio del previo recurso de reforma interpuesto en nombre de la misma procesada ahora apelante, en el que recordó que: '... constan indicios suficientes y racionales de responsabilidad criminal en los procesadoscomo así se relataron en el Auto de procesamiento, dándolos por reproducidos como igualmente lo ahora alegado por el Ministerio Fiscal ... significándose que las alegaciones efectuadas(en el recurso) sonal efecto una interpretación de los hechosy más propias del escrito de defensa y en su caso a determinar en el acto del juicio oral, mediante la oportuna prueba; no debiendo olvidarse que el Auto de procesamiento, dada su función, no presupone la certeza de la comisión del delito imputado, sino tan sólo una mera probabilidad de la misma'.
Por todo lo que estos motivos de recurso no podrán ser estimados.
SEGUNDO.- Asimismo se solicita en nombre de los procesados ahora apelantes, 'En cuanto al mantenimiento de la privación de libertad, habida cuenta del enorme error cometido en el proceso de 'abordaje' al velero sin autorización judicial ni tampoco la de sus ocupantes, en aguas internacionales, a más de no aparecer ningún vídeo probatorio sobre la acción de entrada, registro, y traslado de la mercancía, es claro que podría levantarse tal medida, sustituyéndola por otra menos gravosa, a resultas de la terminación del proceso en el que, entre otras cosas también se ha causado indefensión en la práctica de la prueba, y del traslado de las mismas, al no dársenos, oportunamente, el mismo, lo cual ha causado una falta de tutela judicial efectiva que, una vez establecida, causaría la nulidad de todo lo posteriormente actuado, con la correspondiente puesta en libertad de los implicadoscomo abundante y consolidada jurisprudencia, en todas las instancias (Tribunal Constitucional - Tribunal Supremo - Audiencia Nacional - Audiencia Provincial, etc.), tienen establecido'.
A criterio del Tribunal, tampoco esta solicitud de los recurrentes podrá ser acogida.
Así, el Ministerio Fiscal se opuso en la vista a esta solicitud de puesta en libertad de los apelantes, por la gravedad de los hechos atribuidos a los mismos y el riesgo de fuga apreciado a su respecto.
Explicando el Instructor, en el Auto de fecha 27 de septiembre de 2021, de mantenimiento de la situación de prisión provisional comunicada de los investigados, que: 'En el caso que nos ocupa, nos encontramos en primer lugar, ante unos hechos que revisten inicialmente los caracteres de un delito contra la salud pública - tráfico de drogas, que se halla tipificado en los artículos 368 y 369 del Código Penal ... Por otra parte, se llega a la conclusión de que existen en la causa motivos suficientes para creer presuntamente responsables criminalmente de dicho delito al imputado pues existen indicios racionales de criminalidad basados en los atestados. De esta forma se cumple así el segundo de los requisitos del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aparecer en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente de un presunto delito contra la salud pública - tráfico de drogas, entre otros, a Serafin, de nacionalidad española, ... y a Luis Alberto ... con pasaporte italiano ... y pasaporte venezolano ... . Mediante la adopción de la medida de prisión provisional se persigue: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento; c) evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Debe ponderarse el peligro de fuga y la posible desaparición de fuentes de prueba y el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.Dicho peligro de fuga es elemento determinante, y sobre ese factor se ha de interpretar el de la gravedad punitiva, pues es lógico pensar que a mayor penalidad el riesgo de fuga aumenta, si bien dicho peligro no puede nunca llegar a subsumirse o identificarse absolutamente con el fumus boni iuris, pues el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, tales como el arraigo, cargas familiares, etc., que puedan acreditar la ausencia del peligro de fuga del imputado. Para valorar la existencia de este peligro se ha tenido en cuenta en el presente caso conjuntamente a la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la previsión, dada la naturaleza y características de los hechos a que se refieren estas actuaciones, de la celebración del juicio oral. Para valorar la existencia del peligro de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba se han tenido en cuenta cuantas circunstancias pueden incidir en la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. En relación a evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, se ha valorado la existencia de este riesgo atendiendo a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. De este modo se produce la concurrencia en las presentes actuaciones del 3º requisito a que se refiere el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Estos razonamientos y argumentos del Instructor a criterio del Tribunal no han resultado desvirtuados por los apelantes; viéndose reforzados por la transformación de las diligencias previas en procedimiento sumario ordinario, y por el dictado del propio Auto combatido, de procesamiento de éstos.
