Auto Penal Nº 478/2011, A...re de 2011

Última revisión
15/11/2011

Auto Penal Nº 478/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 434/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 478/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011200441

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1359A

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00478/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

2254D35C

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 662000

N.I.G.: 36060 41 2 2011 0003842

ROLLO: APELACION AUTOS 0000434 /2011-S

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000757 /2011

RECURRENTE: Juan Ignacio

Procuradora: MARIA SUSANA TOMAS ABAL

Letrado: JOSE LUIS MONTERO SENRA

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: Letrado/a:

AUTO Nº 478/2.011

ILMOS. SRES.:

Presidente: D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA

Magistradas: Dª NÉLIDA CID GUEDE

Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

En Pontevedra, a quince de noviembre de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO : En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa, se dictó auto con fecha 29 de septiembre de 2011 cuya Parte Dispositiva determina "Se acuerda desestimar la petición de libertad interesada por la representación de Juan Ignacio ".

SEGUNDO : Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Juan Ignacio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO : Insiste el recurrente en la petición de libertad de su defendido, privado de libertad desde el 22 de junio de 2011 , invocando idénticos argumentos que los ya examinados en la resolución que se recurre , a saber: que no subsisten ninguno de los motivos tenidos en cuenta para acordar la medida privativa de libertad, habiéndose ya practicado cuantas diligencias de investigación se han considerado necesarias por el instructor.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal

SEGUNDO : La pretensión del recurrente no puede ser acogida. Como es sabido, el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones ha establecido que la prisión provisional debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, siendo su finalidad esencial la necesidad de asegurar el proceso, evitando los riesgos relevantes para el mismo y, en su caso , para la ejecución del fallo que puedan partir del imputado, tales como su sustracción a la acción de la justicia, la obstrucción a la instrucción penal y en otro orden de cosas, la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con la prisión provisional fines meramente punitivos o de anticipación de pena, así como fines de impulso de la instrucción sumarial, matizando el mismo Tribunal, que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena , el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tener en cuenta las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto conocidos con posterioridad.

En el supuesto que se examina, la medida cautelar recurrida, como ya se ha dicho por esta audiencia, se ajusta a los parámetros del Art. 503 de la LECrim, ya que consta en la causa la existencia de hechos que revisten caracteres de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave de daño a la salud (hachís) y en cantidad de notoria importancia (más de seis Kg), llevando aparejado tal hecho, una pena de prisión que puede llegar a los cuatro años y medio; asimismo, de lo hasta ahora actuado, se desprende la participación del imputado en los hechos investigados hasta el punto de haberse formulado contra él escrito de acusación por el Ministerio Público. Concurriendo , pues, los presupuestos indispensables para la adopción de la medida cautelar que se recurre, la misma, ha de cumplir alguno o algunos de los fines a los que la propia Ley procesal hace referencia, fin que, en el momento actual y no hallándonos en la fase inicial del procedimiento, va dirigido a impedir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la Justicia y a garantizar su disponibilidad procesal, fundamentalmente, a asegurar su presencia en juicio. Tal finalidad se ha ido haciendo más relevante a medida que el procedimiento ha ido avanzando y estando ya en la fase intermedia , es evidente que la proximidad de celebración del juicio incrementa la posibilidad del riesgo de fuga, pues no consta que el recurrente tenga un arraigo personal, familiar o laboral sólido en el lugar de celebración del Juicio , permaneciendo incólumes los argumentos y razonamientos ya expuestos que no han perdido vigencia pese al paso del tiempo.

En suma , cumpliéndose los presupuestos y finalidades de la medida cautelar que se recurre que ni siquiera han sido atacados por el recurrente más que con afirmaciones genéricas, procede desestimar el recurso manteniendo la medida cautelar en su día acordada.

TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Romarís en nombre y representación de Juan Ignacio, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2011 dictado por el juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa en la Pieza Separada de Situación Personal del recurrente, confirmando, íntegramente, la Resolución recurrida , con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan , mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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