Auto Penal Nº 48/2004, Au...ro de 2004

Última revisión
19/02/2004

Auto Penal Nº 48/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 15/2004 de 19 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 48/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004200003

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:38A

Núm. Roj: AAP SO 38/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, sobre prisión provisional comunicada y sin fianza. Se ha de mantener la medida cautelar impuesta en la instancia, pues ha de tenerse en cuenta la gravedad del delito que se le imputa al apelante. Existen en la causa motivos suficientes para creer presuntamente responsable del delito de homicidio al procesado, toda vez que constan indicios racionales de criminalidad que se basan en la declaración del coimputado. Además, el recurrente en ningún momento negó haber estado en el lugar de los hechos y haber participado en una especie de pelea. Dada la entidad de la pena que podría imponerse al procesado es un factor que permite suponer un elevado riesgo de fuga, máxime si se tiene presente la falta de arraigo del mismo en España.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00048/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000015 /2004

Ó3rgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000112 /2004

AUTO PENAL NUM. 48/04.-(Dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente).-

===========================================

En Soria, a 19 de Febrero de 2.004.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 15/04, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria en las Diligencias Previas núm. 112/04.

Han sido partes:

Apelante: Eusebio , defendido por la Letrada Sra. Gassol Quílez.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Don RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria y en la pieza separada de situación personal derivada de las Diligencias Previas núm: 112/04 se dictó Auto con fecha 4 de Febrero de 2.004 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Eusebio , como responsable de un delito de Homicidio.

Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma por la letrada Sra. Gassol Quílez, que fue resuelto en auto de fecha 11 de Febrero de 2.004 que acordaba mantener la prisión provisional del imputado Eusebio , acordada por auto de 4 de febrero de 2.004 situación en la que permanecerá mientras no se produzca una modificación de las circunstancias que motivaron su adopción.

Posteriormente y por la Letrada Sra. Gassol Quílez se interpuso recurso de apelación contra el citado auto de fecha 11 de febrero de 2.004 del que se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 15/04, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de los autos 4 de febrero y 11 de febrero de 2.004 por el Juzgado de Instrucción.

PRIMERO.- Se interpone por la Letrado Sra. Gassol Quílez, en nombre y representación de Eusebio , recurso de Apelación contra el auto dictado el 11 de febrero de 2.004 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria que confirma el auto dictado de 4 de febrero de 2.004, que acuerda no haber lugar a modificar la prisión provisional de Eusebio . Apoya el apelante el recurso afirmando que de las diligencias practicadas no se deduce la actuación del apelante en el delito que se la imputa y solicita por ello se decrete la libertad de su patrocinado.

SEGUNDO.- La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto inexcusable la existencia de indicios racionales de la comisión de unas acción delictiva y además como objetivo la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, por lo que ha de ser concebida, tanto en el momento de su adopción como en su mantenimiento ulterior, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos. La constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal lleva consigo la adopción y mantenimiento de tan drástica medida cautelar de naturaleza personal, pero además la aplicación de esta medida solo resulta legítima si se supedita a una estricta necesidad y subsidiariedad vinculadas al fin que justifica su adopción desde la perspectiva constitucional y que no es otra que la necesidad de conjurar cierto riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo que parten del imputado, a saber; la sustración de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción a la instrucción penal y reiteración delictiva tal como se desprende del art. 503-1-3º y 2 de la L.E.Crim. en su actual redacción L.13/2.003 de 24 de octubre. (S.S.T.C. 41/1987, 8/1990, 9 y 13/1994, 66/1997, 33/1999 y 47/2000 entre otras).

Procede analizar, pues, desde la precedente perspectiva constitucional si concurren en el caso presente, los presupuestos y fines que justifican tan excepcional medida, o si por el contrario es procedente rebajar el nivel de la restricción personal adoptando alguna otra medida que permita compatibilizar el fundamental derecho a la libertad (1.1. y 17 C.E.) con el derecho estatal de perseguir eficazmente el delito, e incluso si, por carecer de todo fundamento, debe quedar sin efecto cualquier medida cautelar de carácter personal adoptada contra el recurrente.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en primer lugar ante unos hechos que revisten caracteres de un presunto delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal.

