Auto Penal Nº 479/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 479/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 471/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 479/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200399

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:534A

Núm. Roj: AAP MU 534:2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00479/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 662000

N.I.G.: 30043 41 2 2017 0000484

RT APELACION AUTOS 0000471 /2017

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Lorenzo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª LUIS ANTONIO SANTOS MANZANERA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ROLLO APELACIÓN AUTO Nº 471/2017

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 156/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE YECLA

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

AUTO Nº 479/2017

En la Ciudad de Murcia, a 5 de junio de 2.017.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra el Auto de fecha 27 de abril de 2.017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Yecla en las diligencias antes reseñadas.

Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO.Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 31 de mayo del presente año, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.

Se ha solicitado hoja histórico penal del apelante para la resolución del presente Rollo de Apelación.


Fundamentos

PRIMERO.Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007 , en el sentido de situar a la prisión provisionalentre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige:

- como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo;

- como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente);

- como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y

- como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la:reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002 , de 28 de enero, FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).

En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE ( STC 179/2005 ).

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.

Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.

El Juez debe atender a toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión, lo que ha de apreciarse a través de la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar que se plasman en el auto, determinando así, en cada caso, si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte. Pérez Tremps).

Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero, exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado; el segundo, introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

SEGUNDO.En las presentes diligencias, se aprecia con nitidez que los alegatos de la parte recurrente carecen de eficacia persuasiva para debilitar la razón y fundamento legal de la prisión provisional acordada.

Se discuten por el apelante los indicios racionales de criminalidad existentes contra el apelante, aduciendo que la declaración el denunciante no es prueba suficiente. Que según el atestado podría tratarse de algún ajuste de cuentas o venganza del denunciante a su mandante, que además el denunciante varió su declaración en sede judicial de forma que en la segunda declaración judicial que prestó modificó aquella indicando que el otro investigado no habría tenido participación en los hechos. Que además pese a que en sede policial declaró que el apelante fue quien le apuntó con la pistola, en su declaración en instrucción manifestó que no era él quien la portaba. Que además el denunciado ha negado los hechos y que no tiene antecedentes por tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas como equivocadamente se recoge en el auto recurrido.

Que no existe riesgo de fuga por cuanto se ha aportado documentación acreditativa de su arraigo y que en cuanto a la protección de la víctima, ya se ha adoptado orden de Alejamiento por Auto de fecha 21 de abril de 2.017 .

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.

Primeramente se discuten los indicios de criminalidad existentes contra el apelante.

La causa se sigue en orden a investigar la presunta comisión de un delito de detención ilegal en grado de tentativa del artículo 163 del Código Penal , de un delito de robo con violencia de los artículos 236 y 242 del Código Penal , de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal y de un delito leve de lesiones, en relación con unos hechos denunciados el día 13 de marzo de 2.017 por Luis María y ocurridos el día 12 de marzo de 2.017 sobre las 20:15 horas en la localidad de Yecla, en Vía pública, Avenida del Literato Azorín.

Del examen del testimonio remitido y de lo actuado podemos concluir que existen indicios racionales de criminalidad contra Lorenzo que se obtienen de la declaración de la víctima, del parte médico de urgencias que obra en la causa y del contenido de la declaración como investigado del apelante.

El denunciante relata en su denuncia que el día reseñado el apelante junto con un grupo indeterminado de personas más, le estaban esperando en la puerta de su domicilio y que cuando bajó a tirar la basura intentaron introducirlo en un vehículo, encañonándole con un arma y pegándole, y al no conseguir su propósito le arrebataron una mochila que portaba con 300 euros, marchándose seguidamente del lugar alertados por los gritos de los vecinos.

Que entre esas personas estaba Lorenzo a quien conoce por haberle comprado sustancia estupefaciente.

Se ignora por esta Sala el estado del procedimiento y las diligencias de investigación que se han acordado por el instructor de forma que estando en un momento inicial le la investigación, aún no se encuentran perfilados con claridad el objeto del procedimiento y cuáles serán los hechos punibles, que quedaran concretados en un momento ulterior y a la vista del resultado que arrojen aquellas diligencias.

Efectivamente el denunciante ha modificado en parte el contenido y relato fáctico de los hechos que sustentan la denuncia, de tal forma que si bien en sede policial, Atestado NUM000 , folio 13 del testimonio en su declaración ampliatoria reconoció fotográficamente a Lorenzo como la persona que le apuntó con el arma, en su declaración en sede judicial en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Yecla manifestó que Lorenzo no le apuntó con la pistola, sino que fue otra persona que le acompañaba.

