Última revisión
17/01/2008
Auto Penal Nº 48/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 241/2007 de 17 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 48/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00048/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 241 /2007 -S
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILLAGARCIA DE AROSA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000487 /2006
AUTO
En PONTEVEDRA, a diecisiete de Enero de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villagarcía el 7 de Febrero de 2007 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Desestimar el recurso interpuesto por la procuradora Sra Rendo Couto, en nombre y representación de Dña. Camino contr el auto dictado con fecha de 13.12.2006."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Camino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
Primero.- La resolución impugnada, que no es otra, a la postre, que el auto por el que por el Juzgado se acuerda la incoación del procedimiento de juicio de faltas y su archivo provisional pendiente de denuncia del perjudicado, posteriormente confirmada por el auto desestimatorio de la reforma, ha de ser revocada por no ser la procedente con arreglo a derecho. Y ello por cuanto, del atestado elaborado por los Agentes de la Policía Local de Vilagarcía de Arousa que se personaron en el lugar del accidente de circulación, en el cual se recogen las declaraciones de las víctimas y testigos que las asistieron, resultan, "ab initio", indicios suficientes que obligan a continuar la investigación a fin de averiguar si los hechos atribuidos al conductor del Volkswagen Golf matrícula ....-QZP pudieran ser constitutivos, además de una falta de lesiones por imprudencia, de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195 del Código Penal .
Por ello no podemos compartir los argumentos esgrimidos en el auto resolutorio de la reforma por parte del Juzgador a quo, apoyados por el Ministerio Fiscal, dado que, tras la producción del siniestro y según la versión de las víctimas, éstas pidieron auxilio al conductor del Golf, quien se había apeado de su vehículo, no prestándoles ayuda alguna y abandonando el lugar. Inasistencia que es corroborada por los testigos que sí prestaron asistencia a las víctimas. Del mismo modo, el hecho de que las lesiones sufridas por las Sras. Camino y Raimunda hayan sido pronosticadas como leves por los servicios médicos del Hospital del Salnés donde fueron asistidas, no obsta, en esta fase inicial del proceso, para que se continúe la investigación por el hecho imputado por la apelante al conductor del reseñado turismo, dado que, subjetivamente, no tenía por qué conocer la verdadera naturaleza de las lesiones de las ocupantes del coche contra el que había colisionado frontalmente, siendo así que sí tenía que ser consciente de la situación de desamparo en la que se encontraban.
Segundo.- Consecuencia de lo expuesto ha de ser la revocación de la resolución que acuerda la incoación del juicio de faltas y su archivo provisional, procediendo, pues, la continuación de las diligencias de investigación por el cauce que por el Instructor se estime pertinente, a fin de averiguar, como más arriba quedó apuntado, si los hechos pudieran ser constitutivos, además de una falta de lesiones por imprudencia, de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195 del Código Penal . Ello sin perjuicio de la resolución definitiva que en su día el Instructor adopte respecto de la causa.
Tercero.- No se hace expresa y especial imposición en materia de costas procesales.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Fallo
Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Luisa Rendo Couto, en nombre y representación de Dña. Camino , contra el auto de fecha 7 de Febrero de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa , desestimatorio, a su vez, del recurso de reforma formulado contra el auto de 13 de Diciembre de 2006 .
Segundo.- Revocar ambas resoluciones, dejándolas sin efecto.
Tercero.- Acordar la continuación de las diligencias de investigación por el cauce que por el Instructor se estime pertinente, a fin de averiguar si los hechos pudieran ser constitutivos, además de una falta de lesiones por imprudencia, de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195 del Código Penal . Ello sin perjuicio de la resolución definitiva que en su día el Instructor adopte respecto de la causa.
Cuarto.- No hacer expresa y especial imposición en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ (Sustituto-Ponente).