Ya habiendo explicado la Sala, en nuestro Auto número 12/2022, de fecha 14 de enero del corriente año 2022, de este mismo Tribunal de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que: 'La parte investigada ahora apelante recurre la denegación de la petición de libertad nuevamente efectuada a su respecto, sustancialmente alegando que: '... tiene arraigo más que suficiente en nuestro país como para eludir la acción de la Justicia. Lleva residiendo en España casi ocho años ... Tiene trabajo tanto en España, como Inglaterra ... no existe posibilidad ... de la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes relevantes para el enjuiciamiento de los hechos ... ya se levantó el secreto de la causa ... ese riesgo ha desaparecido ... no es posible hablar de una reiteración delictiva en la persona de mi representado ... es una persona alejada a comportamientos delictivos, nunca ha sido detenido y por lo tanto carece de antecedentes policiales, y mucho menos penales ... lleva privado de libertad casi seis meses, existiendo otras medidas menos lacerantes ... esta defensa entiende que la situación del investigado ha variado de forma sustancial ... porque sólo el transcurso del tiempo modifica las circunstancias ... ya ha pasado con creces, el plazo razonable ... con el paso del tiempo, el riesgo de fuga se debilita', y todo ello, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso; aportando asimismo diversa documentación a esta alzada, en acreditación del arraigo alegado. Pero frente a todo ello debe recordarse que el Instructor ya explicó, en el Auto ahora apelado, que: '... Se alega, entre otros, por la defensa del investigado, la ausencia de indicios de la posible comisión de un delito contra la salud, la existencia de arraigo y la inexistencia de riesgo de fuga para eludir la acción de la Justicia, que no existe la posibilidad de ocultación, alteración o destrucción de fuentes relevantes de prueba, ni reiteración delictiva. Los hechos objeto de la presente causa vienen referidos a la existencia de una organización criminal internacional compuesta por personas de diferentes nacionalidades, a la que pertenecería J.B., dedicada al tráfico de drogas con vínculos en diversos puntos del territorio español y el extranjero, que logró ejecutar una operación de transporte de cocaína vía marítima desde el Caribe a Europa ... En cuanto a los fines constitucionales que justifican el mantenimiento de la prisión provisional, concurre la existencia de un evidente riesgo de sustracción a la Justicia derivado entre otros extremos de la gravedad de los hechos que se le atribuyen, los indicios de criminalidad vinculados a su persona, las elevadas penas de prisión a que se podría enfrentar... por lo que consideramos necesario mantener la medida de prisión provisional a fin de asegurar la presencia del investigado en la causa, toda vez que no han variado los motivos expresados en los Autos de prisión y ratificación en su día dictados; compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal en su informe de fecha 13-12-2021, y entendiendo que el riesgo de fuga no se desvirtúa con las medidas propuestas por el peticionario ni con el arraigo alegado que el investigado pudiera tener en territorio español'.
Y en el Auto número 250/2020, de fecha 30 de octubre del año 2020, también de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , 'no sólo la gravedad de los delitos imputados, sino especialmente las circunstancias de ser el investigado-apelante extranjero... al parecer miembro de una organización de carácter internacional, lo que representa una facilidad de sustraerse al procedimiento penal, determinan un riesgo de fuga que justifican y hace necesaria la prisión provisional e incondicional que, además, permite reservar las fuentes de prueba e impedir que el grupo siga con su actividad ilícita; razones que constituyen fines constitucionalmente legítimos para decretar la prisión a tenor de los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Y en el Auto número 32/2021, de fecha 5 de febrero del pasado año 2021, de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , '... no habiendo variado las razones que llevaron al Instructor a acordar la gravosa situación personal combatida, de la prisión provisional del investigado ahora apelante, y apreciándose, en este estadio inicial de la instrucción, la existencia de indicios de la comisión por el investigado ahora apelante del grave delito de autos, y de unos considerables riesgos respecto del mismo, caso de ser puesto en libertad, el mantenimiento de dicha situación personal resulta, a criterio de la Sala, proporcionado a la gravedad de los hechos objeto de investigación y necesario e insustituiblepara la consecución de los fines, constitucionalmente legítimos, de evitar los riesgos de reiteración delictiva, ocultación de pruebas y, especialmente, de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, que se aprecian singularmente concurrentes en este caso '.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de las resoluciones recurridas.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de los procesados, Serafin y Luis Alberto, contra el Auto dictado en fecha 5 de julio del corriente año 2.022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 2, en el sumario número 4/2022 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto y su consecuente, Auto del mismo Juzgado y causa, de fecha 20 de julio de este año 2022. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