Efectivamente, consta en la causa que al parecer sobre las 01,35 horas del día 12 de octubre del 2003 entraron en el interior de la discoteca denominada Desireé sita en la Avda. de Córdoba nº 10 de Madrid, Jose Enrique , Juan María y Alberto todos ellos de nacionalidad ucraniana con el fin de consumir unas cervezas con vermouth, iniciándose una discusión entre los citados ucranianos y unas diez o doce personas de origen dominicano. Posteriormente Jose Enrique , Juan María y Alberto salieron de la discoteca lanzaron unas botellas sobre la puerta de su local y se alejaron siendo perseguidos y alcanzados al parecer por el grupo de dominicanos que presuntamente les atacaron, apuñalando a Jose Enrique produciéndole la muerte e hiriendo de gravedad a su compañero Juan María .

En segundo lugar estimamos que existen en la causa motivos suficientes para creer presuntamente responsable criminalmente del delito de homicidio, entre otras personas, al imputado Eusebio , puesto que existen indicios racionales de criminalidad basados en las declaraciones emitidas en la causa por el coimputado Guillermo (folios 127 y 162) quien manifiesta que transcurridos dos o tres días de los hechos, su amigo Santiago le comentó, que tanto Eusebio como él mismo habían sido los autores de los apuñalamientos y vio como Eusebio realizaba ésta acción ya que se encontraba a su lado. A los citados indicios de criminalidad imputables al recurrente hay que unir por un lado, las declaraciones realizadas por el mismo en el atestado policial (folios 14) y en el acto de su declaración judicial (folio 167) en las que en ningún momento negó el haber estado en el lugar de los hechos y haber participado en una especie de pelea de "cruce de botellas" que al parecer existió entre las personas de nacionalidad ucraniana y el grupo referido de dominicanos y por otro, su sorprendente conducta, que nada mas ocurrir los hechos, el imputado se marchase a su país (República Dominicana) para regresar transcurridos unos meses y hacerlo no a la ciudad de Madrid que hasta la fecha venía residiendo sino, a la localidad de Trévago provincia de Soria, evitando así su posible localización por las fuerzas de seguridad del Estado.

Estos indicios de criminalidad en contra del imputado recurrente implican la concurrencia del primero de los presupuestos exigidos para acordar la prisión provisional de éste al amparo del art. 503-1-1º y 2º de la L.E.Crim. en su actual redacción.

Además del presupuesto básico para la adopción de la medida cautelar, concurren otras circunstancias que hacen necesaria y legítima ésta desde la perspectiva constitucional, en atención a la finalidad que la misma está llamada a cumplir y en este sentido ha de tenerse presentes las siguientes consideraciones. La pena señalada en términos abstractos al delito imputable al Sr. Eusebio (que podía llegar hasta quince años de prisión) hace que el presente caso se incardine en el supuesto de hecho del art. 503-1-3º a) de la L.E.Crim. dado que la entidad de la pena que podría llegar a imponerse al recurrente es un factor que permite suponer, en principio, la existencia de un elevado riesgo de fuga, máxime si se tiene presente en el supuesto analizado la falta de arraigo del recurrente en España al disfrutar de nacionalidad dominicada, lo que permite afirmar la existencia de un fundado riesgo de fuga por la facilidad de desplazamiento del imputado al citado país como se ha acreditado anteriormente. Por ello se considera justificada la medida de prisión provisional al amparo del art. 502 de la L.E.Crim. en su redacción vigente, como un medio para evitar la reiteración delictiva, dada la gravedad de los hechos que se le imputan al Sr. Eusebio .

TERCERO.- Todo lo expuesto nos conduce a desestimar el recurso de apelación interpuesto por Eusebio contra la medida acordada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Soria, que acordaba la prisión provisional del imputado.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Gassol Quílez en nombre y representación de Eusebio contra el auto dictado el 11 de febrero de 2.004, que confirma el dictado el 4 de febrero de 2.004 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria en Diligencias Previas nº 112/04 que acordaba no haber lugar a modificar la prisión provisional de Eusebio , confirmando las expresadas resoluciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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