Sea como fuere, continúa manteniendo que fue intimidado con una arma corta de fuego.

Pese a que resulta evidente que el denunciante quiere ocultar la razón por la que al parecer el apelante junto con otras personas fueron a buscarle, como podemos concluir por la diferente versión que mantiene sobre el motivo de los hechos acaecidos, tal y como por otra parte apunta la Policía en el Atestado instruido y que relaciona con algún posible ajuste de cuentas por tema de compra venta de sustancias estupefacientes, pero no ideado y ejecutado por el denunciante como dice el apelante que afirma la policía, cosa que no es cierta sino al contrario, el denunciante resultó agredido dicho día tal y como se desprende del parte de asistencia del 061 que obra en el testimonio remitido y del propio reconocimiento del investigado en su declaración como investigado, ya que si bien manifestó no haberse encontrado el día de los hechos con Luis María , sí que reconoció que se desplazó dicho día y en dicho intervalo temporal con otras personas, de 6 a 8, sus primos desde Villena hasta Yecla para hablar con Luis María , que él no lo vio porque quedó en la estación de autobuses con el gordo , pero que Luis María no se presentó y que otros sí que fueron a las inmediaciones del domicilio de Luis María donde le agredieron, con dos o tres golpes, que lo sabe porque se lo contaron con posterioridad, que preguntaron por su domicilio, pero que él se marchó si verlo.

Reconoce por tanto que se desplazó desde Villena hasta Yecla para hablar con Luis María , si bien el motivo de dicho desplazamiento no quiere manifestarlo con sinceridad, lo que es de todo punto legítimo por cuanto le ampara el derecho constitucional a no declarar o a contestar como estime oportuno a lo que fuere preguntado, por cuanto en su declaración en sede judicial en fecha 28 de abril de 2.017 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Yecla indicó que el motivo de querer encontrarse con Luis María fue avisarle de que no acudiese al barrio de Villena en el que reside porque podían hacerle daño, mas en su declaración anterior de fecha 21 de abril de 2.017 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Yecla indicó que fueron a Yecla a buscar a Luis María para que devolviese lo que había robado, y porque no pueden consentir que cada vez que valla al barrio de los gitanos saque la pistola, les robe y les amenaceÂ?.

Existen por el momento evidentes indicios racionales de criminalidad contra el apelante, sin perjuicio de lo que resulte de las diligencias instructoras que se practiquen.

En cuanto a la finalidad que debe perseguir la prisión provisiona, la misma se encuentra justificada en este supuesto en atención al riesgo de fuga existente por la gravedad de las penas con las que resultan castigados los delitos imputados en este estado inicial de la investigación, que no queda enervado por el arraigo alegado que por lo demás no resulta acreditado en el presente recurso ya que la Sala no ha podido examinar los documentos justificativos del mismo según el apelante ya que no se ha solicitado su inclusión en el testimonio siendo carga procesal de la parte, y para evitar la reiteración delictiva, y a los fines de protección de la víctima, de tal forma que atendido lo expuesto, al parecer el apelante y sus primos, intentaban tomarse la justicia por su mano , solucionando de esta forma algún problema, conflicto o mal entendimiento existente entre ellos al parecer por temas relacionados con sustancias estupefacientes, siendo así que y según el Atestado policial NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, folio 10 del testimonio, Lorenzo Formaría parte del clan familiar de los Lorenzo , compuesto por individuos de etnia gitana y dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes, estando afincados sus miembros en la localidad de Villena en la barriada conocida como EL POBLADO, y teniendo según se hace constar múltiples reseñas y detenciones por delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y robos con violencia e intimidación, si bien consultada por esta Sala su hoja histórico penal únicamente le consta una condena por robo con violencia intimidación ocurrido el día 16 de diciembre de 2.007 ya cumplida y una condena por conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente cometido en abril de 2.011 también cumplida.

La medida cautelar adoptada en Auto de fecha 21 de abril de 2.017 por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Yecla a instancia del perjudicado quien manifestó sentir temor por él y por su familia y por la que se prohíbe a Lorenzo aproximarse a una distancia inferior a 200 metros o comunicarse por cualquier medio con Luis María y su familia, esposa e hija, en este momento inicial de la investigación y atendida la proximidad temporal y naturaleza de los hechos no se muestran suficientes para enervar dicho riesgo, sin perjuicio de que lo pudiera ser con posterioridad.

TERCERO.Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Lorenzo contra el Auto de fecha 28 de abril de 2.017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Yecla en el procedimiento Diligencias Previas nº 156/17, Rollo de Apelación nº 471/17, y en consecuenciaCONFIRMARla resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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